TSDJ PEI SL - 66001310500220210021501-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210021501-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS
REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN – Monto. … El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”. … En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del
pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría la trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 29 del 27 de febrero de 2025
Radicación: 66001310500220210021501Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Fanoris Muñoz Serna en contra de la Administradora
Colombiana de PensionesColpensiones y Colfondos S.A Pensiones y
Cesantías, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 12 de diciembre de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante solicita que se declare que la vinculación al RAIS, realizada a través de Colfondos S.A., fue producto de la omisión de información relevante, lo cual le ocasionó un perjuicio económico representado en una mesada pensional inferior a la que le hubiera reconocido el régimen de prima media.
En consecuencia, solicita que se condene a Colfondos S.A. a la indemnización total de perjuicios, debidamente indexada desde el 2015 hasta laRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros fecha que se efectué el pago total de la condena, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicita que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de
Colfondos S.A., y que se condene a este último fondo a liberarla de las bases de datos del RAIS, ordenando a Colpensiones recibirla como afiliada. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 30 de septiembre de 1955; que se afilió al RPM desde junio de 1992 donde permaneció hasta enero del 2000, debido a que suscribió formulario de traslado con destino a la AFP Colfondos S.A. sin recibir asesoría informada respecto de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al RAIS. Expone que se pensionó en Colfondos S.A. en el año 2015, con una mesada inicial de $893.549. No obstante, sostiene que, de haber permanecido en el RPM, habría percibido una mesada equivalente a $3.735.183. Finalmente, señala que el 16 de abril de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó la solicitud de traslado al RPM, debido a que se encontraba a diez años o menos de la edad de pensión. En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la promotora de la litis, argumentando que el acto jurídico de traslado se surtió de forma libre, voluntaria y sin presiones. Sin embargo, solicitó que, en caso de que prospere la acción, se condene a Colfondos S.A. al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas aRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso como
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso como excepciones de mérito: “validez de la afiliación al RAIS”, “aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica”, y “declaratoria de otras excepciones”.
A su turno, Colfondos S.A. aceptó la afiliación de la demandante a ese fondo de pensiones a partir del año 1999 y que se pensionó en ese fondo desde el 16 de enero de 2015; empero, aclaró que no fue el fondo responsable del traslado de régimen pensional, pues asegura que este se surtió por medio de INGCOLMENA, Hoy Protección S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa como medios exceptivos de mérito propuso: “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “nominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”, “prescripción de la acción solicitar la nulidad del traslado”, “compensación y pago”, “validez del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en Colfondos y trámites de la solicitud de pensión”.
A su vez, presentó demanda de reconvención solicitando que, en caso de resultar prosperas las pretensiones, de conformidad con el artículo 1746 del C.C.
la solicitud de pensión”.
A su vez, presentó demanda de reconvención solicitando que, en caso de resultar prosperas las pretensiones, de conformidad con el artículo 1746 del C.C. se condene a la demandante a restituir las sumas pagadas por concepto mesada pensional, debidamente indexadas. La parte activa presentó oposición.
Por auto del 22 de febrero de 2022, el juzgado ordenó la vinculación de Protección S.A. en calidad de litisconsorte necesario, quien afirmó que la demandante se afilió a ese fondo en 1995 de manera, libre, espontánea y precedida de información clara, integra y completa. Se opuso a las pretensiones yRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros propuso como excepciones perentorias las que denominó: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., celebrada el 19 de febrero de 2024, la jueza declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión subsidiaria. En consecuencia, le impuso a la parte demandante el
pago de las costas procesales correspondientes a esa etapa, en favor de la parte demandada S.A., en un 60%. Las pretensiones principales fueron resueltas mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, en la que la jueza declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Colfondos S.A. y Protección S.A., denominadas “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, respectivamente. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas procesales en favor de Colfondos S.A. Para arribar a esta decisión, la jueza señaló que la demandante inició su vida laboral afiliada al RPM; que el 21 de diciembre de 1995 se trasladó al RAIS a través de Colmena, hoy conocida como Protección S.A., y, posteriormente, efectuó un traslado horizontal a Colfondos S.A. el 12 de agosto de 1999.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros En este sentido, la jueza indicó que, en primer lugar, se podía concluir que no procedían las pretensiones de la demanda, dado que no se había presentado ninguna acción en contra de Protección S.A., que fue el fondo encargado del traslado del régimen pensional.
No obstante, agregó que la omisión de información debía considerarse extendida a todas las AFP, conforme a la sentencia CSJ SL 1236 de 2024.
