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TSDJ PEI SL - 66001310500220210013801-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210013801-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEFINICIÓN / EFECTOS Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídicosustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor… INCAPACIDADES MÉDICAS / PAGO / TRÁMITE / INCUMBE AL EMPLEADOR Establece el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011…, que las EPS (Entidades Promotoras de Salud) y EOC (Entidades Obligadas a Compensar) tienen la obligación de reconocer y pagar en los plazos allí establecidos, entre otros, los valores generados por incapacidades por enfermedad general… Por su parte, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, prevé: “… El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado

el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”. INCAPACIDADES MÉDICAS / PAGO POR EL EMPLEADOR / PRESCRIPCIÓN De otro lado, la Ley 1438 de 2011… en su artículo 28, determina: “… El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, ocho de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 59 de 22 de abril de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Elisnardo de Jesús Ladino Largo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 7 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones y la Nueva EPS S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210013801. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende el señor Elisnardo de Jesús Ladino Largo que la justicia laboral declare que el señor Octavio Correa Pulgarín, en su calidad de empleador, le canceló las incapacidades generadas entre el 9 de mayo de 2014 y el 2 de junio de 2017 y con base

en ello aspira que se condene a la Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones a reembolsarle las sumas de dinero canceladas por dichos conceptos, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Elisardo de Jesús Ladino Largo vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220210013801 2 Refiere que e n calidad de trabajador al servicio del señor Octavio Correa Pulgarín, prestó sus servicios personales en oficios varios en la finca “Los Cerros” ubicada en la vereda “Agua Azul” del municipio de Dosquebradas; producto de esa relación contractual, su empleador lo afilió al sistema general de seguridad social integral, en salud a la Nueva EPS S.A. y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones, realizándose debidamente el pago de las cotizaciones correspondientes; en el año 2013 empezó a padecer varias enfermedades, diagnosticándosele trastorno depresivo recurrente no especificado, taquicardia supraventricular y linfoma “no hodgkin” no especificado; como consecuencia de esas patologías, estuvo incapacitado ininterrumpidamente entre el 9 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2017; hasta el día 180 de incapacidad, la Nueva EPS S.A. cumplió con el pago de la mayoría de incapacidades, pero no pagó las incapacidades que se generaron entre el 13 de junio de 2014 y el 27 de junio de 2014, 3 de agosto de 2014 al 1° de septiembre de 2014; las

incapacidades que se generaron entre los días 181 y 540 no fueron pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones y las causadas desde el día 541 tampoco fueron canceladas por la Nueva EPS S.A.; luego de ser debidamente calificada su pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 14 de junio de 2017, a través de la resolución SUB229463 de 2017; a pesar de insistir con el pago de las incapacidades insolutas hasta antes del 14 de junio de 2017, las entidades responsables no cancelaron esas obligaciones a su favor, razón por la que su empleador, Octavio Correa Pulgarín, decidió cancelar todas las incapacidades que le adeudaban la Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones; el 19 de diciembre de 2018 elevó solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades canceladas por su empleador, para posteriormente él reembolsárselas al señor Correa Pulgarín; petición que fue resuelta negativamente por ambas entidades. La demanda fue admitida en auto de 18 de junio de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciamanifestando que esa entidad le reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 14 de junio de 2017, por medio de la resolución SUB229463 de 2017, agregando que esa entidad no le adeuda ninguna suma de dinero al señor

Elisnardo de Jesús Ladino Largo por concepto de incapacidades y, de ser así, ellas se encuentran prescritas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”. La Nueva EPS S.A. contestó la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que ni el señor Elisnardo de Jesús Ladino Largo ni el señor Octavio Correa Pulgarín le solicitaron a esa entidad el reconocimiento y pago de las incapacidades que se reclaman en este asunto, pero en todo caso asegura que en este caso el demandante no tiene derecho a reclamar esas incapacidades, ya que como él mismo lo confiesa en la demanda, las mismas ya le fueron canceladas por su empleador. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Falta de legitimación en la causa por activa”, “Prescripción”, “Cumplimiento de Nueva EPS de los trámites y órdenes para efectuar la calificación de enfermedad del demandante”, “Incumplimiento del trámite establecidoElisardo de Jesús Ladino Largo vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220210013801 3 para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas”, “Improcedencia de pago de incapacidades a pensionados”, “Incumplimiento del procedimiento para el reconocimiento de intereses moratorios” y “Excepción genérica”.

