TSDJ PEI SL - 66001310500220210020501-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210020501-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / COMPAÑERO
PERMANENTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 103 del 03 de julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada
Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 103 del 03 de julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ARCENIS JARAMILLO OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó a la menor ARJ. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A.
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1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora ARCENIS JARAMILLO OSORIO persigue que, previa declaración del derecho se condene a PORVENIR S.A. a reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento de CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 20 de marzo de 2017 y los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación. Como sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que compartió techo, lecho y mesa, sin interrupciones, con CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO como compañeros permanentes desde el 2004 hasta el fallecimiento de aquel, acontecido el 20 de marzo de 2017. Agrega que procreó con su compañero una hija llamada ARJ, a quien le fue reconocida en un 50% la pensión de sobrevivientes causada por RODRÍGUEZ NIÑO, como quiera que el restante porcentaje fue suspendido por PORVENIR S.A. hasta que se allegara sentencia ejecutoriada de declaración de unión marital de hecho. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. afirmó no oponerse a las pretensiones de la gestora de la litis, quedando a la espera de que se pruebe la condición de beneficiaria de la actora, en lo que respecta a la convivencia durante los 05 años que exige la norma, por lo que dejó en reserva el 50% de la prestación y el restante 50% lo reconoció a la menor ARJ. Conforme con ello formuló las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”, “conflicto jurídico
por pluralidad de sujetos reclamantes” y “buena fe”. Una vez vinculada al proceso, el Curador Ad-litem de la menor ARJ no se opuso a la prosperidad de las pretensiones y atuvo lo que resultara probado en el trámite del proceso. No propuso excepciones.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A.
3 La jueza de primer grado declaró que la señora ARCENIS JARAMILLO OSORIO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO a partir del 21 de marzo de 2017, en cuantía del 50% del SMLMV y por 13 mesadas anuales. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer en favor de la demandante la suma de $49.351.307, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 21 de marzo de 2017 y el 11 de febrero de 2025, valor del cual autorizó descontar el porcentaje de aportes en salud y que debe ser reconocido debidamente indexado. Adicionalmente, condenó a la demandada al pago de las costas procesales en un 70% en favor de la demandante. Para arribar a tal determinación, la A-quo, previo recuento normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia que debe acreditar la compañera permanente consideró que con la prueba testimonial recaudada quedó demostrado que
ARCENIS JARAMILLO OSORIO y CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO convivieron bajo el mismo techo entre inicios del 2010 y hasta el 20 de marzo de 2017, fecha de fallecimiento del señor RODRÍGUEZ NIÑO , como quiera que los testigos fueron coherentes y espontáneos, sin que el hecho de que la pareja fuese menor de edad al momento de iniciar la convivencia, impidiera la formación de la unión marital, como quiera que ambos superaban los 14 años. De esta manera, concluyó que a la actora le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivencia a partir del día siguiente del fallecimiento de su compañero, en cuantía del salario mínimo y por 13 mesadas anuales, hasta que la hija menor cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si continúa estudiando, último momento en el que le corresponderá la totalidad de la prestación.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de PORVENIR S.A. atacó el fallo de instancia aduciendo que existen inconsistencias probatorias que desvirtúan el cumplimiento del requisito deRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A. 4 convivencia, como quiera que al confesar la actora en el interrogatorio de parte que el causante trabajó solo durante ocho meses en el sector de la construcción, se desacredita la versión de los testigos que indicaron que la trayectoria laboral era más
extensa en dicho oficio, adicional a lo cual la actora confesó que durante la convivencia su manutención estaba a cargo de sus padres, lo que resulta incompatible con un núcleo familiar independiente y a su vez se contradice con lo afirmado por los deponentes, cuando aseguraron que el hogar era autosuficiente. Agregó que hay una inconsistencia sustancial respecto del inicio de la convivencia, última que no pudo darse a partir de enero de 2010, toda vez que la demandante confesó que el tercer piso de la vivienda donde convivieron se inició en febrero de 2010 y, por ello era materialmente imposible que la pareja haya habitado el inmueble desde la fecha aducida por los deponentes.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados oportunamente por PORVENIR S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. La demandante y la vinculada guardaron silencio.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora ARCENIS JARAMILLO OSORIO acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el
artículo 47 de la ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A.
5 Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO (20 de marzo de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Sin embargo, es del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberáRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A. 6 examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).
