TSDJ PEI SL - 66001310500220210021402-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210021402-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / PRESUPUESTOS / CONDICIONES La Ley 50 de 1990 en su artículo 71 y siguientes consagra la figura de la empresa de servicios temporales, como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades; asimismo establece que la labor es efectuada por una persona natural a quien contrata directamente, razón por la cual la empresa de servicios temporales adquiere el carácter de empleadora, y quien contrata los servicios de las EST, el de usuaria. (…) el artículo 77 ibídem dispone que los usuarios solo pueden contratar con la empresa de servicios temporales cuando (i) se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias…; (ii) se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías…, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. CONTRATO POR OBRA O LABOR DETERMINADA / REQUISITOS / IDENTIFICACIÓN DE LA OBRA La jurisprudencia ha enseñado en torno a este tipo de duración del contrato que lo que evidencia su existencia es precisamente que la actividad contratada se dirige a la consecución de un determinado resultado. En consecuencia, para este tipo de contratación, aunque no puede determinarse una fecha de finalización, lo cierto es que esta se somete a la ejecución de determinadas actividades, o en voces de la alta corte: “La condición resolutoria debe aparecer clara y precisa pues, de no, puede
entenderse pactado a término indefinido…” SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO / CARGA PROBATORIA Conforme al artículo 51 del C.S.T. el contrato de trabajo podrá suspenderse por “fuerza mayor o caso fortuito” que temporalmente impida su ejecución. Ahora bien, de manera concreta frente a la fuerza mayor y el caso fortuito la doctrina ha enseñado que para que un hecho se presente como liberatorio de la responsabilidad se deben acreditar los siguientes presupuestos… la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL3478 -2017 enseñó que para suspender un contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor no bastaba con anunciar el acaecimiento del suceso imprevisible, sino que era necesario acreditar que por la ocurrencia de tal suceso es que el contrato de trabajo no se pudo ejecutar…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500220210021402
Demandante: Neithan Gabriel Lidueña Arrieta
Demandado: T&S TemService S.A.S.
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Acta número 94 de 21-06-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02 Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 2 resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Neithan Gabriel Lidueña Arrieta contra T&S TemService S.A.S. y Pricesmart Colombia S.A.S. Recurso de apelación que fue repartido al Tribunal el 04/03/2024 y remitido a este Despacho el 05/03/2024.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Neithan Gabriel Lidueña Arrieta pretende que se declare la existencia de un contrato por obra o labor desde el 03/12/2019 al 21/05/2021. También pretendió que se declare ineficaz la suspensión contractual ocurrida el 15/04/2020 al ser ilegal.
Luego, reclamó que el despido fue injusto y que no se le pagaron los salarios causados desde enero de 2020 hasta la finalización del vínculo laboral, y que tampoco fueron pagadas las prestaciones sociales y vacaciones ; por lo que, reclamó el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la contenida en
el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, reclamó que se declare solidariamente responsable de las condenas a Pricemart Colombia S.A.S. Como fundamento de dichas pretensiones argumentó que i) el 03/10/2019 fue contratado por T&S Team Service S.A.S. por obra o labor como estibador de piso de ventas en Pricemart Colombia S.A.S.; ii) T&S pagaba su salario igual al mínimo; iii) estaba subordinado a Pricemart Colombia S.A.S.; iii) desde octubre de 2019 ha sido incapacitado por patologías de la parte baja de la espalda; iv) incapacidad que se dejaron de recibir el 02/12/2019; v) no recibe el pago de salarios desde enero de 2020 pese a que se presentaba a las oficinas de T&S, lugar en el que le anunciaron que siguiera esperando; v) el 15/04/2020 se le notificó la suspensión del contrato de trabajo debido al Covid-19; vi) el 12/02/2021 fue notificado de su reintegro a partir del día 18 en las instalaciones de su empleador en la ciudad de Bogotá, para lo cual le consignaron $760.000 para los viáticos; vii) informó a su empleador que no podía trasladarse a Bogotá por sus condiciones de salud y las de su cónyuge; viii) el 21/05/2021 se notificó la terminación del vínculo laboral, debido a que no se presentó a laborar el 18/02/2021. T&S Temservice S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para
lo cual argumentó que tuvo un contrato por obra o labor con el demandante supeditado a la orden de compra No. 919, esto es, por el tiempo solicitado por la empresa usuaria Pricesmart Colombia S.A.S. Luego, explicó que debido al Covid-19 se suspendió el contrato del demandante, y por ello, tal decisión no fue arbitraria; tanto así que avisó a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo de la fuerza mayor que impedía temporalmente la ejecución del contrato con el demandante.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02 Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 3 Señaló que el contrato de trabajo finalizó por causa imputable al demandante porque no se presentó a laborar el 18/02/2021 pese a habérsele remitido en 3 oportunidades el requerimiento de reincorporación en la ciudad de Bogotá para lo cual se le consignó la suma de $1’050.000 por concepto de traslado. Además, se le ofreció el pago por mera liberalidad de un auxilio extralegal de $300.000 por los meses de abril y mayo de 2021 para sufragar gastos de vivienda en Bogotá. Traslado que obedeció a que finalizó el requerimiento de suministro de personal en misión en Pricesmart Colombia S.A.S., y por ello dejo de tener operaciones en Pereira. Explicó que siempre pagó las acreencias laborales y que el vínculo finalizó el 21/05/2021 porque el demandante no se presentó a trabajar.
Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de título y causa en el demandante”, “pago”, “prescripción”, entre otras (archivo 20, c. 1).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de 2
contratos de trabajo así:
1. Por obra o labor: 03/10/2019 al 27/11/2019.
2. A término indefinido: 01/12/2019 al 21/05/2021.
Señaló que el segundo contrató terminó por justa causa y que la suspensión del contrato de trabajo a término indefinido no obedeció a una causal legal; por lo que condenó a T&S Temservice S.A.S. a pagar al demandante los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; además de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta “ el pago total de la obligación” y negó las restantes pretensiones. Como fundamento de dicha determinación argumentó que la demandada es una empresa de servicios temporales; por lo que, suscribió con Pricesmart Colombia S.A. un contrato de prestación de servicios con el objeto de suministrar personal en misión. Para el efecto, se acreditó la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y la demandada para ser enviado en misión a Pricesmart Colombia S.A.S. – Pereira, y que el mismo terminaría cuando el usuario comunicara que la obra había finalizado. Así, señaló que el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión hasta
que se terminó la orden de servicio el 27/11/2019 y que a partir del 01/12/2019 se configuró un contrato de trabajo a término indefinido pues conforme a la prueba testimonial el demandante no fue desvinculado, sino que se decidió mantenerlo en el cargo por temas de salud y de índole social debido a la pandemia. Vínculo que finalizó el 21/05/2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02 Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 4 De otro lado, señaló que la demandada tuvo suspendido el contrato de trabajo del demandante desde el “01/01/2020” hasta el 30/04/2021, excepto desde el 01/03/2020 al 20/03/2020 y del 01/04/2020 al 15/04/2020, pues el demandante estaba incapacitado con ocasión al Covid-19. Suspensión del contrato que para la a quo fue ilegal, pues la acontecida antes del 12/03/2020 – Resolución 385/2012 – no podía fundarse en el acaecimiento de una pandemia que no había ocurrido y a partir de esa fecha, tampoco es legal, puesto que el Gobierno Nacional no autorizó las suspensiones de contratos, sino que por el contrario adoptó medidas para mantener el empleo en el país, y para ello, flexibilizó la jornada laboral, el trabajo en casa, el teletrabajo, alternativas para pagar las acreencias laborales, entre otras, máxime que la demandada tampoco acreditó como afectó la pandemia el desarrollo
de su objeto social, ni tampoco si había tenido alguna afectación económica. También señaló que si bien la demandada canceló el establecimiento de comercio que tenía en Pereira, ello por sí solo no da a entender el padecimiento de afectaciones económicas ni tampoco acreditó a cuantos otros trabajadores les suspendió el contrato por las mismas razones. De otro lado, señaló que sí se acreditó que la demandada terminó el contrato de trabajo el 21/05/2021 bajo el incumplimiento de sus obligaciones como trabajador pues no se presentó a laborar desde el 18/02/2021 sin justificación alguna; que es una justa causa para terminar el vínculo laboral, y por ello, negó la indemnización por despido sin justa causa. Luego, realizó la liquidación de todas las acreencias laborales por el segundo contrato de trabajo pues el demandante confesó que por el primer vínculo sí recibió los pagos debidos. Finalmente, condenó a la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST porque la suspensión del contrato no obedeció a una causa legal contemplada en la ley para el efecto, y por ello sí había lugar a que pagara los salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Al punto resaltó que conforme al extracto de la liquidación del contrato solo se pagaron vacaciones por 9.56 días, y ello daba cuenta que no se pagó en su totalidad “ los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho su trabajador por todo el tiempo en que prestó sus servicios ”, aspecto que por esta vía tampoco daba lugar a una buena fe. Por último, absolvió a Pricesmart Colombia S.A.S. de las pretensiones elevadas en su contra.
3. Síntesis del recurso de apelación La demandada T&S Temservice S.A.S. inconforme con la decisión presentó recurso
Por último, absolvió a Pricesmart Colombia S.A.S. de las pretensiones elevadas en su contra.
3. Síntesis del recurso de apelación La demandada T&S Temservice S.A.S. inconforme con la decisión presentó recurso de alzada, para lo cual argumentó que no existió un nuevo contrato a término indefinido, sino que el contrato fue por obra o labor hasta el 21/05/2021 que finalizó por causa imputable al trabajador.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02
Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 5 Reprochó que el demandante se contrató a través de la causal 3ª del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues se asignó en misión a Pricesmart para atender el aumento de las ventas de la temporada navideña; máxime que se acreditó que no superó los 6 meses que establece la norma. Señaló que no se podía considerar que la ausencia de asignación del demandante a una nueva empresa usuaria diera lugar a la existencia de un nuevo contrato a término indefinido, porque tal como se acreditó a partir de la prueba testimonial, no había lugar para ubicar al demandante en otra vacante, pues la empresa cliente finalizó el vínculo. Además, el demandante tenía quebrantos de salud y la demandada solo lo mantuvo vinculado de buena fe, aun con la incapacidad de ubicarlo en algún otro cargo. Así, señaló que no hubo irregularidad en la contratación del demandante, pues la
misma se ajustó a la ley (temporalidad y buena fe). De otro lado, recriminó la conclusión de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo porque el mismo sí fue legal bajo la causal de caso fortuito o fuerza mayor, esto es, la emergencia sanitaria que se presentó en el año 2020. Así, no podía concluirse que la suspensión por tal causa era ilegal, pues tal como se acreditó con el testimonio de Juan Carlos Atehortúa el demandante estaba asignado en misión en un establecimiento de comercio con atención al público – Pricesmart – que fue cerrado al público, de ahí que en tanto no existía un lugar donde se pudiera asignar a trabajadores en misión, entonces no se podía continuar con la ejecución del contrato de trabajo. Al punto, señaló que dio aviso al Ministerio del Trabajo para suspender los contratos. También expuso que no había lugar a la condena por indemnización moratoria porque cumplió a cabalidad con sus obligaciones, máxime que siempre actuó de buena fe.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las demandadas abordan temas que serán analizados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala formula el siguiente: 1.1. ¿Había lugar a declarar una única relación laboral por obra o labor? 1.2. ¿Se acreditaron los elementos estructurales de un contrato de trabajo que permitieran declarar la segunda vinculación laboral? 1.3. ¿El contrato de trabajo de Neithan Gabriel Lidueña Arrieta fue legalmente
suspendido?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02 Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 6 1.4. ¿La demandada acreditó razones serías y atendibles para ser exonerada de la sanción moratoria?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Empresas de Servicios Temporales – EST 2.1.1. Fundamento Jurídico La Ley 50 de 1990 en su artículo 71 y siguientes consagra la figura de la empresa de servicios temporales, como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades; asimismo establece que la labor es efectuada por una persona natural a quien contrata directamente, razón por la cual la empresa de servicios temporales adquiere el carácter de empleadora, y quien contrata los servicios de las EST, el de usuaria.