A continuación, dictaminó que ninguna de las pruebas presentadas permitía establecer que la AFP Protección S.A. hubiera cumplido con el deber de información que, en este caso era fundamental, dado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición. Con ello, consideró acreditada la existencia de culpa en relación con el daño. Para determinar si a la demandante se le había causado algún perjuicio económico, la jueza señaló que la accionante nació el 30 de septiembre de 1955 y, al 1 de abril de 1993, tenía 38 años de edad. No obstante, indicó que, al 29 de julio de 2005, la demandante solo tenía 655 semanas, es decir, menos de las 750 que exige el acto legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. En consecuencia, analizó el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Añadió que, en el año 2015, cuando la demandante se pensionó en el RAIS, tenía 60 años, pero solo había acumulado 1.153 semanas de cotización, lo que resultaba insuficiente para acceder a la gracia pensional bajo los parámetros del RPM establecidos en la Ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros La jueza agregó que la demandante no tenía razón al reclamar un perjuicio, pues, al momento de presentar la liquidación, indicó que tenía un total de 519,86
semanas. Esto significaba que fundamentó su petición en el acuerdo 049, pero olvidó que para conservar el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 era necesario acreditar 750 semanas. Por lo tanto, ante la inexistencia del perjuicio objeto de litigio y el incumplimiento de todos los requisitos necesarios para proceder con el reconocimiento de la indemnización por perjuicios, denegó las suplicas de la demanda y declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por los fondos. Respecto de la demanda de reconvención, la jueza determinó que no debía pronunciarse sobre ella, ya que sus pretensiones estaban dirigidas a un eventual fallo favorable en cuanto a la declaratoria de ineficacia, lo cual no ocurrió, dado que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en relación con ese asunto.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que en el proceso no se presentó prueba alguna que demostrara cuál fue la información brindada a la actora al momento del traslado de régimen pensional. En particular, señaló que no se allegó ningún medio de prueba que explicara las características de los diferentes regímenes pensionales ni las consecuencias de trasladarse de uno a otro.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros
Reiteró que esta omisión le generó un perjuicio económico en la cuantía de su pensión, ya que, al acogerse al RAIS, obtuvo una mesada inicial de $893.549, mientras que, si se hubiera pensionado en el RPM, habría percibido una mesada equivalente a $2.841.634. Aseguró que, a la fecha de la presentación de la demanda, los perjuicios ocasionados ascendían a más de mil millones de pesos, lo cual afectó notablemente su calidad de vida, porque la mesada reconocida es insuficiente para cubrir sus necesidades.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el incumplimiento del deber de información en el proceso previo al cambio de régimen pensional de la señora Luz Fanoris Muñoz, del RPM al RAIS, le ocasionó un perjuicio, reflejado en la cuantía de su pensión.
6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros
6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado. El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros
la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros Artículo 12. OBLIGACION DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente: “Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones
como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó , esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante
la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Y añade: “(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”.
En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información
corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría la trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM. Lo anterior con sustento en la sentencia SL 3535 de 2021, donde se dispuso que, en tratándose de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información, se ordenará a título de indemnización de perjuicios, “el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potencialesRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” (subrayado fuera de texto).
Ello por cuanto, en este tipo de casos, la reparación integral del daño, expresada como un principio procesal en el último inciso del artículo 283 del C.G.P., solo puede ser satisfecha sufragando la diferencia pensional de manera periódica y sucesiva. Dicho en otras palabras, con la misma frecuencia y por el
expresada como un principio procesal en el último inciso del artículo 283 del C.G.P., solo puede ser satisfecha sufragando la diferencia pensional de manera periódica y sucesiva. Dicho en otras palabras, con la misma frecuencia y por el mismo tiempo que se debe pagar la pensión de vejez al afiliado y la de sobrevivientes, si hubiere lugar a esta última en favor de los beneficiarios que sobrevivan tras la muerte de aquel, puesto que estamos ante un perjuicio que transciende en el tiempo, es decir, que no se produce de un solo momento, ni que se genera todo el mismo día, sino que se repite, mes tras mes, dado que en cada mensualidad el pensionado recibirá una mesada pensional inferior a la que le hubiere correspondido si no hubiese tenido lugar la conducta dañosa que se le reprocha al fondo que obtuvo su traslado sin ofrecerle la información que demanda un consentimiento informado para el caso. Esta tesis es la que mejor responde a la premisa expresada en el fallo al que atrás se hizo referencia, donde de manera clara y precisa la Corte Suprema dejó dicho que la indemnización que cabe en este tipo de asuntos se circunscribe a una “renta periódica” en los mismos términos que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, y ello cobra sentido si se toma en cuenta que de esta manera se garantiza el resarcimiento no solo al pensionado afectado por la falta de información sino también a sus beneficiarios, quienes, en caso contrario, es decir, con el pago de una suma única, perderían el derecho a que se les transmita la prestación en las mismas condiciones que la recibía el causante.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros
transmita la prestación en las mismas condiciones que la recibía el causante.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros Ahora, es imposible calcular el perjuicio para los beneficiarios si el pensionado no ha fallecido, pues en ese caso no es posible predicar la calidad de beneficiario; sin embargo, se itera, eso no significa que estos no tengan derecho a que una vez se acredite la condición de la muerte, y las demás condiciones propias para gozar de la sustitución pensional, tengan derecho a que se les trasmita el derecho, pues en estos casos no se genera un nuevo derecho (derecho originario), sino que acontece la trasmisión del derecho (derecho derivado).
Al respecto, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, como se señaló en la sentencia CSJ SL 4974 de 2018, “ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”. De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de
transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor. .., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.” Cabe agregar que en la mencionada sentencia la Corte permite entrever que el perjuicio que genera la inobservancia al deber de información en la antesala del traslado de régimen pensional, no afecta solo al pensionado, sino también a sus beneficiarios, últimos que, por imperio de la ley, y en virtud del fenómeno de la transmisión, son receptores del derecho prestacional del causante y, por tanto, deben gozar de las mismas condiciones pensionales, hecho que no se respeta si
solo se contempla el resarcimiento de perjuicios para el pensionado hasta la fecha de expectativa probable de este, aunado a que, si la muerte del pensionado se produce en una fecha anterior a la expectativa probable, esto conduciría a un doble pago por el mismo daño, pues a partir de este momento tendría que cubrir el perjuicio en cabeza de los beneficiarios. 6.2. Caso Concreto. Sea lo primero señalar que en el proceso no se discute que la demandante estando afiliada al RPM se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colmena S.A., hoy Protección el 21 de diciembre de 1995, efectivo a partir del 1 de enero de 1996, y posteriormente se trasladó de AFP con destino a Colfondos S.A., desde el 12 de agosto de 1999, efectivo a partir del 1 de octubre de esa anualidad.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros Ahora, aunque la demandante cuestiona la falta al deber de información en la alzada, lo cierto es que la jueza de instancia le dio la razón al resolver ese aspecto de la litis, porque concluyó que la AFP Protección S.A. no había cumplido con ese deber en la antesala del traslado de régimen pensional que esta realizó, y, por tanto, el traslado no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.
No obstante, al descender al análisis del perjuicio que se reclama, la a-quo
concluyó que ningún daño le produjo el traslado a la actora, porque, al contrario, la benefició al permitirle pensionarse con una densidad de semanas inferior a la que exige el RPM, lo que derivó en la sentencia absolutoria objeto de apelación. Pues bien, aunque este último discernimiento de la jueza no fue expresamente apelado y ello sería suficiente para confirmar, sin más, la decisión de primera instancia, atendiendo al principio caridad, con arreglo al cual al interpretar los actos y afirmaciones de las partes, se debe considerar la interpretación más racional y coherente, entiende este cuerpo colegiado que, al insistir con el argumento del perjuicio económico que supuso el traslado, la parte apelante está atacando la conclusión en torno a la ausencia de tal perjuicio y, por tanto, se revisará la corrección jurídica de tal argumento, como se sigue. Para ello, sea lo primero advertir que la afiliada se pensionó por vejez a partir del 15 de enero de 2015, fecha en que arribó a la edad de 60 años, al haber nacido el 30 de septiembre de 1955 1 ; que para el cálculo de su mesada pensional, se tuvo en cuenta un saldo de $202.017.057 en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a $176.910.646 de cotización obligatoria, $25.008.000 de bono pensional y $98.411 de rendimientos, acumulados a lo largo de las 1.135 semanas
1 Archivo 17, página 56 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00215-01
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros cotizadas en toda su vida laboral, que derivó en una mesada pensional mensual de
Demandante: Luz Fanoris Muñoz Serna Demandado: Colpensiones y otros cotizadas en toda su vida laboral, que derivó en una mesada pensional mensual de $893.549, tal como se desprende de la oferta de retiro programado 2 y de la constancia de pago de nómina del mes de mayo de 20153 .
En cuanto al n