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TSDJ PEI SL - 66001310500220210019201-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210019201-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / HECHOS SOBREVINIENTES / MODIFICATORIOS DERECHO DEBATIDO Establece el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso que en la sentencia se deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / REGULACIÓN LEGAL / TRÁMITE A través de la Ley 1112 de 2006, el Congreso de la República aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene como finalidad la asegurabilidad de los trabajadores de ambos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro… Dentro de ese marco normativo, concretamente en el artículo 28 se estableció que “Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar… PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES DE MORA / FINALIDAD / CARÁCTER RESARCITORIO … con el objeto de evitar dilaciones innecesarias e injustificadas en el reconocimiento y pago de las pensiones, el legislador creó por medio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una medida resarcitoria

consistente en ordenar a cargo de la entidad morosa y a favor del pensionado, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación vigente para el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. Obsérvese pues que los referenciados intereses no surgen a la vida jurídica por un simple capricho del legislador, sino que su razón de ser está directamente relacionada con el incumplimiento al deber de las administradoras pensionales de reconocer en tiempo esas prestaciones económicas a su cargo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 049 de 8 de abril de 2024

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 22 de noviembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor Luis Eduardo Chiquito Osorio, cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210019201. AUTO

(…)

ANTECEDENTES

Pretende el señor Luis Eduardo Chiquito Osorio que la justicia laboral declare que

cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de laLuis Eduardo Chiquito Osorio Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210019201 2 Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 25 de diciembre de 1956, iniciando su vida laboral el 31 de diciembre de 1978 con el empleador Ladrillera Moderna Ltda., quien lo vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; entre el 13 de febrero de 2002 y el 1° de mayo de 2008 realizó cotizaciones en el Reino de España. Contabilizando la totalidad de los tiempos de servicios -Colombia y España- , acredita un total de 1319,43 semanas con las que tiene derecho a acceder al derecho pensional. El 23 de junio de 2020 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente por Colpensiones en la resolución SUB229811 de 27 de octubre de 2020; el 30 de octubre de 2020 pidió un nuevo estudio de su derecho pensional, pero esa petición también fue resuelta de manera negativa en la resolución SUB33066 de 10 de febrero de 2021, bajo el argumento que el organismo de enlace del Reino de España no había remitido el formulario ES/CO-02.

también fue resuelta de manera negativa en la resolución SUB33066 de 10 de febrero de 2021, bajo el argumento que el organismo de enlace del Reino de España no había remitido el formulario ES/CO-02. La demanda fue admitida en auto de 30 de julio de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que esa administradora pensional le reconoció adecuadamente la pensión de vejez al señor Luis Eduardo Chiquito Osorio por medio de la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021, al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Improcedencia de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 22 de noviembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció correctamente la pensión de vejez al señor Luis Eduardo Chiquito Osorio en la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021,

dado que el actor, en aplicación del convenio entre Colombia y el Reino de España, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al haber cumplido los 62 años el 25 de diciembre de 2018 y acreditó en toda su vida laboral, entre los tiempos cotizados en Colombia y el Reino de España un total de 1320 semanas, reconociendo adecuadamente la pensión prorrata a cargo de Colpensiones. Posteriormente, definió que las 1300 semanas de cotización las completó el demandante el 10 de octubre de 2020, razón por la que no era posible definir como fecha de estatus de pensionado aquella en la que cumplió los 62 años; indicando que la entidad accionada reconoció adecuadamente el disfrute de la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2021.Luis Eduardo Chiquito Osorio Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210019201 3 No obstante, determinó a continuación que la entidad accionada no cumplió correctamente con el deber de reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del demandante dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que él elevó por última vez la solicitud de reconocimiento pensional, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la suma de $80.744.

Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada en un 20%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no hay lugar a emitir condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esa administradora pensional reconoció correctamente y en término la pensión de vejez a favor del señor Luis Eduardo Chiquito Osorio, en aplicación del convenio entre Colombia y el Reino de España. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por Colpensiones coinciden plenamente con los formulados en la sustentación del recurso de apelación.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución SUB134695 de 4 de

siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021 en la que se le reconoció la pensión de vejez al señor Luis

Eduardo Chiquito Osorio?

2. ¿Hay lugar a absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

3. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito?Luis Eduardo Chiquito Osorio Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210019201

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Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. HECHOS MODIFICATIVOS O EXTINTIVOS DEL DERECHO SUSTANCIAL

OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.

Establece el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso que en la sentencia se deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita

considerarlo de oficio.

2. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES DENTRO DEL

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y

EL REINO DE ESPAÑA.

A través de la Ley 1112 de 2006, el Congreso de la República aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene como finalidad la asegurabilidad de los trabajadores de ambos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, que conlleva a una mejor garantía de sus derechos. Dentro de ese marco normativo, concretamente en el artículo 28 se estableció que “ Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio”. Por otro lado, dando cumplimiento a lo previsto en el literal a) del artículo 26 en el que se establece que las autoridades competentes de las dos partes contratantes deberán “ Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio” ; el Ministerio de la Protección Social de Colombia y el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España suscribieron el “ ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ” ; determinándose en

su artículo 2° que el organismo de enlace en Colombia es el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo , entidad a la que le corresponde remitir los formularios ES/CO-02 a las instituciones competentes para la aplicación del convenio en la República de Colombia, esto es, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al interior del RPMPD y los fondos privados de pensiones en el RAIS.

3. DE LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.Luis Eduardo Chiquito Osorio Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210019201

5 Con la finalidad de dar pronta resolución a las peticiones elevadas por los afiliados, el legislador conminó a las entidades de la seguridad social responsables del reconocimiento de las pensiones que ofrece el sistema, a ejecutar esa tarea dentro de un término perentorio y razonable, al cabo del cual deben definir la situación pensional del peticionario.

En ese contexto y con el objeto de evitar dilaciones innecesarias e injustificadas en el reconocimiento y pago de las pensiones, el legislador creó por medio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una medida resarcitoria consistente en ordenar a cargo de la entidad morosa y a favor del pensionado, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación vigente para el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.

Obsérvese pues que los referenciados intereses no surgen a la vida jurídica por un simple capricho del legislador, sino que su razón de ser está directamente relacionada con el incumplimiento al deber de las administradoras pensionales de reconocer en tiempo esas prestaciones económicas a su cargo. En torno al término a partir del cual empiezan a correr los mencionados intereses

directamente relacionada con el incumplimiento al deber de las administradoras pensionales de reconocer en tiempo esas prestaciones económicas a su cargo. En torno al término a partir del cual empiezan a correr los mencionados intereses moratorios por la falta de pago de cada una de las mesadas pensionales, el inciso 3° del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 establece que las administradoras pensionales deberán reconocer la pensión en un tiempo no inferior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario; por lo que una vez vencido ese plazo, empezarán a correr los referidos intereses sobre cada una de las mesadas de la pensión de vejez que se vayan causando hasta que la fecha en que se cancele efectivamente la obligación; tal y como lo aplicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL739 de 10 de marzo de 2021, cuando en el caso concretó definió: “En cuanto a la reclamación de los intereses moratorios, los mismos también será confirmados, con ocasión de la mora en que incurrió la entidad demandada en el reconocimiento al actor de la pensión especial de vejez por invalido a la que tenía plena derecho, los cuales se causan a partir del 15 de agosto de 2010, en la medida en que la solicitud de la referida prestación se hizo el 15 de abril de 2010 (fls 22 a 23)”.

EL CASO CONCRETO.

Conforme con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 281 del CGP, acertada resultó

la decisión de la falladora de primer grado de tener en cuenta la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021 -archivo 15 carpeta primera instancia-, por cuanto ese acto administrativo, allegado después de presentarse la demanda y antes de proferirse la sentencia de primer grado, se constituía en un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versaba el proceso. En dicho acto administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, en aplicación del convenio entre Colombia y el Reino de España, decidió reconocer a favor del señor Luis Eduardo Chiquito Osorio la pensión de vejez a partir del 1° deLuis Eduardo Chiquito Osorio Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210019201 6 febrero de 2021, con una pensión prorrata del orden de $712.388, luego de concluir que el reclamante había cumplido los 62 años el 25 de diciembre de 2018 y que en toda su vida laboral, contando los tiempos de cotización en Colombia y en el Reino de España, acumulaba un total de 1320 semanas hasta el 31 de enero de 2021, cumpliendo de esa manera con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, procederá la Corporación a verificar si en efecto la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021 se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, es del caso referir que el demandante nació el 25 de diciembre de 1956, como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.23 archivo 04

carpeta primera instancia-, por lo que los 62 años exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 los cumplió el 25 de diciembre de 2018. Respecto a las 1300 semanas de cotización exigidas en la norma referida anteriormente, como se aprecia en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 21 de noviembre de 2022 -págs.9 a 17 archivo 18 carpeta primera instancia-, el señor Chiquito Osorio tiene cotizados en Colombia un total de 7246 días que corresponden a 1035 semanas hasta el 31 de enero de 2021 y como se evidencia en el formulario ES/CO-02 remitido por el Ministerio de Trabajo en su calidad de organismo de enlace a la Administradora Colombiana de Pensiones el 1° de marzo de 2021, el actor cotizó en el Reino de España un total de 1995 días entre los años 2002 y 2008 que no son simultáneos a los cotizados en Colombia y que corresponden a 285 semanas; lo que arroja que el demandante acredita hasta el 31 de enero de 2021 un total de 1320 semanas, que en efecto le permiten acceder al derecho pensional que reclama, como correctamente lo definió la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021. En torno a la fecha en la que el demandante adquirió el status de pensionado, se tiene que para el 9 de septiembre de 2020 el señor Luis Eduardo Chiquito Osorio

alcanzó un total de 1299,98 semanas de cotización y para el 10 de septiembre de 2020 llegó a las 1300,13; observándose que en el referenciado acto administrativo, Colpensiones le otorga correctamente el status de pensionado desde el 9 de septiembre de 2020 - aplicando la teoría jurisprudencial de la aproximación matemática cuando el decimal supera el 0.5-; por lo que no le era dable a la falladora de primera instancia modificar la fecha de status de pensionado del actor, como erradamente lo hizo. En lo relativo a la fecha de disfrute de la pensión de vejez, a pesar de que el demandante elevó por última vez la reclamación administrativa tendiente a que se le reconociera la prestación económica el 30 de octubre de 2020, como se ve en la resolución SUB33066 de 10 de febrero de 2021; la verdad es que a pesar de que para ese fecha él ya tenía consolidado el derecho pensional, lo cierto es que Colpensiones solo tuvo a su disposición el formulario ES/CO-02 en el que se certificaron los tiempos de servicios prestados por él en el Reino de España, el 1° de marzo de 2021, tal y como se indicó precedentemente, lo que hacía imposible elLuis Eduardo Chiquito Osorio Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210019201 7 reconocimiento pensional, situación que permite colegir que las cotizaciones efectuadas por el demandante hasta el 31 de enero de 2021 no fueron realizadas por

inducción a error por parte de Colpensiones, razón por la que todas las cotizaciones efectuadas por el actor al sistema general de pensiones se reputan válidas, al haber sido producto de la voluntad del actor, razón por la que el disfrute de la pensión de vejez solo podía ubicarse para el 1° de febrero de 2021, como correctamente lo determinó Colpensiones en la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021. Frente a la pensión prorrata que le corresponde reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones, al haber cotizado el actor con una base salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la pensión teórica asciende precisamente a ese valor, que para el año 2021 era del orden de $908.526 y como el demandante cotizó un total de 1035 semanas en Colombia, a Colpensiones le correspondía reconocer como pensión prorrata el 78.41% que equivale a la suma de $712.375 y la administradora pensional le reconoció por ese concepto una suma levemente superior de $712.388; lo que conlleva a determinar que la entidad accionada reconoció adecuadamente el monto de la pensión prorrata ya que esa mínima diferencia debe obedecer al ajuste que Colpensiones realiza con todos los decimales. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el actor elevó la última reclamación administrativa el 30 de octubre de 2020, cuando ya tenía el status de pensionado, lo cierto es que Colpensiones solo tuvo a

su disposición la totalidad de la información necesaria para realizar el reconocimiento pensional el 1° de marzo de 2021 cuando recibió del organismo de enlace colombiano -Ministerio del Trabajoel formulario ES/CO-02 con el que se acreditaban los tiempos laborados en el Reino de España, los cuales eran fundamentales para acceder al derecho pensional, por lo que solo a partir de ese momento empezaron a correr los cuatro meses para reconocer y empezar a pagar la pensión de vejez, actuaciones que realizó en término la administradora pensional accionada, ya que emitió el 4 de junio de 2021 la resolución SUB134695, especificando en el artículo segundo de ese acto administrativo que “ La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo de 202106 que se paga el último día hábil del mismo mes ” , es decir, que el reconocimiento y pago de la prestación económica se hizo dentro del término de cuatro meses que empezó a correr el 1° de marzo de 2021 y venció el 1° de julio de 2021; motivo por el que no corrieron en favor del pensionado los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el anterior orden de ideas, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar declarar que la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que se le reconoció y dispuso el

pago de la pensión de vejez al señor Luis Eduardo Chiquito Osorio se encuentra ajustada a derecho y posteriormente se revocará el ordinal tercero, para en su lugar negar la pretensión relativa a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Luis Eduardo Chiquito Osorio Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210019201 8 Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar DECLARAR que la resolución SUB134695 de 4 de junio de 2021 emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la que se le reconoció y dispuso el pago de la pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO CHIQUITO OSORIO se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia objeto de estudio, para en su lugar NEGAR los intereses moratorios solicitados en la demanda. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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