Empresas de servicios temporales que al constituirse como tales deben tener como único objeto el previsto en el artículo 71 ib. y estar debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo (art. 82 Ley 50 de 1990). En la misma línea, el artículo 74 de la citada Ley establece que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías, el de planta y el de misión; el primero, es el que desarrolla su actividad en las dependencias propias de las EST; y el segundo, es el que la empresa de servicio temporal envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio
contratado por estos. Adicionalmente el artículo 77 ibídem dispone que los usuarios solo pueden contratar con la empresa de servicios temporales cuando (i) se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. 1.2. Contrato por obra o labor determinada 1.2.1. Fundamento normativo La jurisprudencia ha enseñado en torno a este tipo de duración del contrato que lo que evidencia su existencia es precisamente que la actividad contratada se dirige a la consecución de un determinado resultado. En consecuencia, para este tipo de contratación, aunque no puede determinarse una fecha de finalización, lo cierto es que esta se somete a la ejecución de determinadas actividades, o en voces de la alta corte:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02 Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 7 “La condición resolutoria debe aparecer clara y precisa pues, de no, puede entenderse pactado a término indefinido. En otras palabras, «no basta con esa
denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL49362021)” SL3526-2022. 1.3. Fundamento fáctico De entrada, fracasa la apelación tendiente a modificar la modalidad contractual elegida por la a quo para la segunda vinculación laboral declarada, en la medida que ningún efecto tiene la misma sobre alguna condena realizada a la demandada. Así, que la modalidad hubiese sido por obra o labor o a término indefinido ninguna consecuencia aparejó para T&S Temservice S.A.S. porque fue exonerada de la indemnización por despido sin justa causa. Igual consideración se desprende para el argumento consistente en que el demandante fue adecuadamente contratado como trabajador en misión, pues la a quo tampoco realizó condena alguna frente al primer vínculo laboral. Si lo anterior no fuera suficiente para desechar dichos reproches por falta de interés en los mismos, se advierte que tal como se anotó en los fundamentos normativos de esta decisión para que exista un contrato de trabajo por obra o labor debe pactarse una labor concreta o determinable, esto es, la condición resolutoria debe aparecer clara y precisa, de lo contrario se considerara que el vínculo laboral fue a término indefinido.
Así, conforme a las probanzas aportadas, en el plenario obra un único contrato de trabajo por obra o labor en el que se determinó que el mismo sería por la duración de la orden de compra No. 0919 ejerciendo la actividad de estibador de ventas (fl. 37, archivo 14, c. 1) en Pricesmart de Colombia S.A.S. (fl. 110, ibidem). No obstante, no se aportó la citada orden de compra No. 0919 y para el efecto únicamente se contó con el testimonio de Juan Carlos Atehortúa que adujo que trabajaba para la demandada creando las órdenes de servicios de las empresas usuarias, y que frente a dicha orden de servicio, la misma debía terminar el 22 de diciembre, pues se había creado por la temporada de navidad, que era precisamente cuando la empresa usuaria tenía un aumento en su productividad, pero sin que pudiera establecer una fecha concreta de finalización. Luego, el demandante al absolver el interrogatorio de parte señaló que únicamente había prestado sus servicios hasta el 27/11/2019, pues allí fue informado de que no continuaría prestándolos; día hasta el que se le pagaron las acreencias laborales. Pruebas de las que únicamente puede desprenderse que el contrato por obra o labor para el que fue contratado el demandante tenía como finalidad la prestación del servicio durante la época de navidad, y por ello, no podía extenderse más allá de la finalización de esta temporada; de ahí que el segundo vínculo declarado respecto del que no obra contrato alguno escrito en el que se determinara la obra oProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02
Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 8 labor contratada, impedía asignarle la características de obra o labor y solamente podía predicarse de él, el término indefinido como lo hizo la juzgadora de instancia. De otro lado, rememórese que la demandada, pese a solicitar el cambio de la modalidad contractual hasta mayo de 2021 como de obra o labor, adujo que la segunda vinculación laboral no había existido porque no había donde ubicar al demandante, pues la empresa usuaria había finalizado el pacto comercial y que la permanencia del trabajador se había mantenido por sus quebrantos de salud. Argumento que también está destinado al fracaso porque al tenor de la normatividad ya citada, los contratos de trabajo que se suscitan en las Empresas de Servicios Temporales no ocurren únicamente con el propósito de enviar a sus trabajadores en misión a empresas usuarias, sino que también se configuran los mismos con la EST. Dicho de otra forma, no por carecer de empresa usuaria entonces desaparece ipso facto el vínculo laboral con la EST, pues al tenor del artículo 74 de la Ley 50 de 1990 los trabajadores vinculados a las EST tienen 2 categorías, de planta o en misión. 1era categoría que se refiere precisamente al desarrollo de la actividad en las dependencias propias de las EST; por lo tanto, la ausencia de un cliente usuario no elimina la posibilidad de existencia de un contrato de trabajo con la EST.
Vínculo laboral que incluso en el proceso de ahora se evidencia no solo con la suspensión del contrato de trabajo notificada al demandante el 15/04/2020 (fl. 75, archivo 14, c. 1), sino también con la notificación de reincorporación laboral enviada al trabajador el 12/02/2021 (fl. 88, ibidem) y finalmente con la citación a la diligencia de descargos enviada el 26/04/2021 (fl. 95, ibidem) que concluyó con la terminación del contrato de trabajo el 21/05/2021 porque el trabajador no se reincorporó laboralmente (fl. 105, c. 1); de ahí que la misma demandada reconocía la existencia del vínculo laboral, que se itera no podía ser diferente a la modalidad de término indefinido como se explicó en líneas anteriores; por lo que, acertó la a quo a declarar el contrato a término indefinido. 2.5. De la suspensión de contratos de trabajo y de las razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. 2.5.1. Fundamento normativo Conforme al artículo 51 del C.S.T. el contrato de trabajo podrá suspenderse por “fuerza mayor o caso fortuito” que temporalmente impida su ejecución. Ahora bien, de manera concreta frente a la fuerza mayor y el caso fortuito la doctrina ha enseñado que para que un hecho se presente como liberatorio de la responsabilidad se deben acreditar los siguientes presupuestos: Frente a la fuerza mayor: “ a) que sea exterior al demandado. b) que sea imprevisto e imprevisible. c) que sea imposible de evitar” (Tamayo, J. J. De la Responsabilidad Civil, pp. 319).Proceso Ordinario Laboral
Frente a la fuerza mayor: “ a) que sea exterior al demandado. b) que sea imprevisto e imprevisible. c) que sea imposible de evitar” (Tamayo, J. J. De la Responsabilidad Civil, pp. 319).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02
Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 9 Y frente al caso fortuito sigue la misma línea de requisitos con la diferencia de que el hecho, aunque es interior al demandado el mismo era imprevisible. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL34782017 enseñó que para suspender un contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor no bastaba con anunciar el acaecimiento del suceso imprevisible, sino que era necesario acreditar que por la ocurrencia de tal suceso es que el contrato de trabajo no se pudo ejecutar, así explicó: “…la Sala no comparte la apreciación de la censura, porque es evidente que la citada pieza probatoria simplemente informa la ocurrencia de la aludida suspensión del contrato de obra que la accionada tenía con la empresa usuaria, sin que se indiquen las circunstancias en las que se dio tal determinación para extraer la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, máxime si se tiene en cuenta que esta causal, en los precisos términos del numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo no restringe el motivo a la simple ocurrencia de un
suceso con tal calificativo, sino que agrega «que temporalmente impida su ejecución» (del vínculo laboral) , de manera que si en gracia de discusión se aceptara que en verdad la demandada no tenía la posibilidad de prever y precaver esa circunstancia, ello no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión del contrato, pues adicionalmente debía acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del mismo, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba censurada; luego, no se desprende que el Tribunal incurriera en un error evidente de hecho…” (negrillas propias). Finalmente, habrá lugar a condenar a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. cuando a la finalización del vínculo de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, a menos que acredite que tal ausencia de pagó devino de una razón sería y atendible, dentro de las que se contraría un caso fortuito o fuerza mayor (SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013). 2.5.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que el 15/04/2020 se notificó al demandante de la suspensión del contrato de trabajo por “caso fortuito o fuerza mayor” y para el efecto le indicaron que el mismo estaría suspendido desde el 08/04/2020 debido a la propagación de la pandemia Covid 19, lo que impedía “ temporalmente la ejecución de su contrato de trabajo, escenario que afecta el normal desarrollo de la operación de la empresa usuaria a la cual usted se encuentra asignado ” (fl. 75, archivo 14, c. 1).
