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TSDJ PEI SL - 66001310500220210016001-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210016001-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 100 DE 1993

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo (09 de febrero de 1998), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el cónyuge o compañero permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante. COMPAÑEROS PERMANENTES / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe recordar… que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500220210016001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500220210016001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 149 del 19 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Álvaro Alarcón Tavera en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

PROTECCIÓN S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

PROTECCIÓN S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A.

2 Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda El señor ÁLVARO ALARCÓN TAVERA persigue que, previa declaración del derecho se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer en su favor, en calidad de compañero permanente, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO, en cuantía del salario mínimo, a partir del 23 de septiembre de 2017, junto con los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación.

Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que convivió en unión marital de hecho con la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO entre febrero de 1994 y el 09 de febrero de 1998, fecha del fallecimiento de aquella; que procrearon una hija de nombre MANUELA ALARCÓN MARULANDA, nacida el 05 de octubre de 1995; que PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la entonces

menor y; que en ese momento él no solicitó la gracia pensional para sí mismo, pero el 23 de septiembre de 2020 elevó la reclamación administrativa sin haber obtenido respuesta al momento de incoar la demanda. En respuesta a la rogativa, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones del gestor de la litis, al considerar que, a pesar de que la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, el demandante no acredita la calidad de beneficiario por no haber convivido con la causante durante los últimos 5 años de su vida. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “genérica”, “prescripción”, “ exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de personería sustantiva por pasiva”, “inexistencia de la fuente de la obligación” y “ausencia de cumplimiento de requisitos por parte del reclamante”

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró probada la excepción de “inexistencia de la fuente de la obligación” propuesta por PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor ÁLVARO ALARCÓN TAVERA, último a quien condenó en costas procesales.

Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que a pesar de que la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la gracia pensional de sobrevivencia; el señorRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A.

3 ÁLVARO ALARCÓN TAVERA no demostró su calidad de beneficiario, toda vez que analizada conjuntamente la prueba documental con la testimonial, se advierten serias inconsistencias presentadas por los declarantes que evidencian que realmente no les consta la convivencia de la pareja en los últimos dos años de vida de la causante. Añadió que la información registrada y declarada en los formularios por parte del actor ante la AFP PROTECCIÓN para el reclamo de la pensión en favor de su hija, evidencia que al momento del deceso tanto él como la causante eran solteros; que la causante vivía con su madre y su hija; y, que solo hicieron vida marital 9 meses.

3. Recurso de apelación La parte demandante recurrió, alegando que la convivencia quedó acreditada con la prueba testimonial que indica que la pareja convivió entre 1994 y 1998, adicional a lo cual los dos años de convivencia exigidos para reconocerlo como beneficiario solo

son predicables cuando el causante es un pensionado, ya que cuando se trata de un afiliado no existe un tiempo mínimo de convivencia a acreditar. Añadió que si bien la demandada aportó como prueba un formato de declaración con ocasión a la solicitud de pensión que se realizó en nombre de la hija y que en él se manifestó que no convivía con la causante, someter el presente litigio a la formalidad de dicho documento transgrede la igualdad material frente a la valoración probatoria y no se debe limitar solo a una prueba.

4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, la demandada guardó silencio.

5. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si el señor ÁLVARO ALARCÓN TAVERA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañero permanente supérstite.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimientoRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A. 4 del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” .

Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento de la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO (09 de febrero de 1998), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el cónyuge o compañero permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante. Al respecto, sobre la debida interpretación del art. 47 de la Ley 100 en su versión

original, en sentencia SL4099-2017 reiterada en la SL1233-2023 explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015). En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero

permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (…)”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A.

5 De otro lado, en sentencia del 05 de abril de 2005, Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, explicó que la convivencia mínima de dos (02) años establecida en el inciso segundo del literal a) del citado artículo 47 (en su versión original) debía entenderse aplicable no solo al caso del pensionado fallecido sino también a los beneficiarios del afiliado, pues “el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO” (énfasis originales).

Las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral para sostener esta postura fueron: (i) el inciso se refiere específicamente al pensionado para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente desde el momento en que adquirió el derecho pensional; (ii) no se veía una razón, distinta a la simple condición del pensionado, para entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 discriminara entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y del afiliado, previstos ambos por el artículo 46 de la misma ley; (iii) se entienden como miembros del grupo familiar a quienes “mantuvieron vivo y actuante su vínculo ‘… mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia…’”. Cabe agregar que dicho entendimiento, en lo que se refiere a la exigencia de un término mínimo de convivencia, exigible tanto a los beneficiarios del pensionado como a los del afiliado fallecido, se mantuvo vigente con la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que en la sentencia del 20 de mayo de 2008, radicado No. 32293, M.P. Francisco Javier Ricaute Gómez, la Corte Suprema aclaró que dicha modificación legal solo había aumentado el tiempo de convivencia exigido,

el cual pasó de dos (02) años a cinco (05), pero no alteró la consideración como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indistintamente a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, concluyendo que, en virtud de la disposición comentada, “ es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”. Ahora, pese a que en la sentencia SL-1730 de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió la citada postura, para precisar que las cónyuges o compañeras permanentes de un afiliado no requieren demostrar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la prestación derivada del riesgo de muerte, pues les basta acreditar la condición invocada, dicha sentencia se dejó sin efectos por la sentencia SU-149 de 2021, en la que la Corte Constitucional le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia retomar el precedente abandonado, en virtud de lo cual, tanto la compañera permanente como la cónyuge del afiliado, para acceder a la gracia pensional de sobrevivientes deben acreditar el tiempo de convivenciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A. 6 estipulado en la norma que gobierna el caso para el momento de la muerte del causante.

Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros

6 estipulado en la norma que gobierna el caso para el momento de la muerte del causante. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Análisis del caso concreto Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

 Que la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO falleció el 09 de febrero de 19981 .  Que la señora MARULANDA JARAMILLO cotizó un total de 78.29 semanas a PROTECCIÓN S.A., de las cuales 51.42 corresponden al último año de vida, tal como se extrae de la historia laboral2  Que MANUELA ALARCON MARULANDA nació el 05 de octubre de 1995 y es hija de LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO y ALVARO ALARCON

TAVERA3

 Que mediante Resolución No. 98-677 del 13 de julio de 1998, PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO a la entonces menor MANUELA ALARCON MARULANDA en cuantía de $203.8264 De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO, en calidad de afiliada, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, tanto así que PROTECCIÓN S.A. reconoció la pensión de sobrevivencia a su hija MANUELA ALARCON MARULANDA, razón por la cual, resta verificar si el demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación.

1 Página 08, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 48, archivo 09, cuaderno de primera instancia 3 Página 04, archivo 04, cuaderno de primera instancia 4 Página 49, archivo 09, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A.

7 Según la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cónyuge y/o compañero deben acreditar una convivencia ininterrumpida con la causante durante los últimos dos años anteriores a su muerte, sin considerar si era un pensionado o afiliado, como

se explicó en el acápite que antecede. En ese orden la Sala se ocupará de auscultar el material probatorio para determinar si entre el 09 de febrero de 1996 y el 09 de febrero de 1998 LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO y ALVARO ALARCON TAVERA hicieron vida marital. Así, para determinar la convivencia entre la pareja durante los 02 años anteriores a la muerte, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, ya que en el recurso se alega que es a partir de la prueba testimonial que se acredita el requisito subjetivo. Inicialmente, en interrogatorio de parte, el señor ALVARO ALARCON TAVERA relató que conoció a LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO entre 1992 y 1993 en razón a que ella ingresó a laborar a la misma empresa que él -MANISOL S.A.- y que empezaron un noviazgo hasta que a finales de 1994 ella quedó embarazada y, por ello, se fueron a vivir juntos, sin mediar separación alguna hasta la muerte, salvo que en el último tiempo la causante pasó mucho tiempo donde su madre debido a su estado de salud. Aseguró que en 1998 solo solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre de su hija porque para entonces no quería nada para sí mismo, por el dolor de la muerte de su compañera, y, por ello, quiso asegurar el futuro de la menor, pero con el tiempo un amigo abogado le dijo que cuando le dejaran de pagar la pensión a la niña se la podían seguir reconociendo a él, aclarando que le consignaron la mesada pensional de MANUELA hasta los 18 años. Agregó que ante PROTECCIÓN S.A. declaró que tanto él como la causante eran solteros porque ambos acordaron que como trabajaban en la misma empresa, no era

MANUELA hasta los 18 años. Agregó que ante PROTECCIÓN S.A. declaró que tanto él como la causante eran solteros porque ambos acordaron que como trabajaban en la misma empresa, no era necesario afiliarse mutuamente como beneficiarios, sino ingresar cada uno a su madre y que ya cuando él salió de la empresa en 1997 no volvieron a hablar del tema de las afiliaciones. Seguidamente rindieron testimonio GUILLERMO RUIZ GONZALEZ y MARTHA LUCIA SALAZAR LONDOÑO, ambos compañeros de trabajo de la pareja en MANISOL S.A., y JUAN CARLOS BECERRA JARAMILLO, primo de la causante, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: GUILLERMO RUIZ GONZALEZ informó que el demandante y la causante tuvieron una relación de unión libre entre 1994 y 1998 y nunca se separaron, de lo cual tuvo conocimiento en razón a que fueron compañeros en la empresa MANISOL S.A. y esporádicamente iban a jugar cartas, visitando la casa de la pareja mientras fue compañero de trabajo del demandante, quien salió de la empresa en 1997 -un año antes que él, quien salió en abril de 1998-.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A.

8 Aclaró que, aunque acudía a la casa de la pareja a jugar cartas, no conocía la

vivienda en su interior y que muchas veces fue y la causante no estaba en el inmueble, pero sabía de la relación porque LUZ ADRIANA y ALVARO asistían juntos a las fiestas e integraciones de la empresa. Seguidamente, JUAN CARLOS BECERRA JARAMILLO relató que su parienta inició convivencia con el demandante en 1993 y no se separaron hasta el fallecimiento de ella, de lo cual se enteró porque fue a visitar a su tía, la madre de la causante, y aquella le comentó que LUZ ADRIANA se había ido a vivir con ALVARO. Agregó que visitaba a la pareja y que la última visita que les hizo fue cuando nació la hija MANUELA, el 05 de octubre de 1995, ya que desde ahí no acudía a Chinchiná y cuando lo hacía solo iba donde su madre. Sobre los últimos meses de vida de la causante, afirmó que vivía con la mamá, quien le prodigaba los cuidados que requería y que luego estuvo en la clínica, donde el testigo la visitó y vio a ALVARO visitándola. Finalmente, MARTHA LUCIA SALAZAR LONDOÑO, refirió que el demandante y la causante se conocieron en la empresa MANISOL S.A. en 1993 y al año siguiente se fueron a vivir juntos, después de un noviazgo del que fueron testigos todos los compañeros de trabajo. Aseguró que no visitó a la demandante en su casa y que sabían que vivían juntos en la salida para Santa Rosa porque en el pueblo todos se conocen y saben dónde vive, pero que una vez compartió con la pareja fuera del

trabajo en el cumpleaños de la hija de ellos, que se realizó en la casa de la mamá de la causante. Precisó que sabe que no se separaron porque los veía juntos en el trabajo, pero que ALVARO estuvo en la empresa hasta 1996 y a partir de ese momento no lo volvió a ver y tampoco vio a LUZ ADRIANA durante su enfermedad, por lo que se enteraba de ella por lo que le comentaban otros compañeros. Pues bien, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de GUILLERMO RUIZ GONZALEZ, MARTHA LUCIA SALAZAR LONDOÑO y JUAN CARLOS BECERRA JARAMILLO en principio se muestra inequívoca en torno a señalar que LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO y ALVARO ALARCON TAVERA hicieron vida en común por más de 02 años anteriores al deceso, en el entendido que los tres afirmaron que nunca conocieron separación de la pareja desde que iniciaron la convivencia aproximadamente en 1994. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que tanto la señora MARTHA LUCIA SALAZAR LONDOÑO como el señor GUILLERMO RUIZ GONZALEZ fueron precisos en indicar que el conocimiento que tenían de la pareja se dio en razón a que eran compañeros de trabajo y que después de que el demandante se retiró de la empresa entre 1996 y 1997 perdieron contacto, razón por la cual no pueden dar cuenta de una convivencia real y efectiva entre la pareja durante los últimos dos años de vida

de la señora LUZ ADRIANA, derivándose de sus testimonios una convivencia a lo sumoRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A. 9 entre 1994 y 1997, evidentemente insuficiente para adquirir el derecho en vigencia de la Ley 100 en su versión original, más aún cuando la señora SALAZAR LONDOÑO realmente no compartió con aquellos fuera del ambiente laboral y, por ello, bien pudo apreciar una relación sentimental más no la convivencia.

Por otra parte, aunque JUAN CARLOS BECERRA JARAMILLO fue contundente en afirmar que su parienta nunca se separó del demandante, tampoco dio cuenta que por sus lazos familiares tuviera una estrecha relación con aquella y que por ello le constara de manera directa la convivencia, puesto que informó que la última vez que visitó a la pareja fue para el nacimiento de MANUELA, en 1995, porque se mudó de municipio y siguió solo visitando a su madre. Además, afirmó que al visitar a su prima vio al demandante acudir a la clínica donde estaba hospitalizada, pero eso tampoco muestra una convivencia y mucho menos durante el término exigido por la norma. Adicional a lo advertido respecto a la falta de apreciación directa por parte de los testigos y de la testiga de la convivencia durante los últimos dos años de vida de la causante, debe advertirse que sus dichos contradicen la prueba documental que más adelante se describirá en detalles y que da cuenta que la pareja si bien convivió, no lo hizo hasta el fallecimiento, por cuanto el demandante confesó ante PROTECCIÓN S.A. que solo compartió techo con la causante durante 9 meses. En efecto, en la página 03 del archivo 19 del cuaderno de primera instancia

no lo hizo hasta el fallecimiento, por cuanto el demandante confesó ante PROTECCIÓN S.A. que solo compartió techo con la causante durante 9 meses. En efecto, en la página 03 del archivo 19 del cuaderno de primera instancia reposa declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia fechada el 19 de marzo de 1998, un mes después del fallecimiento de la señora LUZ ADRIANA MARULANDA JARAMILLO, suscrita por el señor ALVARO ALARCON TAVERA en la que como estado civil de la causante y del demandante se marcó la casilla “Soltero (A)” y entre las opciones de conformación del grupo familiar de la fallecida se marcó únicamente el de “Hijos”, dejándose por fuera al “Cónyuge”/”Compañero permanente”. Asimismo, se advirtió “ el compañero a la fecha del fallecimiento no convivía con el afiliado ” y que la afiliada convivió con AMPARO JARAMILLO (madre) durante toda la vida, excepto 9 meses de convivencia con el compañero. Por otra parte, con la contestación de la demanda, PROTECCIÓN S.A. allegó solicitud de vinculación del 16 de mayo de 1996 a ese fondo de pensiones por parte del demandante en el que se incluyó como beneficiarios de aquel a MANUELA ALARCON MARULANDA y a MIRIAN TAVERA DE ALARCON, hija y madre del demandante, respectivamente , desconociéndose nuevamente el vínculo como compañeros permanentes que se alega en este proceso, sin que exista razón alguna que justifique tal actuar, como quiera que el formulario contiene la siguiente leyenda: “ Hago constar que (…) los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos” y faltar a la verdad en ese momento no le proporcionaba ninguna beneficio al demandante ni a su familia.

que justifique tal actuar, como quiera que el formulario contiene la siguiente leyenda: “ Hago constar que (…) los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos” y faltar a la verdad en ese momento no le proporcionaba ninguna beneficio al demandante ni a su familia. Asimismo, en el referido formulario de afiliación se indicó como dirección de residencia “Calle 9 No. 4-15 de Chinchiná, Caldas”, diferente a la señalada por el actor al rendir interrogatorio de parte, puesto que en esta última oportunidad aseguró queRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0016001

Demandante: Álvaro Alarcón Tavera

Demandado: Protección S.A.

10 la dirección de residencia que compartió con la causante fue “Calle 8 No. 11A-77”, misma frente a la cual se cuenta con una constancia suscrita por la señora LUZ ESTELLA GARCÍA OSORIO en la que afirmó que el demandante y la causante habitaron su predio entre 1994 y 19975 . La anterior documental aunado a la falta de apreciación directa por parte de los testigos convocados por el demandante, es suficiente para quitar credibilidad a los dichos de aquellos, puesto que no existe explicación razonable para que el señor ALVARO ALARCON TAVERA mintiera ante PROTECCIÓN S.A. un mes después de la muerte de la causante, toda vez que, aun cuando aseguró que solo velaba por los intereses de su hija, esta última, en la práctica, no se hubiera visto afectada si su

padre, en calidad de compañero permanente hubiese reclamado la prestación para sí mismo, como quiera que como su representante, él administraría tanto su mesada pensional como la de la menor y, aun sin querer reclamarla, no tenía razón para mentir, ya que, si realmente convivía con LUZ ADRIANA, no tenía por qué desconocer su convivencia y solo indicar que impartieron techo 9 meses. También resulta inexplicable que el demandante asegure haber vivido en la misma casa con la causante desde 1994, cuando la dirección relacionada en su formulario de afiliación es diferente y para ello no puede justificar que se trató de un acuerdo para poder afiliar a su familia, en el entendido que para agregar un beneficiario no es necesario compartir techo con él. De acue

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