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TSDJ PEI SL - 66001310500220210021602-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210021602-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS DEBER DE INFORMACIÓN – Es fuente de responsabilidad. … En temas relacionado con el traslado de Régimen pensional, la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Ello implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 98 del (24/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PALOMINO en contra de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500220210021602. Seguidamente, se procede profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 62R ADICADO: 66001310500220210021602

M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS

P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES

SENTENCIA No. 62R ADICADO: 66001310500220210021602

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ANTECEDENTES María Eugenia González Palomino 1 pretende que se declare que Porvenir S.A y Protección S.A.., en el momento de su afiliación al RAIS incumplió con el deber de información y que por ello, se le generaron perjuicios en la cuantía de su mesada pensional. En consecuencia, solicita que se condene a las demandadas a pagarle la indemnización total de perjuicios, ocasionada en la cuantía de su pensión, considerando que asciende a $678.759.552 teniendo en cuenta la proyección de vida, además de la indexación y las costas del proceso. Además, como pretensiones subsidiarias, se planteó la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen y su retorno a prima media, petitum que fue declarada con los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, fueron excluidas del objeto de la litis, en audiencia realizada el 9 de febrero de 2024 (archivo 40). Fundamentos fácticos En síntesis, relata la accionante que nació el 3 de junio de 1961; que se

afilió a prima media el 13 de agosto de 1985, cotizando hasta marzo del 2000 cuando se trasladó al RAIS en abril del 2000, a través de Porvenir S.A. y que, en septiembre del 2001, se trasladó a Protección S.A. Afirma, que al momento de su afiliación en AFP Porvenir S.A y protección S.A, no obtuvo un consentimiento informado, puesto que no se le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, es decir no se le brindo una información clara, cierta, comprensible y oportuna. Refiere que elevó derechos de petición a las AFP solicitando los documentos relacionados con la vinculación a dichos fondos, proyecciones de posibles mesadas y la solicitud de dejar sin efecto la afiliación que hizo a las AFP ya que no existió un consentimiento informado, sin que a dichas peticiones se hubiere accedido por las demandadas en virtud de su calidad de pensionada. Anota que se encuentra pensionada por la AFP Protección S.A., recibiendo una mesada por $1.138.992 y que, de no haberse producido el traslado de régimen, estaría percibiendo por lo menos, una mesada por valor de

1 Archivo 007 Cuaderno de primera instanciaR ADICADO: 66001310500220210021602 M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 3 de 26 $2.920.948, por lo que, con la falta de suficiente información al momento

M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 3 de 26 $2.920.948, por lo que, con la falta de suficiente información al momento de su traslado, se le causaron perjuicios en virtud de la cuantía de su mesada, pues dejó de percibir en cada mesada la suma de $1.757.989. La demanda fue radicada el 15 de junio de 2021 y admitida por auto del 6 de agosto de 2021. Posición de las demandadas. La Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A 2 . , al contestar se opuso a las pretensiones bajo el argumento de haber suministrado a la demandante la información a que estaba obligada, por lo que la demandante adoptó una decisión libre voluntaria y sin presiones.

Excepciona: Inexistencia de los perjuicios patrimonioales, obligación de medio y no de resultados, desconocimiento de los actos propios, imposibilidad de reversar situaciones juridicas consolidadas, pago, compensación, prescripción.

La Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.3 , se opuso a las pretensiones en su contra, considerando que no existieron omisiones ni inducción en error por parte de la AFP que participó en el traslado de régimen, aunado a los años en que la actora ha permanecido en el RAIS. Agrega que no existió el perjuicio alegando ni hay

en el traslado de régimen, aunado a los años en que la actora ha permanecido en el RAIS. Agrega que no existió el perjuicio alegando ni hay lugar a reparación alguna. Excepciona: genericas, prescripción, buena fe, compensación, exoneracion de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la cusa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, nexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, Ausencia de periuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración, inexistencia de responsabilidad por inexistencia de sus elementos esenciales contractuales de carácter asistencial. Al contestar, presentó demanda de reconvención para que, en caso de resultar prosperas las pretensiones, se condene a la demandante a devolver lo reconocido a título de mesadas canceladas, con los intereses de mora o la indexación, ademas de las costas4 . Frente a dichas pretensiones, la parte

2 Archivo 11 Cuaderno de primera instancia 3 Archivo 18 Cuaderno de primera instancia 4 Archivo 18, fol. 94 Cuaderno de primera instanciaR ADICADO: 66001310500220210021602

2 Archivo 11 Cuaderno de primera instancia 3 Archivo 18 Cuaderno de primera instancia 4 Archivo 18, fol. 94 Cuaderno de primera instanciaR ADICADO: 66001310500220210021602 M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 4 de 26 actora se opuso alegando las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, genéricas5 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 6 ., se opuso a las pretensiones en su contra, relativas ala ineficacia de la afiliación de traslado de régimen, considerando que no existió engaño alguno.

Excepciona: validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposiblidad juridica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposiblidad de condena en costas, otras excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de junio de 2024, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. incumplió con el deber de información a su cargo respecto de la afiliación y/o traslado de régimen pensional de la Sra. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PALOMINO , como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP

pensional de la Sra. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PALOMINO , como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a cancelar a favor de la Sra. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PALOMINO por concepto de indemnización de perjuicios respecto de las diferencias en el valor de la mesada pensional los siguientes valores: - Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $203.620.794 - Por concepto de lucro cesante futuro: deberá continuar cancelando la diferencia entre la mesada pensional a reconocer en el RPM y la del RAIS, hasta que subsista la causa que le da origen a esta obligación teniendo en cuenta las características propias del RAIS.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A. y que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, conforme lo dicho.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR S.A., por las razones antes dichas.

QUINTO: DECLARAR de oficio que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES carece de legitimación en la causa en este asunto, por lo dicho en precedencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la demandante en un 100% de las causadas. Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno” Al decidir, la jueza trajo a colación como fundamentos normativos y Jurisprudenciales el artículo 167 del CGP relativo a que a las partes les

procesal oportuno” Al decidir, la jueza trajo a colación como fundamentos normativos y Jurisprudenciales el artículo 167 del CGP relativo a que a las partes les

5 Archivo 23, Cuaderno de primera instancia 6 Archivo 10 Cuaderno de primera instanciaR ADICADO: 66001310500220210021602 M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 5 de 26 incumbe probar el supuesto de hecho en que vas a sus pretensiones. De otro lado, trajo a colación el contenido de la sentencia SL373 de 2021, para sostener que la ineficacia solo podía ser declarada en el caso de los afiliados más no de los pensionados, puesto estos tenían una situación consolidada, un hecho consultado que no era posible revertir, por lo que, de considerar un pensionado que fue lesionado su derecho, tenía la posibilidad de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. Así, reprodujo a partes jurisprudenciales de las sentencias SL3871-2021 y SL 1637-2022 e indicó que lo anterior procedía siempre que hubieren reclamado y probado el perjuicio y, además, que no estuviera prescrito, porque ello no procedía la condena por perjuicios de manera automática, oficiosa o inmediata, siendo necesario acreditar la omisión de la AFP frente al deber de información para que se pudiera

manera automática, oficiosa o inmediata, siendo necesario acreditar la omisión de la AFP frente al deber de información para que se pudiera compensar o restituir y, de demostrarse ello, en cabeza de la AFP que generó el perjuicio recaía las consecuencias de su infracción. Mencionó el contenido del artículo 2341 del C. Civil para señalar los presupuestos necesarios para ordenar la indemnización plena de perjuicios, siendo ellos la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre ambas figuras, para lo cual, trajo a parte de la sentencia SL2924-2023, así como la SU107-2024 para hacer alusión a la carga de la prueba del deber de información y demás. Frente al caso concreto, de los medios de prueba estableció que la culpa había sido acreditada, porque del material probatorio recaudado había establecido que los documentos traídos a juicio eran insuficientes para demostrar que, al momento del traslado inicial de la demandante del RPM con PD al RAIS, Porvenir S.A no había arrimado información suficiente para determinar la información que recibió la actora. Así, dedujo que a la demandante no se le brindó una información clara, cierta, comprensible y oportuna. Tampoco se le habían dado a conocer las ventajas y desventadas de su decisión De otro lado, replicó lo indicado por la actora en su interrogatorio, concluyendo de él que ninguna confesión había hecho a favor de su

de su decisión De otro lado, replicó lo indicado por la actora en su interrogatorio, concluyendo de él que ninguna confesión había hecho a favor de su contraparte, aunado a que la demandante tampoco podía edificar su propia prueba, por lo que el extremo activo de la contienda fue pasivo en la llegada de elementos de convicción que demostrarán sus dichos, encontrando acreditada la culpa. Frente al daño, pasó a constatar la historia Laboral de Protección S.A., observando que la demandante aglutinaba 1.699 semanas en su vidaR ADICADO: 66001310500220210021602 M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 6 de 26 laboral, además de haber realizado la accionante aportes sobre un IBC muy superior al SML de la época, determinando con la regla de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como IBL más beneficioso la de $4.668.722 – cotizado con los últimos 10 años y aplicando la sentencia SL138-2024 y, estableció la tasa del art. 33 ibid., en un 73.22% a junio de 2018, momento en que la actora cumplió 57 años. Así, determinó que comparando dicho quantum con la mesada reconocida por la AFP que fue