ejecución de su contrato de trabajo, escenario que afecta el normal desarrollo de la operación de la empresa usuaria a la cual usted se encuentra asignado ” (fl. 75, archivo 14, c. 1). Luego, el demandante al absolver el interrogatorio de parte adujo que prestó los servicios para la demandada en la empresa usuaria Pricesmart hasta el 27/11/2019, pues a partir de esa fecha estuvo incapacitado y nunca más volvió a prestar el servicio. A su turno Juan Carlos Atehortúa indicó que después de que se terminó la temporada de navidad del año 2019, finalizó el contrato comercial que laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00214-02 Neithan Gabriel Lidueña Arrieta Vs. T&S Team Service S.A.S. 10 demandada había suscrito con Pricesmart, pero que el demandante continuó vinculado a la demandada y que luego se suspendió su contrato por la pandemia. Ninguna otra prueba se aportó con este propósito. Descripción probatoria de la que se desprende que la demandada incumplió la carga probatoria que se cernía en su contra en la medida que para suspender el vínculo laboral que lo ataba con el demandante no bastaba con anunciar la existencia de una pandemia como la generada por el Covid-19, sino que ciertamente debía demostrar cómo dicha pandemia impedía que el demandante desempeñara sus labores. Así, rememórese que la demandada es una EST (fl. 35, archivo 20, c. 1) con
domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. que tiene como objeto la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios (usuarios) para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales (fl. 37, ibidem), de lo que se desprende que en tanto el objeto social de la demandada comprende el envió de personal en misión a empresas usuarias, y para el efecto esta también debe contar con personal de planta en sus instalaciones, bien podía la demandada enviar al demandante a otra empresa usuaria que durante la pandemia pudiera prestar servicios o solicitar la prestación de los servicios del demandante en las instalaciones de la misma en la ciudad de Bogotá, como en efecto ocurrió el 12/02/2021 (fl. 88, archivo 14, c. 1) cuando T&S Temservice S.A.S. solicitó al demandante reincorporarse a sus labores en dicha ciudad debido a que “ la empresa usuaria Pricesmart Colombia S.A.S. a la cual usted estaba asignado, finalizó su requerimiento como trabajador en misión, escenario que fundamenta su reubicación laboral en la ciudad de Bogotá D.C.” (ibidem). Además, ninguna otra prueba aportó la demandada para evidenciar que con ocasión al inicio de la pandemia - Decreto 417 del 17/03/2020 a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, inicialmente por 30 días – era imposible que el demandante prestara sus servicios, ya fuera en alguna otra empresa usuaria o en las mismas instalaciones de la demandada en la ciudad de Bogotá.
De cara a la solicitud de suspensión solicitada al Ministerio del Trabajo, la misma es insuficiente para dar por acreditada la causal invocada como es el caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que el legislador no estableció dicha solicitud y consecuente permiso para hacer procedente esta causal. En suma, la demandada no acreditó los requisitos indispensables para argumentar la suspensión de un contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. Y estas son precisamente las razones por las cuales sí había lugar a condenar a la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. en la medida que la suspensión del contrato de trabajo de forma ilegal, implicó que el demandante no recibiera sus salarios prestacion