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TSDJ PEI SL - 66001310500220210015101-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210015101-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COSA JUZGADA / FINALIDAD / ELEMENTOS SUSTANCIALES El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso… Por disposición del artículo 303 del C.G.P… para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 049 de 8 de abril de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Nelcy Salazar Salazar en contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 4 de diciembre de 2023, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también esta demandada la sociedad Chevron Petroleum Company , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210015101.

ANTECEDENTES

juzgada formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también esta demandada la sociedad Chevron Petroleum Company , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210015101. ANTECEDENTES Pretende la señora María Nelcy Salazar Salazar que la justicia laboral condene a la sociedad Chevron Petroleum Company a cancelar los aportes en salud correspondientes a los periodos que van desde el 9 de diciembre de 1985 hasta el 15 de mayo de 1996, para que posteriormente condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reajustar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación de la suma reconocida y las costas procesales. Refiere que nació el 1° de mayo de 1959, cumpliendo los 57 años en la misma calenda del año 2016; a pesar de haber cotizado un número significativo de semanas al interior del sistema general de pensiones, no fueron suficientes para acceder a la pensión de vejez; prestó sus servicios para la Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company entre el 9 de diciembre de 1985 y el 15 de mayo de 1996; en atención a que esa entidad no realizó en su momento las cotizaciones al sistema general de pensiones, el otrora Instituto de Seguros Sociales liquidó el correspondiente título pensional, cancelando la entidad empleadora por ese concepto la suma de $98.484.459; el 4 de julio de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue resuelta en la resolución

SUB146144 de 31 de julio de 2017, en la que se le concedió esa prestación económica en la suma de $59.205.964; inconforme con esa decisión, inició proceso ordinario laboral de primera instancia que fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien reconoció que ella tenía derecho a percibir por concepto deMaría Nelcy Salazar Salazar vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220210015101 2 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $88.894.888, condenando a Colpensiones a cancelar la diferencia del orden de $29.688.924, junto con la indexación de $963.059; en sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de septiembre de 2019, se modificó la decisión de primer grado, declarándose que ella tenía derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del orden de $64.676.879, por lo que redujo la condena de Colpensiones a cancelar únicamente la suma de $5.470.915 y una indexación del orden de $381.124; esa decisión tuvo como fundamento que el empleador Texas Petroleum Company hoy Chevrón Petroleum Company no hizo en esa época los aportes en salud que correspondían, razón por la que no era posible incluir esos tiempos de cotización para pensiones dentro de la liquidación de la referida indemnización, debiéndose demandar a la entidad empleadora para poder obtener la totalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

La demanda fue admitida en auto de 18 de mayo de 2021 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que a la señora María Nelcy Salazar Salazar ya se le reajustó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuenta de una decisión judicial, lo que conlleva a concluir que entre las partes ya se debatió y zanjó ese tema. Formuló la excepción previa que denominó “Cosa Juzgada”. La sociedad Chevron Petroleum Company respondió la demanda -archivo 12 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra por parte de la señora María Nelcy Salazar Salazar, manifestando que esa compañía cumplió cabalmente con las obligaciones que le atañían frente a la entonces trabajadora, garantizando su cobertura en salud durante toda la relación laboral. Propuso como excepción previa la que denominó “Conciliación y cosa juzgada”. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 4 de diciembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, después de adelantar la etapa correspondiente a la audiencia obligatoria de conciliación, inició la fase atinente a la resolución de las excepciones previas y para ello procedió a darle traslado a la parte actora para que hiciera su pronunciamiento frente a las excepciones previas planteadas por las entidades accionadas. La apoderada judicial de la parte actora sostuvo que, si bien se adelantó una

conciliación entre la sociedad Chevron Petroleum Company y la señora María Nelcy Salazar Salazar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que dentro de los derechos conciliados no se encuentra el correspondiente a los aportes en salud, tema que es precisamente el objeto principal de esta litis ; mientras que, por otro lado, de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo que se extrae es que a la demandante no se le pueden tener en cuenta unos periodos de cotización, dado que en ese mismo periodo no se realizaron los aportes en salud, manifestando la referida Corporación, que solo es posible contabilizar esos periodos cuando la entidad empleadora haya cancelado esas cotizaciones al sistema general de salud , que es precisamente lo que se estáMaría Nelcy Salazar Salazar vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220210015101 3 buscando con este nuevo proceso ordinario laboral de primera instancia y que permite evidenciar que no se ha configurado la excepción de cosa juzgada. Escuchados los argumentos, la falladora de primera instancia procedió a resolver la excepción previa planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones y, luego de exponer lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, sostuvo que en el plenario se encuentra acreditado que entre la señora María Nelcy Salazar Salazar y la sociedad Chevron Petroleum Company se presentó una conciliación judicial el 2 de julio de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en donde quedaron resueltos

todos las obligaciones surgidas al interior de la relación laboral que sostuvieron las partes, incluido el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, conciliación que fue aprobada por la autoridad judicial y que hizo tránsito a cosa juzgada frente a ese asunto. De otro lado, determinó que entre la aquí demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones existió un proceso previo adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, conocido posteriormente en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el que se controvirtió todo lo relacionado con el derecho de la accionante a que se reajustara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que, una vez quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, ella hizo tránsito a cosa juzgada. Conforme con lo expuesto, concluyó la falladora de primera instancia que en este caso se ha configurado la excepción previa de cosa juzgada planteada por las entidades accionadas, ya que los temas que la demandante puso nuevamente a consideración de la justicia laboral ya fueron resueltos a través de la conciliación judicial y de una decisión emitida por la jurisdicción ordinaria laboral; por lo que, luego de declarar probada la excepción de cosa juzgada, ordenó la terminación del proceso. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que en este caso no se ha configurado la excepción de cosa juzgada como erradamente lo decidió la funcionaria de primer grado , ya que

dentro de la conciliación efectuada por la señora Salazar Salazar con la sociedad Chevron Petroleum Company no se encuentran incluidos los correspondientes a los aportes al sistema general de salud, que es el objeto principal de este nuevo litigio, tendiente a generar posteriormente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; advirtiendo que ese derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable y por tanto no es conciliable. De acuerdo con lo argumentado, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se declare no probada la excepción de cosa juzgada y se ordene continuar adelante con el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la sociedad Chevron Petroleum Company y la Administradora Colombiana de Pensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.María Nelcy Salazar Salazar vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220210015101 4 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por las entidades accionadas se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la providencia emitida por la a quo, al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las

siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las entidades accionadas?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a revocar la decisión adoptada por la a quo como lo solicita la apoderada judicial de la parte actora?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA.

El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia , reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, lo que garantiza la estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad al sistema. Por disposición del artículo 303 del C.G.P., aplicable en los procesos laborales según autoriza el Art. 145 del CPT y de la SS, para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes.

La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo , por cuanto lo que se busca, según lo ha expuesto la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, agosto 18 de 1998, Rad.10819, es: “… que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”.María Nelcy Salazar Salazar vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220210015101 5

EL CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción -archivo 03 carpeta primera instanciala señora María Nelcy Salazar Salazar solicita que se le ordene a la sociedad Chevron Petroleum Company el pago de los aportes en salud, por el periodo en el que ella prestó sus servicios a favor de esa entidad, con el único propósito de lograr que se tengan en cuenta unos periodos de cotizaciones al sistema general de pensiones que permitan el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ahora, a pesar de que la actora es consciente de que existió un proceso judicial anterior en el que se controvirtió el tema concerniente a la reliquidación de la

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, lo cierto es que considera que los nuevos hechos que aquí se plantean, no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura y por tanto no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, razonamiento que deriva precisamente de lo que en su entender decidió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, realizando las siguientes afirmaciones en algunos hechos de la demanda: “ DÉCIMO TERCERO. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que mediante sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar que la demandante tenía derecho a recibir por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez la suma de $88.894.888, condenando entonces a pagar una diferencia por valor de $29.688.924, junto con una indexación de $963.059. DÉCIMO CUARTO. Al encontrarme inconforme con la decisión, presenté recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, desató el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quedando la parte resolutiva de tal decisión de la siguiente manera: “ 1°. Declarar que María Nelsy Salazar Salazar tiene derecho a la

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $64.676.879. 2°. Condenar a Colpensiones a pagar a favor de María Nelsy Salazar Salazar la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivalente a $5.470.915, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3°. Condenar a Colpensiones a pagar a favor de María Nelsy Salazar Salazar la indexación de la diferencia del valor a cancelar igual a $381.124.” DÉCIMO QUINTO. El fundamento de la decisión del Tribunal Superior para disminuir el valor de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, fue que no era procedente incluir dentro de la operación los periodos durante los cuales el empleador no hizo los respectivos aportes a salud, disponiendo entonces que para obtener el pago del total de la indemnización a que hubiere lugar, se debía demandar al empleador Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company.” (Subrayas por fuera de texto) Obsérvese que el fundamento central de esta nueva acción ordinaria laboral, radica en que, según lo expone la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira determinó que no era procedente incluir dentro de laMaría Nelcy Salazar Salazar vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220210015101 6 operación para calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez los periodos durante los cuales el empleador no hizo los respectivos aportes en salud, considerando entonces que ese tema, el de los aportes en salud en los

periodos referidos por la Corporación en aquella oportunidad, no ha sido objeto de controversia y por tanto, al buscarse su pago efectivo a través de este nuevo proceso, se podría obtener el anhelado reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante lo expuesto por la parte actora, no solo resulta equivocado en torno a lo que realmente expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del proceso promovido por la aquí accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones radicado bajo el N° 66001310500420170058401 , sino que también el tema de los aportes al sistema de salud sobre los periodos que pretende que se tengan en cuenta a efectos de reliquidar la referenciada prestación económica, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, como se explicará a continuación. Al verificar el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre de 2019 -subcarpeta 34 carpeta primera instancia-, esta Corporación, para resolver la litis en aquella oportunidad, que consistió en ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones a reajustar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $64.676.879, condenándola a pagarle a la actora la suma de $5.470.915 más la correspondiente indexación de $381.124, determinó en la parte considerativa de la providencia, lo siguiente: “Ahora bien, la demandante afirmó que en dicha resolución no se incluyeron los ciclos

de abril a diciembre de 1994, que María Nelsy Salazar reclama como aportados al sistema de pensiones en el libelo genitor (fl. 3 c. 1), y que el juez de primer grado incluyó en la reliquidación pensional bajo el concepto de mora patronal. No obstante lo anterior, auscultadas las probanzas allegadas al plenario aparece que aun cuando Chevron Petroleum Company, antes Texas Petroleum Company 1 certificó que María Nelsy Salazar Salazar laboró a su favor como enfermera jefe desde el 09/12/1985 hasta el 15/05/1996 (fl. 13 c. 1), incluyendo los ciclos requeridos por la demandante, lo cierto es que según el “reporte de semanas cotizadas – periodo 1967 – 1994” (fl. 76 c. 1) expedido por Colpensiones, María Nelsy Salazar Salazar para los ciclos de abril a diciembre de 1994 únicamente se encontraba afiliada a Salud, sin que se reportara afiliación alguna a pensiones, máxime que para el 31 de marzo de 1994 el empleador reportó la novedad de retiro en pensiones (fl. 16 c. 1) y solo a partir de enero de 1995 contó con la afiliación al riesgo pensional como se desprende también de la historia laboral allegada al plenario (fls. 73 a 74 c. 1), sin que pruebe nada diferente la documental traída en esta instancia por la petrolera, pues en manera alguna se evidencia la afiliación echada de menos a partir de abril de 1994 (fls. 10 a 13 c. 2), máxime que la demandante tampoco anexó documentación que permitiera dar cuenta de tales ciclos, pese a que se decretó prueba de oficio en ese sentido. Tampoco se podría aducir que la demandante se encontraba afiliada efectivamente

demandante tampoco anexó documentación que permitiera dar cuenta de tales ciclos, pese a que se decretó prueba de oficio en ese sentido. Tampoco se podría aducir que la demandante se encontraba afiliada efectivamente a dicho riesgo pensional desde el 09/12/1985 como se desprende de las cotizaciones a pensión a partir de dicha época y hasta el 31/03/1994 (fls. 73 a 76 c. 1), porque en realidad dicho periodo de cotizaciones devino del pago del título pensional No. 00153,

1 Chevron Petroleum Company certificó el vínculo laboral de María Nelsy Salazar Salazar para la época en que esta fungía como enfermera para Texas Petroleum Company, de lo que se desprende que son la misma empresa (fl. 13 c. 1).María Nelcy Salazar Salazar vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220210015101 7 mediante el cual el 30/12/1998 Texas Petroleum Company emitió un pagaré por $98’484.459, equivalente 8.31 años por la falta de afiliación (fl. 14 c. 1). Puestas de ese modo las cosas, a partir del 01/04/1994 hasta el 31/12/1994 María Nelsy Salazar Salazar únicamente estuvo afiliada al riesgo de salud , y en consecuencia, ninguna mora patronal podía imputarse a la Texas Petroleum Company y por el contrario, ocurriría el fenómeno de la falta de afiliación respecto de la cual para contabilizar los ciclos faltantes sería menester que el empleador pagara el cálculo actuarial, previa declaratoria de existencia del contrato de trabajo e incumplimiento de la obligación de afiliación, que se echa de menos en la documental allegada al plenario. Entonces, para efectos de la reliquidación de la indemnización de ninguna manera

trabajo e incumplimiento de la obligación de afiliación, que se echa de menos en la documental allegada al plenario. Entonces, para efectos de la reliquidación de la indemnización de ninguna manera era posible incluir los ciclos de abril a diciembre de 1994, como equivocadamente lo realizó el juez de primer grado.”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Nótese que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte actora, el tema correspondiente a los aportes en salud por los ciclos que se echan de menos para lograr el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura, quien determinó que efectivamente durante esos periodos únicamente se encuentran los aportes realizados al sistema general de salud , advirtiéndole a la señora Salazar Salazar que para poder tener en cuenta los periodos correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, lo que correspondía era buscar el pago de esos aportes a través de un cálculo actuarial, previa declaratoria del contrato de trabajo por ese periodo, situación que no es la que se está planteando en este ordinario laboral de primera instancia; pues, de manera errónea, lo que realiza la accionante con este ordinario laboral de primera instancia, es volver a poner a la jurisdicción a estudiar unos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento; en otras palabras, con este segundo proceso no se narraron hechos nuevos que permitan un

pronunciamiento diferente al que ya se hizo en el proceso primigenio; configurándose, como correctamente lo definió la a quo, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Es que, lo que realmente se vislumbra es un equivocado entendimiento por parte de la accionante de las decisiones adoptadas en el primer proceso, pues nótese que lo que esta Corporación advirtió en aquel momento, es que para poder tener en cuenta los periodos echados de menos en la historia laboral de la demandante, a efectos de verificar si hay lugar o no a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que le corresponde a la señora María Nelcy Salazar Salazar es llamar a juicio a su ex empleador para buscar la declaratoria del contrato de trabajo durante ese periodo, para eventualmente generar el pago de ese cálculo actuarial y determinar si hay lugar o no a reajustar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en esos ciclos; pero nunca se determinó, como se asegura en la demanda, que la causa por la que no se tenían en cuenta esos periodos era por el hecho de no haberse realizado cotizaciones al sistema general de salud, pues lo que concluyó y fue objeto del análisis en esa sentencia, es precisamente que durante ese periodo si hubo aportes al sistema de seguridad social en salud por parte de la Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company. En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.María Nelcy Salazar Salazar vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220210015101 8 Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente en un 100%, en favor de las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

Rad. 66001310500220210015101 8 Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente en un 100%, en favor de las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 4 de diciembre de 2023. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la parte recurrente en un 100%, en favor de las entidades accionadas. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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