En sentencia de 7 de diciembre de 2023, la funcionaria de primera instancia hizo una exposición sobre la forma en la que se generan las incapacidades en el sistema jurídico colombiano, explicando quienes son los responsables de su pago dependiendo del número de días durante los que se prolongan tales incapacidades, esto es, el empleador, así como la EPS y la administradora pensional en la que este afiliado el trabajador, señalando posteriormente que el empleador está facultado por la Ley para realizar el pago de todas las incapacidades que se le prescriban al trabajador, para posteriormente solicitar el reembolso de lo pagado a su trabajador. Bajo ese panorama, independientemente si la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones no cumplieron con sus obligaciones en ese sentido, como lo afirma la parte actora en la demanda, lo cierto es que en este caso el propio trabajador y demandante Elisnardo de Jesús Ladino Largo confesó al iniciar la presente acción que la totalidad de las incapacidades que le adeudaban esas dos entidades, fueron debidamente canceladas por su empleador Octavio Correa Pulgarín, quien es precisamente la persona que se encuentra facultada para buscar el reembolso de lo pagado, más no el señor Ladino Largo, quien ya vio satisfecho el pago de esas incapacidades; motivo por el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la Nueva EPS S.A. En el anterior orden de ideas, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Elisnardo de Jesús Ladino Largo y en consecuencia lo condenó en costas procesales

en un 100%, en favor de las entidades accionadas. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso se dan todos los presupuestos legales para que la jurisdicción ordinaria laboral condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar las incapacidades dejadas de cancelar, en favor del señor Elisnardo de Jesús Ladino Largo. Adicionalmente, sostiene que, como se evidencia con la presentación de la demanda, en este caso el señor Octavio Correa Pulgarín se encuentra actuando en calidad de tercero interviniente, concretamente como coadyuvante del accionante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes remitieron en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que  “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por las demandadas se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado.Elisardo de Jesús Ladino Largo vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220210013801 4 Atendidos los planteamientos expuestos, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando sostiene

resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando sostiene que el señor Octavio Correa Pulgarín se encuentra actuando en el proceso como coadyuvante? 2. ¿Quedó demostrado en el proceso que el demandante Elisnardo de Jesús Ladino Largo no se encuentra legitimado en la causa para solicitar el pago de incapacidades por parte de las entidades accionadas?

3. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la a quo?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos:

“«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.

2. FACULTAD DEL EMPLEADOR DE PAGAR LAS INCAPACIDADES AL

TRABAJADOR.

Establece el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto 1333 de 2018 en su artículo 2.2.3.1.1, que las EPS (Entidades Promotoras de Salud) y EOC (Entidades Obligadas a Compensar) tienen la obligación de reconocer y pagar en losElisardo de Jesús Ladino Largo vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220210013801

5 plazos allí establecidos, entre otros, los valores generados por incapacidades por enfermedad general, en los siguientes términos: “ Artículo 2.2.3.1.1. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificarla cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

Parágrafo 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto-ley 1281 de 2002.

Parágrafo 2°. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. (Artículo 24 del Decreto 4023 de 2011).”. Por su parte, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, prevé: “ TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”. De otro lado, la Ley 1438 de 2011 -Por medio la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Saluden su artículo 28, determina: “ PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago

correspondiente al trabajador.” Del contenido de las normas referidas anteriormente, no queda ninguna duda que cuando se generan incapacidades a favor de los trabajadores, existen unas entidades designadas por la Ley para proceder con su reconocimiento y pago, sin embargo, el propio empleador está facultado para ejecutar ese pago en favor de su trabajador y, como lo define el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, a partir de ese momento, dicho empleador cuenta con el término de tres años para buscar el reembolso de lasElisardo de Jesús Ladino Largo vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220210013801 6 prestaciones económicas que canceló a su trabajador y que estaban en cabeza del Sistema General de Salud.

EL CASO CONCRETO

Sobre la coadyuvancia alegada en el recurso de apelación. Como argumento final dentro de la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que en este caso el señor Octavio Correa Pulgarín se encontraba actuando en calidad de tercero interviniente, concretamente como coadyuvante. En ese aspecto, al iniciarse la acción ordinaria laboral -archivo 03 carpeta primera instancia-, en el capítulo correspondiente a la “Designación de las partes” se anunció la actuación del señor Octavio Correa Pulgarín como tercero interviniente en calidad de coadyuvante; sin embargo, al hacer el control de legalidad correspondiente, el juzgado de conocimiento en auto de 28 de mayo de 2021 -archivo 06 carpeta primera instanciaseñaló, entre otras deficiencias, que a pesar de que se anuncia al señor Correa Pulgarín como coadyuvante, lo cierto es que no solamente esa situación no se veía plasmada en el resto del cuerpo de la demanda, sino que tampoco se evidenciaba que esa persona hubiere otorgado poder para proceder con su intervención bajo esa figura procesal; motivos, entre otros, por los que inadmitió la demanda. Ante tales advertencias, la parte actora procedió con la corrección de la demandaarchivo 07 carpeta primera instanciaexcluyendo al señor Octavio Correa Pulgarín como coadyuvante, para posteriormente solicitar que su testimonio fuera escuchado en el curso del proceso, situación que derivó en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, al verificar que dicho escrito cumplía con las exigencias legales, procediera a admitir la demanda presentada por el señor Elisnardo de Jesús Ladino Largo en auto de 18 de junio de 2021 -archivo 08 carpeta primera instanciaen contra de la Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones; lo que permite concluir que, el señor Octavio Correa Pulgarín no se encuentra vinculado al proceso como tercero interviniente en calidad de coadyuvante, como erradamente lo sostiene el apoderado judicial de la parte actora en la sustentación del recurso de apelación. De la legitimación en la causa por activa. Al corregir la demanda -archivo 07 carpeta primera instancia-, el demandante afirma que, producto de unas enfermedades de origen común, concretamente trastorno depresivo recurrente no especificado, taquicardia supraventricular y linfoma no hodgkin

no especificado, le fueron prescritas incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 9 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, acotando que si bien la Nueva EPS le canceló algunas incapacidades, lo cierto es que tanto esa Entidad Promotora de Salud como la Administradora Colombiana de Pensiones no cumplieron con su obligación de cancelar la totalidad de las incapacidades generadas a su favor. Sin embargo, en el mismo escrito inaugural, el señor Elisnardo de Jesús Ladino Largo, luego de informar que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 14 de junio de 2017 por medio de la resoluciónElisardo de Jesús Ladino Largo vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220210013801 7 SUB229463 de 17 de octubre de 2017, con el pago del correspondiente retroactivo pensional; confesó a continuación, concretamente en el hecho 18 de la acción que “ Debido a la reticencia de las entidades de Seguridad Social en el pago de las incapacidades temporales prescritas al señor LADINO LARGO, el empleador OCTAVIO CORREA, procedió a realizar el pago de las incapacidades durante el tiempo en el cual estuvo cesante y con prescripción de incapacidad, esto es, desde el 9 de mayo del 2014 hasta el 14 de junio de 2017, tal y como se relacionó en los hechos precedentes”. Es decir, conforme con la confesión hecha por el propio accionante, no queda ninguna duda que en el momento en el que el empleador decidió cancelar a su trabajador las

incapacidades que se generaron por cuenta de sus problemas de salud, el señor Elisnardo de Jesús Ladino Largo fue subrogado inmediatamente por el señor Octavio Correa Pulgarín, siendo este último el único legitimado en la causa por activa para buscar el reembolso de las sumas canceladas a título de incapacidades por enfermedad de origen común; pues nótese que las prestaciones económicas que habían surgido a favor del trabajador por ese concepto fueron satisfechas en su integridad por el empleador, quien suplió las obligaciones que eventualmente pudieron estar a cargo del Sistema General de Salud con el importe directo a su trabajador. En el anterior orden de ideas, acertada fue la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito consistente en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la Nueva EPS S.A. y en consecuencia negar las pretensiones elevadas por la parte actora. Costas en esta sede a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor de las entidades accionadas.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

100%, en favor de las entidades accionadas.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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