2018, momento en que la actora cumplió 57 años. Así, determinó que comparando dicho quantum con la mesada reconocida por la AFP que fue por $1.162.959, gravitaba la diferencia en $2.245.768 menos que aquella que hubiere alcanzado en Colpensiones de haber permanecido en dicho régimen, determinando que el traslado de la actora al RAIS sin previa información, le ocasionó perjuicios patrimoniales en el monto de su mesada. Finalmente, encontró demostrado el nexo causal entre la falta de información y el perjuicio, al considerar que, de habérsele brindado a la accionante la asesoría en los términos exigidos al momento de su traslado de régimen, probablemente se le hubiera evitado el perjuicio, encontrando acreditada la culpa de la AFP en la falta del suministro de la Información al momento tomar la decisión de mutar al RAIS. Como en este asunto la parte actora solicitó la indemnización a título de lucro cesante, existiendo en este caso un daño claramente determinado, en tanto que el valor fue posible establecerlo en la diferencia dejada de percibir en el ingreso mensual Al analizar la excepción de prescripción, consideró que debido a que la pensión fue reconocida por la AFP Protección SA según oficio del 12 de septiembre de 2018, a partir del 28 de junio de ese año, en cuantía de

pensión fue reconocida por la AFP Protección SA según oficio del 12 de septiembre de 2018, a partir del 28 de junio de ese año, en cuantía de $1.162.952 sobre la base de 13 mesadas anuales, decisión que fue notificado en esa fecha, de ello dedujo que la demandante tenía conocimiento del perjuicio ocasionado a ese momento, por lo que tenía hasta el 11 de septiembre de 2021 para reclamar, haciendo lo propio el 15 de junio de 2021, por lo que el fenómeno prescriptivo no produjo sus efectos. Así, concluyó que a la actora se le debía cancelar la indemnización de perjuicios que liquidó en $203.620.794 a título de lucro cesante consolidado y que correspondía a las diferencias dejadas de percibir entre el 28 de junio de 2018 y hasta el 27 de junio de 2024 y, título de lucro cesante futuro, tuvo en cuenta que la mesada del 2024 arrojaba una diferencia de $3.562.717, suma que debía continuar cancelándoseR ADICADO: 66001310500220210021602 M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 7 de 26 mientras que subsistieran las causas que le daban origen a la obligación y teniendo en cuenta las características propias del RAIS.

P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 7 de 26 mientras que subsistieran las causas que le daban origen a la obligación y teniendo en cuenta las características propias del RAIS. Estableció que dicha condena debía ser pagada por parte de Porvenir S.A, por ser quien omitió el deber de información a la demandante al momento de su traslado, absolviendo de todo a los demás demandados. Y, en cuanto a la demanda de reconvención formulada por Protección S.A. resolvió que no había lugar a pronunciamiento al tener relación con la pretensión subsidiaria de ineficacia del traslado, la que fue declarada con cosa juzgada y se excluyó del asunto. RECURSOS DE APELACIÓN Porvenir S.A. recurrió la decisión, radicando su inconformidad en la carga de la prueba, respecto de la cual refiere que debía la demandante quien debía probar los supuestos perjuicios reclamados. En tal sentido, afirma que la parte actora no había cumplido con dicha carga, resaltando que, si bien había señalado que la AFP incumplió con el deber de información siendo una negación indefinida, también lo era que Porvenir S.A. afirmó en la contestación que asesoró en forma debida y correcta a la demandante, considerando que la AFP en este caso probó sus dichos porque cumplió con el deber de informar a la demandante al momento de su afiliación al RAIS. Así mismo, recalcó que el deber de información debía tener acoplo con el momento en que se produjo el traslado y, para la época en que la

RAIS. Así mismo, recalcó que el deber de información debía tener acoplo con el momento en que se produjo el traslado y, para la época en que la accionante se trasladó, se le explicaron las diferencias entre los dos regímenes pensionales, aunado a que la actora debió probar el incumplimiento contractual atendiendo a que se estaba frente a una litis relacionada con una responsabilidad civil contractual y no de ineficacia de traslado, de ahí que a la AFP no le incumbía probar el deber de información, agregando que la accionante suscribió el formulario de vinculación en el año 2000, manifestando bajo juramento que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones, habiendo escogido el RAIS previa asesoría, documento que además no fue desconocido ni tachado. Recrimina que a la demandante se le hubiere dado credibilidad en sus afirmaciones después de 24 años de estar en el RAIS, aunado a que debía probar los elementos estructurales de la responsabilidad como el daño o el actuar antijurídico de Porvenir S.A., lo cual no se acreditó, pues el contrato era válido y cumplió sus fines porque la accionante ya estabaR ADICADO: 66001310500220210021602

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M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 8 de 26 pensionada; se le administraron sus recursos destinados a la pensión de vejez, la cual se le reconoció una vez cumplidos los requisitos. De otro lado, señala que los elementos estructurales de la responsabilidad civil como el daño, el actuar antijurídico y los perjuicios no estaban probados; que el actuar antijurídico no se presentó al ser la afiliación legal y por tanto, el contrato cumplió su finalidad, pues la demandante es pensionada en la actualidad.

Recrimina que lo único que hizo la demandante ante el requerimiento del juzgado cuando le inadmitió la demanda, fue cuantificar los perjuicios e incluso, no lo fueron en la forma como la sentencia los concede, explicando que esta atendió los perjuicios bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro que no fueron pedidos, pues el demandante se limitó a decir que se declararan los perjuicios por la suma de $678.759.552 en virtud de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por Protección respecto de la que hubiera tenido en Colpensiones, considerando que en este tipo de procesos no eran de recibo tales consideraciones.

En cuanto a que Porvenir S.A. deba cancelar las condenas proferidas, dijo que en el proceso se había probado que había trasladado todos los fondos

Colpensiones, considerando que en este tipo de procesos no eran de recibo tales consideraciones.

En cuanto a que Porvenir S.A. deba cancelar las condenas proferidas, dijo que en el proceso se había probado que había trasladado todos los fondos de la cuenta de ahorro individual a Protección S.A., entonces al estar la cuenta en ceros, ninguna suma debía a la demandante y, obligar a la AFP a pagar algo que no debe y unos perjuicios que no causó, ni se probaron, constituyen una falta de congruencia y por ello mismo, una falta de valoración probatoria. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESR ADICADO: 66001310500220210021602

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Problema jurídico Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del

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Problema jurídico Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se acredita que previo al traslado de régimen pensional realizado por la demandante, la AFP Porvenir S.A. cumplió con el deber de información. ii) De haber existido incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir S.A., se deberá establecer si en este caso, la pensionada del RAIS acredita el perjuicio alegado. ¿De ser así, quien debe asumirlo y cómo se debe liquidar? Supuestos fácticos por fuera de controversia. En el caso que concita la atención de la Sala, se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos:  La Sra. María eugenia González Palomino nació el 3 de junio de 1961, acreditando los 57 años en igual data del año 2018 (fl. 22, archivo 7).  El 21 de marzo de 2000, la Sra. González Palomino suscribió el formulario de afiliación con Porvenir S.A., a traves del cual se trasladó de régimen pensional desde el RPM con PD entonces administrado por el ISS, hoy Colpensiones (fl. 26, archivo 7).  El 16 de julio de 2001, la Sra. González Palomino suscribió el

de régimen pensional desde el RPM con PD entonces administrado por el ISS, hoy Colpensiones (fl. 26, archivo 7).  El 16 de julio de 2001, la Sra. González Palomino suscribió el formulario de afiliación con Santander S.A hoy Protección S.A.., a traves del cual se trasladó de AFP (fl. 34, archivo 7).  La señora María Eugenia Gonzalez Palomino fue pensionada por vejez, conforme al reconocimiento pensional realizado por Protección S.A., a partir del 28 de junio de 20187 Fundamentos normativos y jurisprudenciales Para dar respuesta a los problemas jurídicos enunciados, la Sala encuentra oportuno traer a colación los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables.

7 Archivo 18, fol. 58 y archivo 50 Cuaderno de primera instanciaR ADICADO: 66001310500220210021602

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Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional En temas relacionado con el traslado de Régimen pensional, la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Ello implica ofrecer información completa y

proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Ello implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada8 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL16882019, donde se dijo:

Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada8 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL16882019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 9 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”. A propósito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto

8 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No

a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto

8 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 9 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL194472017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019R ADICADO: 66001310500220210021602 M ARÍA E UGENIA G ONZÁLEZ P ALOMINO VS P ORVENIR S.A. P ROTECCIÓN S.A. Y C OLPENSIONES Página 11 de 26 contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. …

voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de

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