TSDJ PEI SL - 66001310500220210014601-(09-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210014601-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL Ha sostenido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que en los casos de enfermedades crónicas, congénitas, progresivas o degenerativas, no necesariamente la fecha de estructuración que se fija en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral coincide con la fecha en la que el afiliado perdió definitivamente su capacidad para estar vinculado a la fuerza laboral, pues a pesar de tener clínica y científicamente con un grado de discapacidad igual o superior al 50%, es factible que conserve una capacidad laboral residual que le permita seguir vinculado efectivamente a la fuerza de trabajo… sentencia SL3992 de 18 de septiembre de 2019, en la que recordó lo expuesto en la CSJ SL3275-2019, en los siguientes términos:”… es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 159 de 7 de octubre de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones
Pereira, nueve de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 159 de 7 de octubre de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Protección S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 19 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor Wilfram de Jesús Botero Henao y en el que también se encuentra demandada Seguros Generales Suramericana S.A. y al que fue llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210014601. ANTECEDENTES Pretende el señor Wilfram de Jesús Botero Henao que la justicia laboral declare que acredita los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez y en consecuencia solicita que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 27 de marzo de 2020, además de las costas procesales. Refiere que desde hace algún tiempo viene padeciendo insuficiencia renal terminal, razón por la que inició proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la AFP Protección S.A., siendo calificado por primera vez por Seguros Generales Suramericana S.A. el 27 de marzo de 2020, en la que se le otorgó una invalidez del 73.8% de origen común estructurada el 25 de septiembre de 2010;
elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente el 26 de agosto de 2020, decisión que fue confirmada el 9 de septiembre de 2020; dicha negativa se fundó en que él no tenía la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley, pero él, dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral tiene más de 50Wilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601 2 semanas cotizadas, las cuales realizó como producto de su capacidad laboral residual en calidad de auxiliar de pedagogo. Continuó narrando que interpuso acción de tutela con el objeto de que se salvaguardaran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien en fallo de 2 de marzo de 2021, le ordenó a la AFP Protección S.A. reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de invalidez teniendo en cuenta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, advirtiéndole que debía iniciar la acción ordinaria laboral con el objeto de que se resolviera definitivamente su situación pensional; el fondo privado de pensiones accionado dio cumplimiento al fallo de tutela en comunicación de 23 de marzo de 2021. La demanda fue admitida en auto de 18 de mayo de 2021 -archivo 6 carpeta primera
instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que “ esta entidad se opone al total de las pretensiones por cuanto el afiliado no cumple con el total de los requisitos exigidos en la ley asistencial, esto es, que de conformidad con el Art. 1° de la Ley 860/2003, no alcanzó la densidad de semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración para serle reconocida la prestación ” . Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva” y “Inexistencia de la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido”. En escrito adjunto, solicitó que fuera llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., en atención a las pólizas de seguro previsional suscritas con esa entidad y que tuvieron vigencia entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2013; para que, en caso de que se llegue a emitir condena en contra de la AFP Protección S.A., se le ordene a la aseguradora afectar dichas pólizas para que proceda a completar la
suma necesario para financiar la prestación económica. Seguros Generales Suramericana S.A. contestó el libelo introductorio -archivo 12 carpeta primera instanciamanifestando que efectivamente en dictamen emitido el 27 de marzo de 2020 se determinó que el señor Wilfram de Jesús Botero Henao tiene una invalidez del 73.8% de origen común estructurada el 25 de septiembre de 2010; añadiendo que esa entidad no tiene ninguna responsabilidad frente al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el actor. Se opuso a las pretensiones y plasmó como excepciones de fondo las que denominó “ Falta de legitimación en causa material por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A.”, “Inexistencia de los elementos del litisconsorcio necesario por ausencia de prueba que así lo indique”, “Cumplimiento de obligaciones a cargo de EPS Suramericana S.A. – No vinculada al proceso”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por imposibilidad jurídica – Seguros Generales Suramericana S.A. noWilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601 3 realiza ni realizó la calificación de invalidez”, “Prescripción, caducidad y compensación” y “Genérica”. Seguros Bolívar S.A. respondió la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 19 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan los hechos relatados por el señor Wilfram de Jesús Botero Henao, sin embargo, conforme con la
información contenida en el proceso, se opuso a sus pretensiones ya que él no acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez que reclama. En torno al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional en la forma narrada por la AFP Protección S.A., sosteniendo que para la fecha en que el actor pretende que se establezca la estructuración definitiva de su invalidez, esto es, el 27 de marzo de 2020, dicha póliza no estaba vigente; pero no se opuso a la prosperidad del llamamiento, siempre y cuando se determine que el accionante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro del término de vigencia del seguro previsional. Planteó adecuadamente las excepciones de fondo respecto a la demanda y el llamamiento en garantía. En sentencia de 19 de junio de 2024, la funcionaria de primera instancia al valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y conforme con la jurisprudencia que sobre el tema en cuestión se ha emitido, determinó que la enfermedad invalidante que padece el señor Wilfram de Jesús Botero Henao es de aquellas crónicas, progresivas y degenerativas, razón por la que en este tipo de casos es posible mover la fecha de estructuración de la invalidez para aquella en la que se emitió el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral o aquella calenda en la que se hizo la última cotización al sistema general de pensiones; indicando que para este caso se debe ubicar la fecha de estructuración de la invalidez para el 27 de
marzo de 2021, esto es, en aquella en que se emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues más allá de esa fecha no existen cotizaciones al sistema general de pensiones. A continuación, sostuvo que en el curso del proceso el demandante logró acreditar que las cotizaciones realizadas por él al sistema general de pensiones más allá del 25 de septiembre de 2010, fecha en la que se había fijado la estructuración de su invalidez, son producto de una verdadera y auténtica capacidad laboral residual, por lo que, al tener cotizadas más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, tiene derecho el actor a que se le reconozca definitivamente la pensión de invalidez que le había sido reconocida de manera transitoria en la jurisdicción de constitucional; razón por la que le ordenó a la AFP Protección S.A. continuar cancelando la prestación económica en la forma en la que lo ha hecho desde el 27 de marzo de 2021, esto es, en razón de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales. Posteriormente, determinó la a quo que la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A. no tenía ninguna responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, razón por la que la absolvió de cualquier responsabilidad frente al señor Wilfram de Jesús Botero Henao.Wilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601
4 En torno al llamamiento en garantía, sostuvo que si bien existía una relación contractual entre el fondo privado de pensiones Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., debido a la contratación de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; pero, como la generación de la pensión de invalidez a favor del actor data del 27 de marzo de 2021, fecha en la que no estaban vigentes dichos seguros, no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por Protección S.A. en contra se la referida aseguradora. Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Protección S.A., en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no quedó suficientemente demostrado que las cotizaciones efectuadas por el señor Wilfram de Jesús Botero Henao con posterioridad al 25 de septiembre de 2010, cuando se configuró su estado de invalidez, hayan sido producto de una verdadera capacidad laboral residual; motivo por el que solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar negar las pretensiones de la acción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente Seguros Generales Suramericana S.A. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que sus argumentos coinciden con los narrados en la contestación de la demanda, motivo por el que, como atinadamente lo definió la a quo, dicha aseguradora no tiene ninguna responsabilidad frente al demandante. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURIDICOS:
1. ¿Demostró la parte actora que las cotizaciones efectuadas por el señor Wilfram de Jesús Botero Henao al sistema general de pensiones con posterioridad al 25 de septiembre de 2010 fueron producto de una capacidad laboral residual? 2. ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones de las pretensiones elevadas por el señor Wilfram de Jesús Botero Henao?
Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Wilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601 5
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL.
Ha sostenido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que en los casos de enfermedades crónicas, congénitas, progresivas o degenerativas, no necesariamente la fecha de estructuración que se fija en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral coincide con la fecha en la que el afiliado perdió
definitivamente su capacidad para estar vinculado a la fuerza laboral , pues a pesar de tener clínica y científicamente con un grado de discapacidad igual o superior al 50%, es factible que conserve una capacidad laboral residual que le permita seguir vinculado efectivamente a la fuerza de trabajo ; lo que implica que en cada caso en concreto, con base en las pruebas allegadas al proceso se determine a ciencia cierta en qué fecha el afiliado con una enfermedad congénita, crónica, progresiva o degenerativa perdió definitivamente su capacidad para trabajar y en ese orden marcar el hito a partir del cual se contabilizará la densidad de semanas cotizadas exigidas en la Ley para acceder o no al derecho; postura ésta que fue reiterada en la sentencia SL3992 de 18 de septiembre de 2019, en la que recordó lo expuesto en la CSJ SL3275-2019, en los siguientes términos:
“Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez,
garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.”. EL CASO CONCRETO.Wilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601 6 No se encuentra en discusión en esta sede, al no haber sido controvertida en esos
EL CASO CONCRETO.Wilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601 6 No se encuentra en discusión en esta sede, al no haber sido controvertida en esos aspectos la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que el señor Wilfram de Jesús Botero Henao tiene una invalidez del 73.8% de origen común que se estructuró el 25 de septiembre de 2009, pero que, en atención a la aplicación de la jurisprudencia que frente al tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de los afiliados con enfermedades crónicas, congénitas, progresivas o degenerativas, como la que sufre el actor, fue ubicada - su fecha de estructuración- , en aquella fecha en la que se emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en este caso, para el 27 de marzo de 2021, habiendo cotizado el demandante dentro de los tres años anteriores más de 50 semanas, concretamente 82 semanas al interior del sistema general de pensiones como se evidencia en la historia laboral emitida por la AFP Protección S.A. -págs.49 a 53 archivo 9 carpeta primera instancia-. Lo que controvierte el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. en la sustentación del recurso de apelación, es la validez de esas cotizaciones a efectos del reconocimiento pensional, pues en consideración suya, no quedó demostrado en el proceso que ellas hubieren sido realizadas en virtud de una
verdadera capacidad laboral residual. En ese sentido, al verificar la información contenida en la referida historia laboral, se observa que el señor fue afiliado al sistema general de pensiones por la Fundación Para El Fomento de la Industria de Alimentos en el mes de mayo del año 2014, realizando cotizaciones en favor del señor Wilfram de Jesús hasta el 22 de diciembre del año 2019; situación que genera un fuerte indicio consistente en que el accionante prestó sus servicios personales a favor de esa entidad. Con el objeto de acreditar la efectiva prestación personal del servicio durante esos periodos, el actor solicitó que fueran escuchados los testimonios de las señoras Luz Aida Henao Vanegas y Dulbany Prieto Alzate. La señora Luz Aida Henao Vanegas informó que durante esa época conoció al señor Wilfram de Jesús Botero Henao, ya que ella ha sido madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el demandante prestaba sus servicios como auxiliar pedagógico en un programa denominado “De cero a siempre” que era ejecutado por una Fundación al servicio del ICBF; sostuvo que el actor siempre fue asignado al barrio las Brisas, en donde tenía que dictar talleres a las madres gestantes y a los niños hasta los dos años, con quienes también realizaba todo tipo de actividades pedagógicas; explicó que ella como madre comunitaria tenía que articular algunas actividades con Wilfrma de Jesús en su calidad de auxiliar pedagogo, añadiendo que, en varias oportunidades, también le ayudó con algunas actividades que ella debía ejecutar como madre comunitaria; dijo que el demandante prestaba sus servicios a favor de la Fundación en una jornada de lunes
a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, acotando que debido a su enfermedad, debía asistir a diálisis día de por medio después de las 5:00 pm, las cuales se podían extender hasta las 9:00 pm; manifestó que luego de las diálisis, había días en los que él quedaba bien, pero muchos otros en los que quedaba muy decaído, pero a pesar de ello, no dejaba de realizar su trabajo con las madres gestantes y los niños; indicóWilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601 7 que por sus labores, la Fundación, que era un operador del ICBF, le cancelaba el salario mínimo legal mensual vigente; finalmente señaló que Wilfram de Jesús, debido al agravamiento de su enfermedad, dejó de trabajar después del año 2019 y empezó a realizar todas las diligencias para la obtención de la pensión de invalidez. La señora Dulbany Prieto Alzate - cónyuge del accionantemanifestó que ella y el señor Wilfram de Jesús Botero Henao han prestado sus servicios para la Fundación Para El Fomento de la Industria de Alimentos, ella en calidad de técnico en primera infancia y él como auxiliar pedagogo, expresando que él no pudo continuar ejecutando sus actividades desde el 2020, debido a su enfermedad, pero que ella aún continúa vinculada con esa entidad; refirió que esa Fundación es un operador del I CBF que se encarga del programa denominado “De cero a siempre”,
sosteniendo que la labor que ejecutaba el accionante al interior del programa, consistía en realizar talleres, actividades lúdicas, repartición de mercados a las madres gestantes y los niños hasta los dos años, informó que para cumplir con esas tareas, él debía cumplir con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y que durante varios días a la semana debía asistir a las terapias de diálisis desde las 5:30 pm hasta más o menos las 9:00 pm; aseguró que las diálisis habitualmente lo dejaban muy afectado, pero que él continuaba ejecutando sus labores sin falta, pero que debido a la progresión de la enfermedad, ya hubo un momento en el que él no fue capaz de continuar prestando sus servicios como auxiliar pedagogo y en consecuencia se retiró de la Fundación, momento en el que empezó a realizar todos los trámites para lograr el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, al valorar los testimonios rendidos por las señoras Luz Aida Henao Vanegas y Dulbany Prieto Alzate, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros y coherentes sobre los hechos que le constaban respecto a las actividades laborales desempeñadas por el señor Wilfram de Jesús Botero Henao, no cabe duda que él prestó efectivamente sus servicios entre el mes de mayo de 2014 y el 22 de diciembre de 2019 , a favor de la Fundación Para El Fomento de la Industria de Alimentos, ejecutando tareas como auxiliar pedagogo que consistían en dictar
talleres, realizar actividades lúdicas y repartir mercados entre la población de las madres gestantes y niños hasta los dos años del barrio las Brisas de la ciudad de Pereira, dentro del programa denominado “De cero a siempre”, que era desarrollado por dicha fundación como operador del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; razón por la que, dicho empleador estaba en la obligación de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones en favor de su trabajador, como en efecto lo hizo; quedando suficientemente demostrado el interior del proceso que los aportes realizados por el demandante durante ese periodo fueron producto de una verdadera y auténtica capacidad laboral residual del señor Botero Henao, razón por la que esa densidad de cotizaciones tenían que ser tenidas en cuenta a efectos de reconocer definitivamente a su favor la pensión de invalidez, como correctamente lo hizo la falladora de primera instancia, lo que implica la confirmación integral de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, sin que haya lugar a verificar ningún otro tema por parte de la Corporación, dando estricta aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66-A del CPTSS.Wilfram de Jesús Botero Henao vs Protección S.A. y otra Rad. 66001310500220210014601 8 Al haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Protección S.A., se le condenará en costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% en esta sede al fondo
Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% en esta sede al fondo privado de pensiones accionado, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado