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TSDJ PEI SL - 66001310500220210019901-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210019901-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Para determinar la existencia de un vínculo laboral, ha de decirse que, se deben observar los elementos que estructuran el contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T.). Aquí, tiene suma importancia el hecho que, de encontrarse suficientemente acreditado el primero de los elementos (prestación personal del servicio), se entiende que la relación convenida está regulado por las normas del C.S.T ., gracias a la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, a menos que, el sujeto pasivo desvirtúe el elemento de subordinación o dependencia mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual… SUBORDINACIÓN / DEFINICIÓN / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … la subordinación, atendiendo la definición contenida en el literal b del canon 23 del Estatuto del Trabajo, recae en la facultad del empleador, de poderle exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, por todo el tiempo de duración del contrato y, en general, demandarle la colaboración en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento del objeto social del empresario. (…) no debe confundirse tal presunción con una liberación probatoria del trabajador, pues éste sigue ligado al deber procesal de la prueba, dado que tiene que llevarle al Juez los elementos necesarios para comprobar otros aspectos importantes de la relación, por ejemplo, los extremos temporales en que se desarrolló la labor, las

jornadas alegadas y el salario pactado…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220210019901

Demandante: William de Jesús Restrepo González

Demandado: Edwin Gustavo Hernández Hernández

Asunto: Consulta Sentencia del 15-08-2023

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

Tema: Contractual

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 131 del (20/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por WILLIAM DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cuya radicación corresponde al 66001310500220210019901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,William de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 2 de 8

SENTENCIA No. 130

ANTECEDENTES

Pretensiones.

traduce en la siguiente,William de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 2 de 8

SENTENCIA No. 130

ANTECEDENTES

Pretensiones. WILLIAM DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ pretende que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el Sr. EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a partir del 20 de octubre de 2017 y hasta el 10 de marzo de 2018. En consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, además de las indemnizaciones del artículo 65 CST, intereses moratorios y costas. Hechos. En síntesis, relata William de Jesús Restrepo González que fue contratado el 20 de octubre de 2017, de manera verbal por el Sr. Edwin Gustavo Hernández Hernández para cumplir labores como vendedor de quesos y productos lácteos. Que por dicha labor le era pagada la suma de $1.500.000 mensuales, más comisiones que eran variables, por lo que en promedio recibía $2.000.000. Asegura haber cumplido horarios de lunes a viernes desde las 7   am, además de tener disponibilidad de viajar, labor que cumplió de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador. Asegura que nunca fue afiliado a seguridad social, ni le fueron cancelados los derechos laborales, trabajando hasta el 10 de marzo de 2018, momento en que fue despedido sin justa causa, aportes en pensión La demanda fue radicada el 31 de mayo de 2021 y admitida por auto del 12 de agosto de 2021. Posición de las demandadas.

hasta el 10 de marzo de 2018, momento en que fue despedido sin justa causa, aportes en pensión La demanda fue radicada el 31 de mayo de 2021 y admitida por auto del 12 de agosto de 2021. Posición de las demandadas. EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ HERNÀNDEZ al contestar negó la prestación personal del servicio del demandante bajo el argumento de nunca haberlo conocido, pues el contacto de aquel era con César García, quien era un vendedor vinculado por prestación de servicios, sin haber conocido nunca al demandante, negando haber tenido cualquier tiempo de relación con él. Se opuso a las pretensiones y como excepciones fórmula: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de los requisitos formales del contrato de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de agosto de 2023, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso a Declarar probada la excepción de mérito propuesta por el Sr. Edwin Gustavo Hernández Hernández denominada “falta legitimación en la causa por pasiva ”; denegó las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora a quien condenó en costas a favor de laWilliam de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 3 de 8 demandada. Para arribar a tal decisión, la A quo luego de traer a colación el contenido de los artículos 23 y 24 del CSTSS, los cuales tuvo en cuenta para

Radicado: 66001310500220210019901

Página 3 de 8 demandada. Para arribar a tal decisión, la A quo luego de traer a colación el contenido de los artículos 23 y 24 del CSTSS, los cuales tuvo en cuenta para resolver el asunto. De acuerdo a ello, al analizar los medios de pruebas como las testimoniales y los interrogatorios, estableció que no se había acreditado la prestación personal del servicio del demandante respecto del demandado, aunado a que este al contestar la demanda había negado tal aspecto. Refiere que por esa razón, en este caso el demandante no había cumplido con la carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, por lo que no era posible aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, aspecto que dedujo de las mismas confesiones hechas por el actor en su interrogatorio en el cual reconoció que la prestación del servicio fue a favor de una persona diferente a aquél , aspectos que de igual manera dedujo de los testimonios arrimados al juicio, sin que la parte actora hubiera cumplido con la carga de probar las afirmaciones que hizo en el texto de demanda. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, sin que se hubiere formulado recurso de apelación, a su favor procede el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de

2007. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los puntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, el problema jurídico se enmarca en establecer si en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo, conforme a los elementos que rigen toda relación laboral. De ser así, se deberá determinar si hay lugar a condenar al demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, previa determinación de los hitos y la remuneración.William de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 4 de 8 Para resolver los anteriores planteamientos, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del contrato de trabajo Para determinar la existencia de un vínculo laboral, ha de decirse que, se

deben observar los elementos que estructuran el contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T.). Aquí, tiene suma importancia el hecho que, de encontrarse suficientemente acreditado el primero de los elementos (prestación personal del servicio), se entiende que la relación convenida está regulado por las normas del C.S.T ., gracias a la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, a menos que, el sujeto pasivo desvirtúe el elemento de subordinación o dependencia mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredite la ausencia total de los elementos configurativos enunciados. Por ello, de presentarse la presunción a favor de la actora, por contraste, genera una inversión de la carga probatoria a cargo del presunto empleador, consistente en la obligación de desvirtuar la subordinación, rasgo distintivo y diferenciador, con otras formas de vinculación contractual. En ese orden, la subordinación, atendiendo la definición contenida en el literal b del canon 23 del Estatuto del Trabajo, recae en la facultad del empleador, de poderle exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, por todo el tiempo de duración del contrato y, en general, demandarle la colaboración en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento del objeto social del empresario. Estos elementos, reunidos en cualquier circunstancia, dan cuenta de la

demandarle la colaboración en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento del objeto social del empresario. Estos elementos, reunidos en cualquier circunstancia, dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, sin importar la denominación que se le dé al mismo, las condiciones particulares del patrono, la modalidad de la labor, el tiempo que se invierta en su ejecución, el sitio donde se realice así sea el domicilio del trabajador, la naturaleza de la remuneración, el sistema de pago o cualquier otra circunstancia, en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 3º ibidem y art. 53 C.P.). Ahora, no debe confundirse tal presunción con una liberación probatoria del trabajador, pues éste sigue ligado al deber procesal de la prueba, dado que tiene que llevarle al Juez los elementos necesarios para comprobar otros aspectos importantes de la relación, por ejemplo, los extremos temporales en que se desarrolló la labor, las jornadas alegadas y el salario pactado, el cual no puede ser inferior al mínimo legal vigente. Desenvolvimiento del asunto Para resolver, durante el trámite procesal se arrimaron como medios de prueba, los siguientes:William de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 5 de 8 - copia del certificado de matrícula mercantil del demandado quien como persona natural (archivo 11, fol. 11), quien cuenta con un establecimiento de comercio denominado Lácteos Max matriculado el 26-03-2017. - Se arrima copia de un contrato de prestación de servicios entre el

persona natural (archivo 11, fol. 11), quien cuenta con un establecimiento de comercio denominado Lácteos Max matriculado el 26-03-2017. - Se arrima copia de un contrato de prestación de servicios entre el demandado y César Fernando García para realizar labores de venta y entrega de quesos, visitando clientes potenciales en el eje cafetero, presentar los productos, establecer y hacer entrega de pedidos y hacer cobro de facturas cuyos recaudos debían ser a favor del contratante teniendo como contraprestación el 2% de lo vendido (fl. 17, archivo 11). De otro lado, se escucharon los interrogatorios de las partes y los testimonios, así: Edwin Gustavo Hernández Hernández . Nació el 12-06-1972, Nivel académico Profesional, de profesión comerciante, propietario de Lácteos Max. Al ser interrogado dijo conocer a César Augusto Osorio Giraldo más no a William de Jesús Restrepo a quien solo conoció el 7 de octubre de 2019 quien le llevó una invitación del Ministerio del Trabajo solicitando una liquidación, la cual iba a nombre de César, comunicándole el deponente que este ya no trabaja allí, pues solo hizo una labor de ventas. Que en dicha ocasión recogió sus datos e inició y presente proceso, momento para el cual ni siquiera sabía que era el dueño. Al ser preguntado si tenía conocimiento de que el demandante vendía sus productos lácteos, dijo desconocerlo porque el

que era el dueño. Al ser preguntado si tenía conocimiento de que el demandante vendía sus productos lácteos, dijo desconocerlo porque el vendedor era César García y este fue quien lo contrató para vender los productos, pues él jamás tuvo relación con él. Al ser preguntado si conocía que William le consignaba dinero por la venta de quesos dijo no saberlo porque todo lo cuadraba con César quien nunca le rindió cuenta alguna al respecto, pues aquél se estaba encargando de conseguir nuevos mercados, por lo que César llevaba gente que cargara y demás, por lo que el demandado nunca preguntaba, ni sabía a qué coteros, conductores y demás personas usaba, por tanto nunca vio que el demandante fuera al negocio porque los cargues y demás estaban a nombre de César. Desconoce que en algún momento se le hubieren realizado pagos al demandante por la labor, pues por fuera era que César hacía sus cuadres, negando que William le hubiere prestado servicios, adiciona que su negocio en ventas en atendido por Telemercadeo, refiriendo que es posible que el actor hubiere sido un distribuidor independiente, pero no era su vendedor, nunca le hizo pagos por ventas porque su negocio lo hizo con César fuera de la empresa, eran ellos quienes negociaban sus comisiones o porcentajes y refiere que únicamente su relación contractual era con César. Explicó que para entonces su empresa era nueva y pequeña en el mercado que la poca clientela se atendía por teléfono. Luego, se encontraron a César quien ha sido comercializador y llegaron a la negociación de que este llegaría a ciertos puntos como supermercados, etc., estableciendo comisiones para

que la poca clientela se atendía por teléfono. Luego, se encontraron a César quien ha sido comercializador y llegaron a la negociación de que este llegaría a ciertos puntos como supermercados, etc., estableciendo comisiones para que él ampliara el mercado, por lo que usaba las motos o una camioneta pequeña que era de propiedad del negocio para las salidas de mercancías, las cuales eran pocas y los coteros de cargue los pagaba César García de susWilliam de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 6 de 8 comisiones. Asegura que pudo suceder que César para obtener más fue que negocio o contrató con el demandante, siendo esto un aspecto que desconoce. Luego de un poco más de un año de haber contado con César, ya no se requirió más y empezó el demandado a negociar directamente con los compradores, por lo que no tienen vendedores. William de Jesús Restrepo González. Bachiller, independiente. Al ser interrogado dijo no recordar cuando conoció al demandado pero que lo conoció porque aquél iba dos veces a la semana a la empresa donde trabajaba (William) que era Lácteos Max. Afirma que a dicha empresa el actor iba temprano a cargar el carro y hacer recorridos. Indica que a César García lo conoció porque venía de trabajar en una empresa de unos señores del Caquetá y por eso César le dijo que trabajara con él haciendo rutas para la empresa; que le daría un carro y conductor para que hiciera los recorridos que él

conoció porque venía de trabajar en una empresa de unos señores del Caquetá y por eso César le dijo que trabajara con él haciendo rutas para la empresa; que le daría un carro y conductor para que hiciera los recorridos que él quisiera. Indica que cuando fue a la oficina de trabajo el reclamo lo dirigió a César que era el administrador de la empresa. En cuanto a lo pactado para las ventas dijo que era con César a quien le cobro 2.000.000 pero pactaron inicialmente 1.500.000 mientras completaba una cifra de $30.000.000 más comisiones si se pasaba de ello. Que en la bodega iba a las 7am pues arrancaban la ruta a la 8am, a veces amanecía en los pueblos según la ruta. Asegura que los pagos eran entregados por una secretaria llamada Jhoana, las cuales no eran membretadas y firmaba recibos; que las labores las hizo hasta los primeros días de marzo de 2018, cuando César le dijo que no le estaba dando; acepta que tenía libertad de hacer la comercialización como quisiera, así conoció a una señora Blanca Janeth en Armenia con quien hizo una negociación entregándole todos los quesos para que ella hiciera distribución y a cambio él le entregó todos los clientes del Quindío, por tanto, de allí en adelante los productos se lo entregan a ella., mientras el (demandante) continuo, asegura que luego de recibida la carga el horario lo manejaba él. Indica que las consignaciones por disposición de César se las hacia a Edwin que era cuando viajaba a los pueblos. Refiere que para el

manejaba él. Indica que las consignaciones por disposición de César se las hacia a Edwin que era cuando viajaba a los pueblos. Refiere que para el cargue, el mismo (demandante) decía que le debían cargar y que las rutas eran disposición de él, según los clientes que él consiguiera, nunca le dijeron a donde ir. Confiesa que después supo que la empresa era de Edwin porque su relación era con César, pero toda la documentación era de lácteos Max. Cesar Fernando García Fajardo. Bachiller. En cuanto al Sr. William dijo conocerlo porque lo contrató como vendedor para que le colaborara con las rutas y por ello le pagaba comisiones en la venta de quesos. Respecto de Edwin Hernández dijo haber contratado con él, la venta de los quesos por comisión. Indica que William con Edwin nunca tuvieron relación alguna porque la relación de William era con él (deponente) pues de la comisión que recibía (César) de ella le daba a William. Indica que con William iban a la empresa donde allí primero despachaban la ruta de Pereira; él (cesar) entraba por su ruta para Manizales y le separaba la ruta a William, pero se la entregan a él (deponente); Que William ya manejaba sus rutas y horarios, trabajaba los días que quisiera porque ganaba era por comisión en ventas. Refiera que a William no le pagaba la empresa y ningún contacto tenían porque ello era con élWilliam de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 7 de 8 (Cesar) pues eran sus rutas y respondía por el dinero ante lácteos. Que esa

Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 7 de 8 (Cesar) pues eran sus rutas y respondía por el dinero ante lácteos. Que esa relación que tuvo con William fue entre octubre de 2017 a inicios de marzo de 2018, se finalizó porque los gastos se incrementaron y no le estaba dando utilidades pues era el deponente quien vendía y comisionaba. Refiere que a William lo conoció en otra empresa vendiendo quesos y que luego que dejó de trabajar con él – deponente -, sabe que se fue a trabajar con otros haciendo rutas. Comenta que a William lo entro a las instalaciones de la empresa para que conociera el producto y la ficha técnica. Refiere que de las ventas el demandante cuadraba con él la comisión, consignándole a él y no a la empresa, lo vendido para a partir de allí, cobrar lo que le correspondía por comisiones y le entregaba el pago de la mercancía a la empresa. Asegura que la empresa solo le daba los productos para comercializarlos, siendo su decisión venderlos donde quisiera y al precio que considerara y como no podía cubrir todas las rutas, pactó con William para que hiciera rutas y de sus propias ganancias le pagaba la comisión. Diana Rocío Hernández Hernández , hermana del demandado. Administra lácteos Max desde enero de 2019. Dijo haber conocido al demandante por la

citación que llegó. Asegura que le recibió a Jhoana el cargo de administración y cuando se enteró de la citación del demandante buscó archivos de él y nada encontró. Indica que César era un vendedor a quien conoció antes de ser ella administradora, quien tenía un contrato de prestación de servicios. Con base en los medios de prueba proporcionados, se pueden extraer las siguientes conclusiones que la relación contractual del demandante no lo fue con el demandado sino con César Fernando García Fajardo, según las confesiones realizadas por el mismo demandante y los testimonios traídos a juicio, aspecto que respalda la negación que hizo el demandado respecto de la relación alegada en el escrito de demanda, pues tanto el demandante como William como el testigo César coincidieron en que las ventas y distribución de los productos lácteos que hizo el primero, respondió a una negociación entre ambos, la cual no involucró al demandado. De otro lado, también se pudo establecer que el actor tenía autonomía para manejar sus rutas, horarios y clientes, según lo aceptó en su interrogatorio, pues fue claro en indicar que tenía libertad para comercializar los productos de la manera que considerara conveniente, lo que sugiere que operaba como un distribuidor o vendedor independiente. Aspecto que coincide con lo mencionado por el testigo César, quien indicó que William era responsable de sus rutas y que recibía comisiones directamente de él, no de el demandado. De manera que, analizados los medios de prueba, encuentra la Sala que en el presente asunto la parte actora no arrimó prueba alguna de la cual se evidenciara la prestación personal del servicio del Sr. William de Jesús

presente asunto la parte actora no arrimó prueba alguna de la cual se evidenciara la prestación personal del servicio del Sr. William de Jesús Restrepo González a favor del demandado Edwin Gustavo Hernández Hernández, de manera que en este caso no se hace posible aplicar la presunción del articulo 24 del CST como para presumir la existencia de un contrato de trabajo. Lo anterior, aunado a que de los testimonios eWilliam de Jesus Restrepo Gonzalez Vs Edwin Gustavo Hernández Hernandez Radicado: 66001310500220210019901 Página 8 de 8 interrogatorios recaudados se establece con claridad que el aquí demandante si bien vendía los productos del demandado, lo que sugieren los medios de prueba es que operaba como un distribuidor o vendedor independiente y no como un empleado del propietario del establecimiento de comercio Lácteos Max, por lo que no se equivocó la a quo al negar las pretensiones encausadas en la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión, sin que se condene en costas en esta instancia al conocerse el asunto en grado de consulta. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira del 15 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ausencia justificada

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