TSDJ PEI SL - 66001310500220210022001-(05-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210022001-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / EXCLUSIÓN LITIGIOS DE CONTRATOS Establecía el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., con las modificación introducidas por la Ley 712 de 2001, que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sin embargo, el artículo 622 del Código General del Proceso, modificó esta disposición eliminando el aparte “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” para remplazarlo por “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. CLASES DE RELACIONES LABORALES / DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL / COMPETEN A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA … la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia surgido con ocasión al cobro de unas facturas por prestación de servicios, diferenció, en lo que interesaba a la controversia planteada, dos tipos de relaciones, una derivada de la seguridad social en estricto sentido que se origina entre afiliados o beneficiarios de salud y las entidades prestadoras de dicho servicio (EPS, IPS y ARL)… y otra que emerge de las relaciones civiles o comerciales necesarias para que éstas entidades
cumplan con su objeto, para lo cual se valen de instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones como facturas u otros títulos valores válidos… Esa misma intelección bien puede definir entonces que en, tratándose de las relaciones originadas en sistema de pensiones se sigue la misma línea, es decir, que las diferencias en la relación entre los afiliados y beneficiarios con los Fondos de Pensiones, con independencia de que medie un contrato de afiliación entre ellos, se mantiene bajo el conocimiento del juez laboral conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo… RELACIÓN SURGIDA DE LA SEGURIDAD SOCIAL / SIN NATURALEZA CIVIL O COMERCIAL … la señora Carmen Cecilia Gómez Torres reclama de las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. la indemnización total de perjuicios originados del incumplimiento del deber de información y buen consejo que afirma violaron los llamados a juicio… Como puede observarse, la génesis de la condena que reclama la accionante tiene lugar en la relación surgida entre ella y los fondos de pensiones requeridos con ocasión a la afiliación realizada para que estas administraran los recursos con los cuales solevantaría las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social pensional y no en uno de naturaleza comercial o civil… Providencia: Auto de 5 de junio de 2024
Radicación Nro.: 66001310500220210022001
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Carmen Cecilia Gómez Torres Demandado: Colpensiones y otras
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cinco de junio de dos mil veinticuatro
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cinco de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 084 de 4 de junio de 2024 En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el día 20 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Carmen Cecilia Gómez Torres donde también funge como demandada la Administradora Colombiana de Pensiones y las AFP Protección S.A. y Skandia S.A. y como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., radicado No 66001310500220210022001.Carmen Cecilia Gómez Torres Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220210022001 2 ANTECEDENTES Pretende la señora Carmen Cecilia Gómez Torres que la justicia laboral declare que los fondos privados de pensiones Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. incumplieron con el deber legal de información que les asistía con ella para el momento en el que se vinculó a cada una de esas entidades dentro del RAIS y en consecuencia aspira que se
les condene a pagar la indemnización total de perjuicios calculada con la diferencia resultante entre el valor de la pensión actualmente reconocida y la que le hubiere correspondido de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, calculada hasta la fecha probable de vida. Reclama igualmente lo que resulte probado conforme las facultades extra y ultra petita, además de las costas procesales. Subsidiariamente pide que se acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de las AFP Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. y consecuencialmente se le permita afiliarse al régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por Colpensiones, entidad que deberá recibirla como afiliada cotizante. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de este distrito judicial que la admitió mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2021, ordenando correr traslado de la demanda a las entidades accionadas, las cuales una vez notificadas dieron respuesta a la demanda de manera oportuna. La AFP Porvenir S.A. formuló la excepción previa de “Falta de Competencia” por considerar que la acción que debió impetrar la parte demandante es un proceso verbal ante la especialidad civil, toda vez que lo pretendido por la parte actora son los perjuicios originados en una relación contractual con base en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 270 de 1994, por lo tanto, teniendo en cuenta que la jurisdicción laboral, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no conoce de las controversias relacionadas con la responsabilidad médica y los relativos a contratos, debe declararse probado el medio exceptivo y darle al
conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no conoce de las controversias relacionadas con la responsabilidad médica y los relativos a contratos, debe declararse probado el medio exceptivo y darle al proceso el trámite que legalmente le corresponde. La AFP Skandia S.A. formuló la misma excepción señalando también que, de acuerdo con las pretensiones subsidiarias de la demanda -reparación integral del daño-, la especialidad civil es la llamada a conocer de la presente acción. Constituida la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se surtieron las etapas iniciales sin contratiempos. Siguiendo el derrotero fijado por la Ley, la Juez de la causa procedió a decidir las excepciones previas de “Falta de Competencia” y “Cosa Juzgada” propuesta por las demandadas. Frente al primer medio exceptivo señaló que el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que esta especialidad conocerá de la controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, últimoCarmen Cecilia Gómez Torres Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220210022001 3 aparte que, según la doctrina, se introdujo para excluir del conocimiento de la
especialidad ordinaria laboral las controversias que ocurren entre las administradoras pensionales u otras personas en torno a los contratos que estas pactaran para prestar los servicios de la seguridad social ya que admitir una interpretación diferente, esto es, incluir en tal relación contractual al afiliado o beneficiario de la seguridad social, sería anular el conocimiento de la especialidad laboral de todos los conflictos derivados de la seguridad social, dado que todos y cada uno de ellos están precedidos por un contrato como, lo pueden ser, a título de ejemplo, el de afiliación de la personal natural misma al sistema o el de trabajo de la administradora pensional y sus trabajadores, entre otros. Refirió entonces que, como quiere que la señora Carmen Cecilia pretende de manera principal la indemnización de perjuicios por no haber recibido información clara cuando suscribió el contrato de afiliación y de manera subsidiaria la ineficacia del citado traslado, es evidente que es esta jurisdicción, en su especialidad laboral, la competente para resolver ambas solicitudes. En otras palabras, señaló la a quo que el litigio surge de una relación entre el afiliado y la entidad administradora de los servicios de seguridad social por lo que no hay lugar a declarar no probado este medio exceptivo, suerte que también corrió la excepción previa de Cosa Juzgada. La AFP Porvenir S.A. recurrió la decisión en lo que atañe a la falta de jurisdicción, reiterando los argumentos expuestos para sustentar el medio exceptivo insistiendo en que al proceso debió dársele un trámite diferente, esto es, el de un proceso verbal de responsabilidad civil contractual a cargo de la jurisdicción civil. El juzgado mantuvo la decisión inicial al advertir que al formular el recurso de reposición no fueron traídos nuevos argumentos que ameritaran un pronunciamiento de su parte. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
El juzgado mantuvo la decisión inicial al advertir que al formular el recurso de reposición no fueron traídos nuevos argumentos que ameritaran un pronunciamiento de su parte. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias suscitadas entre los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones y los fondos encargados de su administración? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL PARA CONOCER ASUNTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL.Carmen Cecilia Gómez Torres Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220210022001
4 Establecía el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., con las modificación introducidas por la Ley 712 de 2001, que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sin embargo, el artículo 622 del Código General del Proceso, modificó esta disposición eliminando el aparte “ cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” para remplazarlo por “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Tal parece que la norma, con la modificación citada, margina del conocimiento de la especialidad laboral cualquier relación que tenga su origen en un contrato derivado de la seguridad social; no obstante, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que en el funcionamiento de este sistema se evidencian varios tipos de relaciones jurídicas cuyo conocimiento puede ser asignado a jueces de diferentes jurisdicciones, dependiendo de su naturaleza -AL2535 de 2023-. En efecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia surgido con ocasión al cobro de unas facturas por prestación de servicios, diferenció, en lo que interesaba a la controversia planteada, dos tipos de relaciones, una derivada de la seguridad social en estricto sentido que se origina entre afiliados o beneficiarios de salud y las entidades prestadoras de dicho servicio (EPS, IPS y ARL), en lo que atañe a la asistencia y atención que los primeros requieren, y otra que emerge de las relaciones civiles o comerciales necesarias para que éstas entidades cumplan con su objeto, para lo cual se valen de instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones como facturas u otros títulos valores válidos como aval de pago, conforme lo establece el artículo 88 del Código de Comercio. En este último caso, consideró la Sala Plena que, al tratarse del cobro de facturas, documentos de contenido eminentemente comercial , la competencia para conocer de la acción de la acción
lo establece el artículo 88 del Código de Comercio. En este último caso, consideró la Sala Plena que, al tratarse del cobro de facturas, documentos de contenido eminentemente comercial , la competencia para conocer de la acción de la acción ejecutiva para su pago era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil - APL2642 de 2017-. Esa misma intelección bien puede definir entonces que en, tratándose de las relaciones originadas en sistema de pensiones se sigue la misma línea, es decir, que las diferencias en la relación entre los afiliados y beneficiarios con los Fondos de Pensiones, con independencia de que medie un contrato de afiliación entre ellos, se mantiene bajo el conocimiento del juez laboral conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y aquéllas que surjan con ocasión a la forma en que los Fondos de Pensiones y las Administradoras de Riesgos Laborales están llamados a prestar el servicio contratado, son las que fueron excluidas del conocimiento de la especialidad conforme la modificación introducida por el Código General de Proceso.
2. EL CASO CONCRETO De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la señora Carmen Cecilia Gómez Torres reclama de las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. la indemnización total de perjuicios originados del incumplimiento del deber de información y buen consejo que afirma violaron los llamados a juicio y, de manera subsidiaria, la declaratoria de ineficaciaCarmen Cecilia Gómez Torres Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220210022001
5 del traslado de régimen pensional efectuado entre los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Como puede observarse, la génesis de la condena que reclama la accionante tiene lugar en la relación surgida entre ella y los fondos de pensiones requeridos con ocasión a la afiliación realizada para que estas administraran los recursos con los cuales solevantaría las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social pensional y no en uno de naturaleza comercial o civil que resultan ser aquéllos que deben convenir los Fondos de Pensiones o las Administradora de Riegos Laborales con terceros con el fin de cumplir el objeto del contrato de afiliación suscrito con sus afiliados. Conforme lo dicho líneas atrás, es en estos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez laboral es competente para conocer de la controversia planteada, con independencia de que entre las partes medie un contrato de afiliación o que lo reclamado sea el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales a que los contratantes se comprometieron. Consecuente lo anterior, la decisión de declarar no probada la excepción de “ Falta de Competencia” será confirmada en su integridad. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y a favor de la demandante En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora CARMÉN CECILIA GÓMEZ TORRES en contra las AFP
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora CARMÉN CECILIA GÓMEZ TORRES en contra las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, donde fue llamado en garantía MAFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP Porvenir S.A.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso