TSDJ PEI SL - 66001310500220210021601-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210021601-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES / CONTROVERSIA POR PERJUICIOS / COMPETENCIA … el numeral 4 de la norma señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras…” (…) es de precisar que las pretensiones principales están dirigidas contra de las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., encaminadas en la búsqueda de una condena por indemnización en virtud de un valor deficitario de la mesada pensional que en la actualidad percibe la actora… para la Sala es claro que se trata de un asunto que, en esencia, involucra a un afiliado y a entidades administradoras del sistema general de pensiones… y, por ende, encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS … INEFICACIA TRASLADO / DEMANDA ANTERIOR / COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS De conformidad con el artículo 303 del CGP…, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: “(i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado. (…) Del contenido de las pretensiones y hechos de dicha demanda se puede observar… que gravitó en el interés de que se declarara la
nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la señora… a la AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. que se constituyó en traslado del RPMP administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, al RAIS y, como consecuencia de ello, se buscó que Colpensiones lo recibiera nuevamente como su afiliado y que las AFP demandadas a… devolver a Colpensiones los aportes y demás emolumentos. INEFICACIA TRASLADO / DESISTIMIENTO PRIMERA DEMANDA / EFECTOS DE COSA JUZGADA … al revisar ambos procesos, se puede observar que en el anterior proceso si bien estuvo conformado por iguales partes a las aquí vinculadas; existiendo en ambas iguales situaciones fácticas esto es, las enmarcadas en la falta de la debida información por parte de los fondos de pensiones, lo cierto es que, al ser el propósito de esta litis, es el que se le reconozca a la actora la “indemnización plena de perjuicios” por parte de las AFP demandadas, lo cual en nada se compadece con la pretensión principal perseguido en éste, situación diferente ocurre con la pretensión subsidiaria que aquí se debate que, igual al anterior, se enmarcó en obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado lo que de suyo conlleva a deducir que solo respecto a éste, existen las mismas partes, idéntica situación fáctica e igual objeto, lo que implica que habiéndose aceptado el desistimiento de dichas pretensiones en el anterior, conlleva a que ello tenga efectos de cosa juzgada.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220210021601
Demandante: María Eugenia González Palomino
Demandado: Colpensiones, Protección S.A. Porvenir S.A.
Asunto: Apelación auto 9-02-2024
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Decide excepciones previas – falta de competencia y cosa juzgada parcial
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 37 del (09/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra delMaría Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 2 de 9 auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se decidieron las excepciones previas dentro del Ordinario Laboral promovido por María Eugenia González Palomino en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y las Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , cuya radicación corresponde al número
66001310500220210021601. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 24
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones1 María Eugenia González Palomino con la presente acción, como pretensiones principales, solicita que se declare que sufrió un perjuicio por parte de PORVENIR S.A y PROTECCIÒN S.A., al incumplir con su deber de información en el momento de su afiliación al RAIS. En consecuencia, aspira a que sean condenadas al pago de la indemnización total de perjuicios en la cuantía de su pensión. Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la ineficacia del traslado de régimen que hizo ante Porvenir S.A. así como la afiliación a Protección S.A. y, en consecuencia, se le declare en libertad de afiliarse a Colpensiones y se le ordene a éste a recibirlo nuevamente como afiliada del régimen de prima media como cotizante, disponiendo que Protección libere sus bases de datos para hacer efectivo el traslado hacia Colpensiones junto con sus aportes. Adicional a lo anterior, solicita el pago de las costas del proceso. 2.- Hechos En sustento de lo pretendido, se arguye que la demandante nació el 3
de junio de 1961; se afilió al RPM con PD el 13 de agosto de 1985, con el empleador Ind Ejes y Transmisiones S.A., cotizando allí hasta marzo de 2000, pues en abril de dicha anualidad se trasladó de régimen hacia el RAIS a través de Porvenir S.A. y luego en septiembre del 2001, hacia Protección S.A. Se queja de que dichas AFP del RAIS incumplieron con el deber de información al no haberle explicado las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, de manera que se adoleció de una información clara, cierta, comprensible y oportuna. Refiere que elevó petición ante las citadas AFP del RAIS y ante Colpensiones con la finalidad de que se dejara sin efecto su afiliación al RAIS, sin que accedieran a ello. Agrega que es pensionada de
1 Archivo 03María Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 3 de 9 Protección S.A. recibiendo una mesada inferior a la que hubiere percibido de haber permanecido en prima media, perjuicio este que se generó en virtud del incumplimiento del deber de información. La demanda fue radicada el 16 de junio de 2021 y admitida luego de subsanada por auto del 6 de agosto de 2021. 3.- Posición de los demandados La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso excepciones de mérito y la previa de cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias3 en virtud
3.- Posición de los demandados La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso excepciones de mérito y la previa de cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias3 en virtud del proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, radicado 66001310500320180041100, respecto del cual terminó por desistimiento que fue aceptado el 09-07-2021. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A4 ., se resistió a las aspiraciones de la demandante formulando además de las excepciones de mérito, las previas denominadas falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, bajo el argumento que la acción debió adelantarse a través de un proceso verbal civil al surgir de una relación contractual, por lo que esta jurisdicción no tenía competencia para pronunciarse sobre los perjuicios pretendidos. De otro lado invocó la cosa juzgada por la identidad de causa, objeto y partes con relación al ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito bajo el radicado 66001310500320180041100, terminado por desistimiento aceptado, lo cual produce iguales efectos a los de una sentencia judicial. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A5 ., se opuso a lo pretendido formulando únicamente excepciones de mérito. 4.1Demanda de reconvención La AFP Protección S.A. presentó demanda de reconvención 6 en contra
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A5 ., se opuso a lo pretendido formulando únicamente excepciones de mérito. 4.1Demanda de reconvención La AFP Protección S.A. presentó demanda de reconvención 6 en contra de la demandante solicitando que de ser condena dicha AFP, se condenara a la actora a reintegrar las mesadas pagadas con sus intereses moratorios o la indexación, en virtud del reconocimiento pensional que se le hizo desde junio de 2018. La parte actora7 , al contestar la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones al considerar que no se actúa de mala fe y presentó excepciones de fondo.
2 Archivo 10 3 Archivo 10, página 22 4 Archivo 11 y 22 5 Archivo 13 y 18 6 Archivo 13 pág. 95 7 Archivo 24María Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 4 de 9 AUTO RECURRIDO En audiencia de que trata el articulo 77 CPTSS realizada el 9 de febrero de 2024, la jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira resolvió las excepciones previas propuestas por Porvenir S.A. y Colpensiones, así: “ PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de ineficacia de traslado solicitado por la parte actora y NO PROBADA la excepción de falta de competencia, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO: Dada la
cosa juzgada respecto de la pretensión de ineficacia de traslado solicitado por la parte actora y NO PROBADA la excepción de falta de competencia, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO: Dada la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada, el Despacho se abstendrá de imponer costas a las entidades accionadas”. En síntesis, al resolver la falta de competencia, tuvo en cuenta el numeral 1 del art. 100 CGP y el núm. 2 del CPTSS para indicar que la jurisdicción laboral era competente para conocer de la controversia relativa a la indemnización de perjuicios por la falta de información trasparente de la AFP con quien suscribió el formulario de afiliación al RAIS, pues a su juicio lo era porque emerge de una relación entre el afiliado y la entidad administradora de los servicios de seguridad social , razón por la cual se debía declarar no probado dicho medio exceptivo. En cuanto a la cosa juzgada alegada, encontró que dicho medio exceptivo quedó acreditado respecto de las pretensiones subsidiarias relativas a la ineficacia o nulidad de la afiliación al RAIS en virtud del incumplimiento del deber de información, al encontrar configuradas la identidad de causa, objeto y partes que se observaba respecto del proceso ordinario que fue tramitado en el juzgado tercero laboral del circuito con radicado 3-201800411-00, el cual terminó por aceptación del desistimiento que hizo la parte actora frente a las pretensiones, lo cual tenía iguales efectos de una sentencia judicial. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir S.A. recurrió la decisión respecto de la excepción previa que denominó “falta de competencia y habérsele dado al proceso un procedimiento diferente al que corresponde” la cual se declaró no probada, bajo el argumento de que al ser la controversia una indemnización en virtud del contrato pactado la competente para conocer de ello sería la jurisdicción civil a través de un proceso verbal de responsabilidad civil contractual. Refiere que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, excluía de la competencia laboral las controversias relacionadas con los contratos, de allí que los perjuicios al ser originados en el contrato de afiliación y sus condiciones que es lo que genera la prestación a cargo de la AFP, a su juicio, el caso debatido era ajeno a esta jurisdicción. De otro lado, refiere que, si bien se había declarado la cosa juzgada frente a las pretensiones subsidiarias, consideraba que al ser laMaría Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 5 de 9 indemnización de perjuicios producto de la falta de información, aspecto que había sido debatido en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito (3-2018-00411-00), la cosa juzgada había operado en su totalidad y por tanto el proceso debía darse por terminado anticipadamente. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la -persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS. Bajo el escenario planteado, el problema jurídico a resolver se centra: i) Establecer si la jurisdicción laboral es la competente para conocer de controversias relativas a la indemnización de perjuicios a pensionados, a consecuencia del incumplimiento en el deber de información de la AFP al momento de trasladarse de régimen pensional y, ii) Determinar si frente a las pretensiones principales operó el fenómeno de la cosa juzgada. De la falta de competencia Para resolver el primer interrogante, es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera
pretensiones principales operó el fenómeno de la cosa juzgada. De la falta de competencia Para resolver el primer interrogante, es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntos cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. En concreto, el numeral 4 de la norma señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En este asunto, es de precisar que las pretensiones principales están dirigidas contra de las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., encaminadas en la búsqueda de una condena por indemnización en virtud de un valor deficitario de la mesada pensional que en la actualidad percibe laMaría Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 6 de 9 actora, perjuicio que alega le fue generado por el “incumplimiento de las AFP en el deber de información” al momento de mutar de régimen y entre AFPs. De lo expuesto en la demanda, se advierte que el reproche central de la
parte actora se enmarca en el acto de afiliación a Porvenir S.A y el realizado con posterioridad a Protección S.A, según los cuales, le generaron perjuicios en el monto de la mesada de la pensión que le fue otorgada por Protección S.A. y que, por la falta en el deber de información de las enjuiciadas, le impidió contar con una superior la cual sería la que hubiera obtenido de haber permanecido en el régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, razón por la cual sustenta que tiene derecho a reclamar el pago de la indemnización de perjuicios por la afectación económica que tuvo en cuanto al monto de su mesada pensional. Por tanto, las pretensiones planteadas en contra de las AFP del RAIS, a través de las cuales se debate la eficacia del acto jurídico de traslado, denotan que, la pretensión principal, tiene su génesis en la falta del deber de información por parte de la entidad de seguridad social a la que la parte accionante se trasladó al RAIS, lo que corresponde al tipo de controversias de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la consecuencia buscada está condicionada a lo que se resuelva respecto del cumplimiento o no del deber de información por parte de las citadas AFP. De lo dicho, para la Sala es claro que se trata de un asunto que, en esencia, involucra a un afiliado y a entidades administradoras del sistema general de pensiones, (Porvenir S.A., Protección S.A y Colpensiones) y, por ende, encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del
esencia, involucra a un afiliado y a entidades administradoras del sistema general de pensiones, (Porvenir S.A., Protección S.A y Colpensiones) y, por ende, encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, se itera, es esta jurisdicción la competente para conocer de la controversia suscitada entre un afiliado y una entidad de seguridad social, en las que se solicita de forma principal una indemnización de perjuicios, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular, por lo que el reproche está dirigido a cuestionar las responsabilidades de información y buen consejo a cargo del fondo privado al momento de la afiliación a dicho régimen, para poder, a partir de ello, obtener la indemnización relativa al presunto perjuicio sufrido en el monto de la mesada que corresponde a una condición que como pensionada que a diferencia de lo que ocurre con la ineficacia del acto de traslado donde se tiene la condición de afiliada y retorna las cosas en el estado original, esto es, como si nunca hubiere ocurrido el traslado de régimen, en el caso de quienes tienen la calidad de pensionados, que es lo que ocurre en este, la consecuencia de la falta del deber de información no se trata de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino de todas las operaciones, actos y contratos
con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Así, ante la imposibilidad de reversar la calidad de pensionada por la ineficacia del traslado de régimen, es evidente que esta última figura (ineficacia) es incompatible con la condición de pensionada.María Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 7 de 9 Finalmente, huelga indicar que, en un asunto de similares aristas, esta Corporación en decisión del 7 de junio de 2023, en proceso radicado 6600131-05-004-2021-00206-01 y con ponencia del Magistrado Dr. Julio César Salazar Muñoz, concluye: “… la parte actora plantea una controversia generada por el vínculo contractual que la ató con el fondo privado de pensiones Protección S.A., litigio que se encuadra en lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, más concretamente en la parte que dice que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; pues nótese que, en este caso se trata de una controversia relativa al monto que, en su consideración, debería estar percibiendo […] por concepto de
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; pues nótese que, en este caso se trata de una controversia relativa al monto que, en su consideración, debería estar percibiendo […] por concepto de pensión de vejez en el RAIS -controversia relativa a la prestación de un servicio de la seguridad social, esto es, el pago adecuado de la pensión de vejez-, y dicho conflicto se presenta entre un beneficiario de la seguridad socialpensionada por vejezy una entidad administradora de pensiones -fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A.-; lo que conlleva a concluir que esa controversia generada en una relación contractual al interior del sistema general de pensiones, es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; razones por las que no prospera la excepción previa de falta de competencia elevada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.”. En suma, como se advierte que el asunto, en esencia, involucra a una pensionada y a las AFP de naturaleza privada, siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de las controversias suscitadas entre un afiliado, beneficiario o pensionado, en las que se solicite de forma principal una indemnización a cargo de aquellas, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular, encuadra en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. De allí que la Sala concluye que es esta jurisdicción la autoridad competente para conocer
afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular, encuadra en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. De allí que la Sala concluye que es esta jurisdicción la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Eugenia González Palomino, tal y como lo dedujo la jueza de primera instancia. De la cosa juzgada De conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: “ (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado. (CSJ SL 1686-2017)” (CSJ SL 493-2023). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el propósito de la cosa juzgada es evitar que se ventilen cuestiones que ya fueron objeto de resolución, por tanto, deben ser excluidas de nuevos pronunciamientos para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente, salvaguardando de esta manera la seguridad jurídica. (SL 40432022).María Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 8 de 9 Para resolver, se tiene que bajo el radicado 6001310500320180041100
Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 8 de 9 Para resolver, se tiene que bajo el radicado 6001310500320180041100 (carpeta 37AnexosMemorial20240206), se tramitó por la aquí demandante MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PALOMINO demanda ordinaria laboral en contra de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Del contenido de las pretensiones y hechos de dicha demanda se puede observar en el archivo 01, controversia que gravitó en el interés de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la señora González Palomino a la AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. que se constituyó en traslado del RPMP administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, al RAIS y, como consecuencia de ello, se buscó que Colpensiones lo recibiera nuevamente como su afiliado y que las AFP demandadas a liberar sus bases de datos y devolver a Colpensiones los aportes y demás emolumentos. El anterior proceso, terminó por desistimiento de las pretensiones de la demanda. Pues bien, al revisar ambos procesos, se puede observar que en el anterior proceso si bien estuvo conformado por iguales partes a las aquí
demanda. Pues bien, al revisar ambos procesos, se puede observar que en el anterior proceso si bien estuvo conformado por iguales partes a las aquí vinculadas; existiendo en ambas iguales situaciones fácticas esto es, las enmarcadas en la falta de la debida información por parte de los fondos de pensiones, lo cierto es que, al ser el propósito de esta litis, es el que se le reconozca a la actora la “indemnización plena de perjuicios” por parte de las AFP demandadas, lo cual en nada se compadece con la pretensión principal perseguido en éste, situación diferente ocurre con la pretensión subsidiaria que aquí se debate que, igual al anterior, se enmarcó en obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado lo que de suyo conlleva a deducir que solo respecto a éste, existen las mismas partes, idéntica situación fáctica e igual objeto, lo que implica que habiéndose aceptado el desistimiento de dichas pretensiones en el anterior, conlleva a que ello tenga efectos de cosa juzgada. De manera que en lo concerniente a la obtención de la indemnización plena de perjuicios por parte de las AFPs que constituyen la pretensión principal en este proceso, no existe identidad de objeto, como sí ocurrió respecto a las pretensiones subsidiarias, frente a las cuales se declaró la cosa juzgada, sin que ello pueda extenderse hacia las pretensiones principales como lo sugiere el recurrente. En síntesis, la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales
juzgada, sin que ello pueda extenderse hacia las pretensiones principales como lo sugiere el recurrente. En síntesis, la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales que, como se dijo estuvieron dirigidas contra de las mismas extremas pasivas, excepto respecto de Colpensiones; por las mismas causas que se esgrimieron en el anterior, esto es, en la falta de información por parte de las AFP cuestionadas, al tener una consecuencia diferente porque en este caso, las pretensiones principales se encaminan a la indemnización de perjuicios aplicable únicamente a la condición de pensionada, tal situación difiere de la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico del traslado que involucra tantoMaría Eugenia González Palomino Vs Colpensiones, Protecciòn S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220210021601
Página 9 de 9 a las AFP como a Colpensiones a efecto de tener a la demandante como su afiliado. De manera que, en este caso, al no concurrir la identidad de objeto no se genera respecto de las pretensiones principales encausadas la cosa juzgada, razón por la cual se deberá confirmar la decisión de primer grado. Comoquiera que el recurso de apelación no resultó avante, por este trámite se impondrán costas a la parte recurrente a favor de la parte actora. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE:
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 09-02-2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A a favor de la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado