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TSDJ PEI SL - 66001310500220210017601-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210017601-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA / SUCESOR – HEREDERO / DIFERENCIAS Dispone el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. (…) si bien la sucesión procesal permite dar continuidad al trámite judicial, quien comparezca al proceso acudiendo a esa calidad, en remplazo de la parte extinta, no sólo obra en su nombre y representación sino también en el de todas las personas con igual condición. (…) es del caso aclarar que no es dable confundir la calidad de sucesor procesal con la de heredero, pues mientras el primero acude con el fin de hacer las veces del demandante y permitir la continuidad del trámite a pesar de la ausencia del litigante, el segundo interviene para reclamar el derecho que le fue reconocido previamente al causante y que pasa a integrar la masa sucesoral… DERECHO SUSTANCIAL / PREVALENCIA / EFECTOS / EXCESO RITUAL MANIFIESTO El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso se encuentra contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política… Este precepto de rango constitucional tiene desarrollo legal en el artículo 11º del Código General del Proceso… , en virtud del cual, se establece para el Juez una regla hermenéutica al momento de interpretar las normas de carácter procesal, la cual consiste, en que “… deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”. muy cuidadosos deben ser los jueces al analizar… las peticiones que ante ellos formulan los asociados, pues no es dable confundir el respeto a las formas

derechos reconocidos por la ley sustancial…”. muy cuidadosos deben ser los jueces al analizar… las peticiones que ante ellos formulan los asociados, pues no es dable confundir el respeto a las formas procesales con un desproporcionado formalismo que, en ocasiones ha sido calificado por la Corte Constitucional como verdadera vía de hecho por “exceso ritual manifiesto” … Providencia: Auto de 12 de agosto de 2024

Radicación Nro.: 66001310500220210017601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francisco Javier Murillo Álzate

Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 123 de 5 de agosto de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ruth Ilian Salazar Giraldo contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por el señor Francisco Javier Murillo Alzate en contra de COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al Nº 660013100220210017601.

ANTECEDENTES

El señor Francisco Javier Murillo Álzate acudió a la jurisdicción laboral para que se declarara que el tiempo que cotizó al sistema pensional a través de los empleadores Vidriera de Caldas S.A. en liquidación y Vical Trabajadores de Caldas S.A. hoy liquidada, se debe contabilizar como de alto riesgo y, en consecuencia, la pensión deFrancisco Javier Murillo Álzate Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210017601 2 vejez que reclama por esta vía, frente a la cual reúne los requisitos de ley, debe ser reconocida y pagada bajo esa modalidad a partir del 01 de noviembre de 2019. Admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, se ordenó la notificación de la parte demandada, actuación que se surtió vía correo electrónico y que atendió en término la entidad accionada. Surtida la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 30 de noviembre de 2023; no obstante la misma no se llevó a cabo en virtud a que el 28 de igual mes y año el despacho fue informado de la muerte de señor Francisco Javier Murillo Álzate el 27 de agosto de 2023 y de la solicitud elevada por los señores Angie Yasmara, Johan Xavier y Fabian Andrés Murillo García, hijos del causante y la señora Ruth Iliana Isaza Giraldo, quien acude en calidad de compañera permanente para ser tenidos como sucesores procesales del demandante. Mediante auto de la misma fecha, el juzgado de conocimiento reconoció a los hijos del señor Murillo Álzate como sucesores procesales de éste, más no así a la señora Ruth

compañera permanente para ser tenidos como sucesores procesales del demandante. Mediante auto de la misma fecha, el juzgado de conocimiento reconoció a los hijos del señor Murillo Álzate como sucesores procesales de éste, más no así a la señora Ruth Iliana Isaza Giraldo, quien, según la a quo, no acreditó la condición de compañera permanente y/o la unión marital de hecho con el afiliado, trámite que indicó no se surte ante esta especialidad y no se puede considerar superado con las declaraciones extraproceso que se allegaron con la solicitud. Inconforme con la de decisión, la señora Isaza Giraldo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, indicando que con la presentación de la solicitud fueron aportadas las declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la calidad de sucesora procesal que ostenta, prueba que ha avado la Sala de Casación Laboral para acreditar tal condición y así lo deja ver en providencias como el auto AL1546-2022 y la sentencia SL2307-2022. Por otro lado, señaló que, aunque la norma que regula la sucesión procesal hace alusión a que el proceso pude continuar con la cónyuge, sin hacer ninguna referencia a la compañera permanente, tal distinción debe ser superada a la luz del derecho a la igualdad, lo cual tiene soporte en la jurisprudencia del Consejo de estado y de la Corte Constitucional. Refiere que el señor Murillo Álzate no contrajo nupcias y sostuvo una relación sentimental con la recurrente, hecho que quedó consignado en la declaración

extrajuicio que rindió él mismo, la cual fue aportada como prueba y es respaldada por los demás sucesores procesales, quienes, no sólo, no cuestionan la solicitud de la recurrente, sino que respaldan la misma. Por último, sostiene que, en caso de mantenerse la decisión, debe suspenderse el proceso hasta tanto se defina la solicitud de la declaración de la unión marital de hecho ante el juzgado competente.Francisco Javier Murillo Álzate Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210017601 3 Mediante auto de 13 de febrero del año que avanza, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación formulado de manera subsidiaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término que le fue conferido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe tenerse como sucesora procesal del demandante a la recurrente, quien alega la calidad de compañera permanente? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA SUCESIÓN PROCESAL Dispone el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que “ fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

En sentencia STL6381-2014, la Sala de Casación Laboral describió la figura sucesión procesal como: “una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una alteración de las partes que integran la litis, trátese de una persona natural o jurídica. El objeto

procesal como: “una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una alteración de las partes que integran la litis, trátese de una persona natural o jurídica. El objeto de la misma es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida o la entidad jurídicamente inexistente. En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. De igual forma la norma transcrita, refiere el caso en que el sucesor procesal no concurra al proceso, en cuyo evento se indica que, de todas formas, la sentencia producirá efectos sobre aquel” Ahora, si bien la sucesión procesal permite dar continuidad al trámite judicial, quien comparezca al proceso acudiendo a esa calidad, en remplazo de la parte extinta, no sólo obra en su nombre y representación sino también en el de todas las personas con igual condición. La Sala de Casación Laboral en la sentencia STL8848 de 2014 señaló al respecto: "En efecto, si en el curso del proceso, el reclamante fallece, en atención a la transmisión a sus herederos, son éstos los llamados a sucederle en el mismo, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del CPC, aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT. y de la S.S.”Francisco Javier Murillo Álzate Vs Colpensiones

Rad. 66001310500220210017601 4 Ahora bien, es del caso aclarar que no es dable confundir la calidad de sucesor procesal con la de heredero, pues mientras el primero acude con el fin de hacer las veces del demandante y permitir la continuidad del trámite a pesar de la ausencia del litigante, el segundo interviene para reclamar el derecho que le fue reconocido previamente al causante y que pasa a integrar la masa sucesoral , reclamación respecto a la cual es titular si se encuentra reconocido en el proceso de sucesión judicial o notarial que se adelante.

2. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE

LAS FORMAS DEL JUICIO.

El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso se encuentra contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, así:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial . Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla propia). Este precepto de rango constitucional, tiene desarrollo legal en el artículo 11º del Código General del Proceso –norma aplicable al campo laboral por remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo–, en virtud del cual, se establece para el Juez una regla hermenéutica al momento de interpretar las normas

de carácter procesal, la cual consiste, en que “… deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”. Debe entenderse entonces el proceso como el medio de que disponen las partes para reclamar y debatir en presencia del Estado, los derechos que crean tener.

Así lo ha considerado la honorable Corte Constitucional, Corporación que a través de su jurisprudencia ha indicado: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).”

De lo anterior se deriva que, muy cuidadosos deben ser los jueces al analizar los memoriales y las peticiones que ante ellos formulan los asociados, pues no es dable confundir el respeto a las formas procesales con un desproporcionado formalismo que, en ocasiones ha sido calificado por la Corte Constitucional como verdadera vía

de hecho por “exceso ritual manifiesto”, como se lee a continuación:Francisco Javier Murillo Álzate Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210017601 5 “En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” 1

3. EL CASO CONCRETO Revisada la decisión recurrida, observa la Sala que la a quo no permitió que la señora Ruth Iliana Isaza Giraldo compareciera al presente juicio en calidad de sucesora procesal del señor Francisco Javier Murillo Álzate, por no acreditar la calidad de compañera permanente del causante y/o la declaración de la unión marital del hecho proferida por la autoridad judicial competente.

Al respecto, baste decir que superada se encuentra cualquier discusión que se presente en torno a la omisión en que incurrió el legislador al no contemplar en el artículo 68 del CGP al compañero o compañera permanente como sucesor procesal del litigante fallecido, ya que la misma puede ser vencida permitiéndosele tal garantía, pues en los términos de la Corte Constitucional “ no existe razón constitucionalmente atendible que impida extender a los compañeros permanentes determinados derechos o ciertas garantías u obligaciones previamente reconocidas por el legislador a la pareja unida mediante el vínculo matrimonial” -C-238-12-. Dicho esto, es del caso anotar que la misma norma no requiere que la condición de compañera permanente sea demostrada a través de prueba solemne ni exige la

legislador a la pareja unida mediante el vínculo matrimonial” -C-238-12-. Dicho esto, es del caso anotar que la misma norma no requiere que la condición de compañera permanente sea demostrada a través de prueba solemne ni exige la sentencia en la que se le reconozca como tal, pues tan solo pide la presencia de cualquiera de las personas allí enlistadas para que ocupen el lugar de quien ya no puede comparecer al proceso en orden a dar continuidad al mismo. Como puede observarse, de ningún modo puede percibirse la referida figura procesal como la intervención directa de quien reclama el derecho para sí y en tal virtud, solo debe exigirse la prueba mínima de la calidad con que actúan, correspondiendo a la compañera permanente aportar las declaraciones extrajucio que den cuenta de ello. Y es que no puede perderse de vista que en materia de seguridad social y puntualmente para el reclamo de la pensión de sobrevivientes, la condición de beneficiaria de la misma, en el caso de la compañera permanente, se demuestra básicamente con las declaraciones de terceros, las cuales se valoran en conjunto con los demás elementos juicio, sin que medie la exigencia de que en el plenario debe obrar la sentencia que acredite la unión marital de hecho. Esta consideración era necesaria para significar que ni siquiera para reclamar el derecho pensional se requiere tal evidencia, mucho menos cabe la misma para surtir un trámite meramente procesal, pues de ser así se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto que de ningún modo puede avalar esta Colegiatura.

1 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Francisco Javier Murillo Álzate Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210017601 6

1 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Francisco Javier Murillo Álzate Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210017601 6 En este caso, con la solicitud de que se le tuviera como sucesora procesal, la señora Ruth Iliana Isaza Giraldo aportó la declaraciones extrapoceso rendidas ante la Notaria Quinta del Círculo de Pereira por los señores Luis Aurelio de Jesús Velez Roldan y Blanca Nubia - hojas 25 y 26 del numeral 20 del cuaderno digital de primera instanciade las que se extrae que para la fecha del fallecimiento del señor Francisco Javier Murillo, la impugnante era la compañera permanente de éste, por lo que ninguna razón le asistió a la a quo para excluirla del trámite. De acuerdo con lo expuesto, la decisión de primer grado será revocada parcialmente en lo que toca a la negativa de tener a la señora Isaza Giraldo como sucesora procesal del señor Francisco Javier Murillo, para en su lugar acceder a la pretensión que en ese sentido elevo ante el fallecimiento de este. Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 28 noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para, en su lugar, acceder a la solicitud de sucesión procesal presentada por la señora Ruth Iliana Isaza Giraldo respecto del causante Francisco Javier Murillo Álzate.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que continúe con el trámite que corresponde.

solicitud de sucesión procesal presentada por la señora Ruth Iliana Isaza Giraldo respecto del causante Francisco Javier Murillo Álzate.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que continúe con el trámite que corresponde.

TERCERO. DEVUÉLVASE el proceso a su juzgado de origen. Sin costas en esta Sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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