6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que ARCENIS JARAMILLO OSORIO nació el 09 de junio de 1994 1 y CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO nació el 25 de junio de 19952 . - Que la menor ARJ nació el 21 de agosto de 2013 y es hija de ARCENIS JARAMILLO OSORIO y CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO3 - Que el señor CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO falleció el 20 de marzo de 20174 . - Que el señor RODRÍGUEZ NIÑO cotizó 64 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, como se extrae de la historia laboral aportada por PORVENIR S.A.5 .
- Que la señora ARCENIS JARAMILLO OSORIO reclamó la pensión de sobrevivientes el 04 de julio de 2019 en nombre propio y en representación de la menor ARJ6 . - Que el 01 de noviembre de 2019 PORVENIR S.A. requirió a la actora para que aportara la sentencia judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho7 .
1 Página 01, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 02, archivo 04, cuaderno de primera instancia 3 Página 04, archivo 04, cuaderno de primera instancia 4 Página 03, archivo 04, cuaderno de primera instancia 5 Página 67, archivo 13, cuaderno de primera instancia. 6 Página 75, archivo 13, cuaderno de primera instancia 7 Páginas 94 y s.s., archivo 13, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
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7 De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y por ello, PORVENIR S.A. reconoció la prestación, en un 50% a la menor ARJ, razón por la cual, en virtud del recurso de apelación, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria del 50% restante, esto es, 05 años anteriores al fallecimiento, atiendo su condición de compañera permanente. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial
apelación, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria del 50% restante, esto es, 05 años anteriores al fallecimiento, atiendo su condición de compañera permanente. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre ARCENIS JARAMILLO OSORIO y CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO durante los 05 años que antecedieron al deceso, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que fue a partir de los testimonios que la jueza de primera instancia encontró acreditado el derecho y la recurrente se duele de la valoración efectuada. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora ARCENIS JARAMILLO OSORIO quien relató que conoció a CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO cuando ambos se encontraban cursando el colegio, que iniciaron un noviazgo en el 2008 y a finales de enero de 2010 decidieron convivir, con la aquiescencia y ayuda de sus padres, quienes les construyeron un apartamento en el tercer piso de la casa familiar para que se independizaran. Precisó que cuando iniciaron la convivencia ella tenía 16 años y, por ello, como ambos eran menores de edad y no podían trabajar, sus padres los apoyaron económicamente y les permitieron vivir en el tercer piso de su casa sin pagar arriendo ni servicios. Aclaró que, aun siendo menor de edad, el causante procuraba trabajar en lo que le permitieran, para ayudar con los gastos, por lo que en el 2012 trabajó como
ayudante de construcción durante aproximadamente ocho meses y que cuando cumplió los 18 años y nació su hija, ingresó formalmente a laborar en una empresa de vigilancia para asumir sus obligaciones como padre de familia, pero sus padres les seguían ayudando.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
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8 Agregó que el apartamento del tercer piso donde habitó con su compañero lo empezaron a construir entre 2009 y 2010, porque en el primer piso vivían sus padres y en el primer nivel su abuela y tío. Seguidamente rindieron testimonio, a petición de la demandante, ADRIANA MILENA ARIAS CARVAJAL, JOHAN TOBÓN ARIAS y GLORIA MYRIAM OSORIO quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: ADRIANA MILENA ARIAS CARVAJAL , aseguró que conoció a la demandante y su familia hace aproximadamente 12 años, desde el 2013 porque tiene una relación con el tío de la actora, JOAN TOBÓN, y que, para ese momento CRISTIAN y ARCENIS ya vivían juntos en el tercer piso de la casa de los papás de ella, estando ocupado el segundo piso por los padres de la actora y el primer nivel por la abuela y su cónyuge, el de la testiga. Agregó que cuando conoció a la actora, estaba embarazada y que la niña nació en el 2013. Añadió que en el 2013 empezó a convivir con el tío de la actora enseguida de la
casa donde habitaban CRISTIAN y ARCENIS y que por ello sabe que nunca se separaron y que los gastos económicos eran asumidos por el causante y los padres de la demandante. Por último, comentó que CRISTIAN trabajó en vigilancia en la misma empresa que su compañero, pero que no recuerda durante cuánto tiempo. Seguidamente, JOHAN TOBÓN ARIAS -tío de la demandante-, advirtió que su sobrina empezó la convivencia con el causante en enero o febrero de 2010 como esposos, en el tercer piso de la misma casa donde él ocupaba el primer nivel y que recuerda bien que fue en el año 2010 que iniciaron la convivencia porque dos años después, en el 2012, él conoció a quien actualmente es su esposa. Afirmó que la pareja se conoció desde que estaban estudiando en el colegio, que nunca se separaron, que convivieron hasta el fallecimiento del causante y que tuvieron una hija que nació en el 2013, todo lo cual le consta porque él primero vivió en la misma casa y luego se mudó enseguida junto con su esposa, por lo que veía diariamente como se desarrollaba la relación.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
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9 Indicó que CRISTIAN fue ayudante de construcción cuando aún estaba estudiando en el colegio, luego en el 2012 él, el testigo, le ayudó a ingresar a la empresa de vigilancia donde él trabajaba, pero sin poder precisar claramente cuánto
tiempo estuvo el causante como vigilante, como quiera que, aunque trabajaban en la misma empresa no compartían turnos, aunque afirmó que pudo ser un año aproximadamente. Finalmente, GLORIA MYRIAM OSORIO -madre de la demandante-, aseguró que su hija conoció a CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO en el 2008, que iniciaron una relación de novios y en el 2010 empezaron a convivir como pareja estable en la casa de ellos, porque su esposo le adecuó un apartamento en el tercer piso. Aclaró que cuando comenzó la convivencia su hija tenía 16 o 17 años y aún estaba en el colegio, pero que, a pesar de que eran menores de edad, como padres decidieron apoyarlos porque notaron que el causante era serio, responsable y juicioso que merecía una oportunidad de construir una relación estable. Aclaró la testiga que apoyaron a la pareja dándoles un lugar donde vivir cómodamente en el tercer piso de la casa, sin preocuparse por el arriendo, pero advirtiéndoles que debían ser responsables el uno del otro como pareja, por lo que CRISTIAN trabajaba como ayudante de construcción para solventar gastos y posteriormente en vigilancia, último empleo que tuvo aproximadamente un año. Insistió que nunca se separaron entre el 2010 y el 2017 que falleció el causante. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de ADRIANA MILENA ARIAS CARVAJAL, JOHAN TOBÓN
ARIAS y GLORIA MYRIAM OSORIO se muestra inequívoca en torno a señalar que ARCENIS JARAMILLO OSORIO y CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO hicieron vida en común por más de cinco años anteriores al deceso, como quiera que todos ellos afirmaron que convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo desde el 2010 hasta el fallecimiento del señor RODRÍGUEZ NIÑO ocurrido en marzo de 2017.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
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10 Así mismo testificaron que entre la pareja no hubo separaciones y que siempre convivieron en el tercer piso de la casa de los progenitores de la demandante, quienes los apoyaban económicamente. Cabe resaltar que, si bien todos los testimonios son relevantes, por provenir de personas cercanas a la pareja, quienes compartían con ellos de manera constante, en razón a su lazos familiares, tiene especial importancia para la Sala lo informado por GLORIA MYRIAM OSORIO, como quiera que, como madre de la demandante, compartía el mismo inmueble con la pareja, aunque en pisos diferentes, y por ello pudo pasar más tiempo en su compañía, ofreciendo la mayor ilustración en cuanto a la convivencia, los pormenores del inicio de la convivencia y la dinámica familiar, lo cual expresó de forma conteste y sin avizorarse que hubiese omitido información o tergiversado la realidad para favorecer a la actora. Asimismo, dio cuenta de cómo la temprana edad en la que
iniciaron la relación no impidió que se desarrollara como una verdadera unión marital de hecho, siendo la única salvedad que, debido a que se encontraban estudiando, como padres siguieron apoyándolos económicamente. En ese entendido, analizadas en conjunto, todas las declaraciones resultan creíbles, espontáneas y coherentes una con otra, en las que no se avizora un marcado interés en favorecer a la demandante en detrimento de la verdad, en la medida que indicaron las razones de sus dichos, en los que se logró advertir que, cada uno compartía cotidianamente con la pareja y por ello podían apreciar directamente la convivencia. En cuanto al inicio de la convivencia que fue ubicada por el tío en enero o febrero de 2010, en respaldo de lo afirmado por la demandante, se advierte que la señora GLORIA MYRIAM OSORIO no dio cuenta realmente de un mes, pero sí coincidió en la anualidad, por lo cual, como bien lo resaltó el profesional del derecho, al haber afirmado la demandante que el apartamento en el tercer piso se construyó entre 2009 y 2010, no puede establecerse el hito inicial en los meses aducidos por JOHAN TOBÓN ARIAS, lo que lleva a concluir que, conforme a la jurisprudencia patria, al no conocerse un día exacto pero sí el año -2010-, se entiende que la convivencia comenzó el 31 de diciembre de 2010, calenda a partir de la cual se supera el lustro exigido por la norma. Por lo anterior, es evidente el derecho que le asiste a la demandante a percibir la
prestación pensional en un 50% hasta que cese el derecho de la menor ARJ y, a partirRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A. 11 de ese momento, el 100% de la pensión de sobrevivientes, como quiera que acreditó haber hecho vida marital con el causante entre el 31 de diciembre de 2010 y el 20 de marzo de 2017, es decir por un poco más de 6 años.
En este punto, en cuanto a los reparos de la recurrente, debe advertirse lo siguiente: En primer lugar, del interrogatorio de parte rendido por la demandante no se evidencia ninguna confesión sobre la falta de convivencia, como lo alega la demandada, por el contrario, la actora dio una versión de los hechos que se acompasa con lo informado por sus testigos, sin que el hecho de que haya aceptado que sus padres los ayudaban económicamente durante toda la relación, pueda interpretarse como la ausencia de convivencia, como quiera que no es una exigencia normativa ni jurisprudencial que la pareja deba ser autosuficiente económicamente o depender el uno del otro, por lo que la discusión sobre la forma como obtenían los ingresos para solventar sus necesidades, resulta inane. Por otra parte, las imprecisiones sobre cuánto tiempo se dedicó el causante a cada uno de los trabajos que desempeñó no tiene la fuerza para desvirtuar la convivencia, porque indistintamente que hubiese sido ocho meses o mucho más tiempo
el que se dedicó a la construcción, la conclusión sigue siendo la misma: que a la actora le asiste derecho porque, aun prestando sus servicios en uno u otro sector o dedicándose solo a estudiar, lo cierto es que CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO llevaba conviviendo con ARCENIS JARAMILLO OSORIO más de cinco años, cuando lamentablemente falleció. Ello así, para la Sala resulta extraño que el apoderado judicial haya hecho tanto énfasis en la vida laboral del señor CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ NIÑO, como si se estuviera debatiendo la causación del derecho y no la calidad de beneficiaria. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, comparte la Sala la conclusión de la jueza de primera instancia en cuanto a que la demandante acreditó la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, quedándose sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales PORVENIR S.A. se abstuvo de reconocer el derecho a la actor a exigiéndole una sentencia judicial de declaratoria de unión marital de hecho que no está contemplada en la norma como requisito.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A.
12 En ese entendido, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haberse acreditado el derecho que le asiste a la señora ARCENIS JARAMILLO OSORIO a percibir
la pensión de sobrevivientes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto a la forma en que se ordenó el reconocimiento de la prestación, al no haber sido motivo de apelación. Así, para finalizar, en procura de la efectividad de la decisión, se ordenará actualizar el monto de la condena hasta la fecha de corte del mes anterior a la emisión de la presente sentencia, conforme a la siguiente liquidación:
Año Desde Hasta Causadas Mesada 50% Retroactivo 2017 21-mar-17 31-dic-17 10,36 $ 368.858 $ 3.821.369 2018 1-ene-18 31-dic-18 13 $ 390.621 $ 5.078.073 2019 1-ene-19 31-dic-19 13 $ 414.058 $ 5.382.754 2020 1-ene-20 31-dic-20 13 $ 438.901 $ 5.705.713 2021 1-ene-21 31-dic-21 13 $ 454.263 $ 5.905.419 2022 1-ene-22 31-dic-22 13 $ 500.000 $ 6.500.000 2023 1-ene-23 31-dic-23 13 $ 580.000 $ 7.540.000 2024 1-ene-24 31-dic-24 13 $ 650.000 $ 8.450.000 2025 1-ene-25 30-jun-25 6 $ 711.500 $ 4.269.000 $ 52.652.328TOTAL En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, y ante
el fracaso del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P se le impondrán las costas en esta instancia a PORVENIR S.A. en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboralRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0020501
Demandante: Arcenis Jaramillo Osorio
Demandado: Porvenir S.A. 13 promovido por ARCENIS JARAMILLO OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , actualizando la condena al 30 de junio de 2025, en la suma de $52.652.328 por el retroactivo pensional causado del 21 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2025, sin perjuicio de las mesadas posteriores causadas desde el 01 de julio de 2025.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento