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TSDJ PEI SL - 66001310500220210022601-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210022601-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL / DICTAMEN PERICIAL CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL – No constituye una prueba solemne. … El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Administradoras Pensionales y las Juntas de Calificación de Invalidez…. De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la CSJ SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por esas entidades de la seguridad social no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es una experticia que la ley estableció que fuera practicada por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 10 de 27 de enero de 2025

SENTENCIA ESCRITA

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 10 de 27 de enero de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 4 de septiembre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor ROSENDO VARGAS SUÁREZ , cuya radicación corresponde al N°66001310500220210022601. ANTECEDENTESRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 2 Pretende el señor Rosendo Vargas Suárez que la justicia laboral declare la nulidad parcial por error grave de los dictámenes N°2016186031FF de 1° de noviembre de 2016 y N°4066240 de 15 de febrero de 2021 emitidos por el área de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones y en su lugar se fije para el 2 de abril de 2014 la fecha de estructuración de su invalidez de origen común. Con base en ello, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 2 de abril de 2014, la indexación

de las sumas reconocidas, además de las costas procesales.

Refiere que: Padece severos problemas de salud consistentes en trastorno afectivo bipolar, hipertensión arterial esencial primaria e hipotiroidismo; en dictamen N°2016186031FF de 1° de noviembre de 2016 el área de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que él tenía una invalidez del 71.29% de origen común estructurada el 26 de agosto de 2016; ante reclamación administrativa elevada por él, Colpensiones emitió la resolución SUB16684 de 22 de marzo de 2017 en la que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no tener acreditadas la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley; el 15 de febrero de 2021 el área de medicina laboral de la entidad accionada emitió dictamen N°4066240 de 15 de febrero de 2021, en el que determinó que su invalidez era del 52.39% de origen común estructurada el 17 de julio de 2018; finalmente sostiene que la fecha en la que debe ubicarse la estructuración de su invalidez es el 2 de abril de 2014, dado que fue para esa fecha que se diagnosticó el trastorno afectivo bipolar.

La demanda fue admitida en auto de 30 de julio de 2021 -archivo 6 carpeta primera instancia-.Rosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 3 En auto de 3 de marzo de 2022 -archivo 10 carpeta primera instancia-, el juzgado

de conocimiento luego de verificar que la Administradora Colombiana de Pensiones no remitió la contestación de la demanda dentro del término otorgado por el juzgado para ejecutar ese acto procesal, la tuvo por no contestada y le aplicó la sanción procesal contenida en el artículo 31 del CPTSS. En sentencia de 4 de septiembre de 2024, la funcionaria de primer grado luego de valorar las pruebas remitidas al proceso, advirtió que antes de que se emitieran los dos dictámenes a los que hace referencia la parte actora en la demanda, también se había emitido el dictamen N°546-2015 de 24 de agosto de 2015; manifestando que después de hacer un análisis sobre las enfermedades que padece el actor, concretamente al trastorno afectivo bipolar, determinó que el mismo solo vino a ser diagnosticado para el 27 de febrero de 2015, razón por la que concluyó que, al tenerse en cuenta la aparición de esa patología como la definitiva para fijar la fecha de estructuración, la fecha en la que debe ubicarse no es otra que el 27 de febrero de 2015 y no el 2 de abril de 2014 como lo alega la parte actora; sin embargo, indicó que para ese momento no habían aparecido otras enfermedades que fueron calificadas posteriormente en los dictámenes denunciados por el accionante, razón por la que, para el 27 de febrero de 2015, fecha en que se diagnosticó el trastorno afectivo bipolar, el señor Rosendo Vargas Suárez tan solo tenía una pérdida de la capacidad laboral del 40.32%; razones por las que la a quo

declaró la nulidad parcial de los dictámenes de 1° de noviembre de 2016 y de 15 de febrero de 2021, para en su lugar declarar que el 27 de febrero de 2015 cuando se diagnosticó el trastorno bipolar afectivo, el demandante tenía una PCL del 40.32%. A renglón seguido sostuvo que, como el señor Rosendo Vargas Suárez no tenía la condición de invalido para el 27 de febrero de 2015, innecesario resulta verificar si dentro de los tres años anteriores a esa calenda tenía la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de laRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 4 Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, condenó en costas procesales en un 50% al demandante, en favor de la entidad accionada. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que se encuentra conforme con la ubicación de la estructuración de la pérdida de la capacidad del señor Rosendo Vargas Suárez para el 27 de febrero de 2015, sin embargo, argumenta que se debe conservar el porcentaje del 52.39% de invalidez fijado en el dictamen emitido por el área de medicina laboral de Colpensiones el 15 de febrero de 2021; lo que

implica que, al tener cotizadas más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, el actor tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica a partir del 27 de febrero de 2015. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones sostiene que esa entidad ha emitido adecuadamente los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral del señor Rosendo Vargas Suárez, esto es, teniendo en cuenta las patologías que en cada momento le habían sido diagnosticadas, razón por la que no le era dable a la falladora de primer grado proceder con su modificación, ya que ellos se encuentran ajustados a derecho, y por tanto, no procede la modificación de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del demandante. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Rosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora no hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión y la Administradora Colombiana de Pensiones lo hizo de manera extemporánea, lo que implica que no sean tenidos en cuenta para desatar la instancia. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿En qué fecha se le diagnosticó al señor Rosendo Vargas Suárez el trastorno bipolar afectivo que padece? 2. ¿Con la aparición del trastorno bipolar afectivo se configuró en el señor Rosendo Vargas Suárez una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 50%?

trastorno bipolar afectivo que padece? 2. ¿Con la aparición del trastorno bipolar afectivo se configuró en el señor Rosendo Vargas Suárez una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 50%?

3. De conformidad con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Había lugar a declarar la nulidad parcial de los dictámenes emitidos por el área de medicina laboral de Colpensiones que controvierte el demandante? 4. ¿Acredita el señor Rosendo Vargas Suárez los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado deRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 6 invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Administradoras Pensionales y las Juntas de Calificación de Invalidez. De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la CSJ SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por esas entidades de la seguridad social no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues

enseñado que el dictamen emitido por esas entidades de la seguridad social no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es una experticia que la ley estableció que fuera practicada por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne; postura que explicó en los siguientes términos: “ Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: “(….) El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne”. (Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en

rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..Rosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 7 De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez.”

EL CASO CONCRETO

Al iniciar la presente acción, el señor Rosendo Vargas Suárez controvirtió los dictámenes N°2016186031FF de 1° de diciembre de 2016 y N°4066240 de 15 de febrero de 2021, ambos emitidos por el área de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, al considerar que su invalidez generada en el trastorno afectivo bipolar no se estructuró en las fechas referenciadas en esas experticias, sino el 2 de abril de 2014; sin embargo, como viene de verse, la falladora de primer grado determinó que esa enfermedad fue diagnosticada el 27 de febrero de 2015, pero concluyó que para ese momento el

actor no arribaba al 50% de su pérdida de la capacidad laboral. Con la finalidad de resolver la instancia, la Corporación verificó el contenido del expediente administrativo allegado por Colpensiones -archivo 11 carpeta primera instancia-, encontrando que el área de medicina laboral de la administradora pensional accionada ha emitido tres dictámenes de pérdida de la capacidad laboral del actor - N°201593892PP de 19 de abril de 2015, N°2016186031FF de 1° de diciembre de 2015 y N°4066240 de 15 de febrero de 2021 - , mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen N°546-2015 de 24 de agosto de 2015; observándose que en los cuatro dictámenes se califican dos deficiencias, esto es, la hipertensión esencial primaria y el trastorno afectivo bipolar, sin embargo, en lo que difieren es en la asignación de los porcentajes para cada uno de ellos, motivo por el que, de acuerdo con lo consignado en la historia laboral del accionante, se procederá a verificar cuando aparecieron esas dos enfermedades con la descripción de su sintomatología, para posteriormente verificar cual es la puntuación que se les debe otorgar, de acuerdo con las tablas contenidos en el manual único de calificación de invalidez establecido en elRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 8 Decreto 1507 de 2014, para finalmente definir cuál es el grado de pérdida de la

capacidad laboral del demandante y la fecha de su estructuración. En torno a la aparición de la hipertensión esencial primaría, en las consideraciones del dictamen N°546-2015 de 24 de agosto de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda establece que el paciente tiene un antecedente de esa patología de aproximadamente 20 años de evolución, bien controlada, sin referencias de compromisos de órganos blandos y con toma adecuada de su medicamento, estado que se conserva hasta el momento de la valoración y que no se ve alterada en ninguno de las experticias realizados por el área de medicina laboral de Colpensiones con posterioridad; por lo que al revisar la tabla 2.6 del manual único de calificación de invalidez, la deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva que padece el señor Vargas Suárez corresponde a la clase 1D, como acertadamente se definió en el dictamen N°4066240 de 15 de febrero de 2021, ya que el actor es un paciente con terapia de un solo medicamento y no con terapia medicamentosa múltiple, que corresponde a los pacientes clase 2; por lo que la asignación del puntaje que corresponde a esa deficiencia es del 11%. Respecto a la deficiencia de trastorno afectivo bipolar, se observa lo siguiente: En el análisis de la historia clínica realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se evidencia que el 8 de septiembre de 2014 el señor

Rosendo Vargas Suárez es valorado por psiquiatría, diagnosticándosele trastorno depresivo recurrente con deterioro cognitivo, en quien persisten síntomas afectivos, habiendo estado hospitalizado del 2 al 15 de abril de 2014 ; posteriormente el 20 de octubre de 2014 se le vuelve a diagnosticar el trastorno depresivo recurrente con deterioro cognitivo y demencia a estudiar, estableciéndose que requiere de tratamiento indefinido; seguidamente, esto es, el 26 de enero de 2015 se le diagnóstica trastorno afectivo bipolar episodioRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 9 maniaco con síntomas psicóticos, definiéndose en valoración de 27 de febrero de 2015 que ese trastorno en el paciente es una enfermedad de carácter episódico que ha producido deterioro en las funciones mentales del paciente, añadiéndose que frente al deterioro presentado en las funciones mentales superiores se considera que es irreversible por lo que representa una secuela definitiva. Así las cosas, al verificar el contenido de la tabla 13.2 correspondiente a los trastornos psicóticos y del humor, se evidencia que el trastorno afectivo bipolar que padece el señor Rosendo Vargas Suárez es de clase IV, ya que el tiempo de duración del estado persiste durante más de 6 meses con de la actividad y funcionamiento mental - con diagnóstico de secuela mental definitiva irreversible - ; siendo del caso advertir que no es posible ubicar al paciente en la clase III, ya que

en esa tabla se describe para ese tipo de pacientes, la posibilidad de que no tengan episodios psicóticos previos, quedando acreditado que en este caso el demandante si padecía de dichos síntomas con una persistencia superior a 6 meses; por lo que la asignación de la clase IV, que corresponde a una deficiencia de un 80%, fue asignada correctamente por el área de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones en el dictamen N°2016186031FF de 1° de diciembre de 2016. Ahora, para definir el porcentaje correspondiente a las deficiencias, que conforma el 50% de la calificación, se debe aplicar la fórmula de Balthazar contenida en el Manual Único de Calificación de Invalidez, que a continuación se expone: A + (100 - A) x B 100

Donde A corresponde a la deficiencia con mayor valor porcentual y B la deficiencia con menor valor. Al resultado que arroje la aplicación de la fórmula, se debeRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 10 multiplicar por el 50% que corresponde al porcentaje máximo de calificación que se puede otorgar dentro del capítulo de deficiencias. Así las cosas, de acuerdo con la asignación del 11% para la hipertensión esencial primaria y del 80% para el trastorno afectivo bipolar, se procederá a aplicar la referida fórmula de Balthazar, así: 80 + (100 - 80) x 11 Valor Multiplicado por el 50%. 100 80 + (20) x 11 Valor Multiplicado por el 50%. 100 80 + (220) Valor Multiplicado por el 50%. 100 80 + (2,2) Valor Multiplicado por el 50%.

82.2 Valor Multiplicado por el 50%.

41,1%.

100 80 + (220) Valor Multiplicado por el 50%. 100 80 + (2,2) Valor Multiplicado por el 50%.

82.2 Valor Multiplicado por el 50%.

41,1%. De acuerdo con la aplicación de la fórmula de Balthazar, la hipertensión arterial primaria y el trastorno afectivo bipolar que padece el demandante, arrojan una deficiencia combinada equivalente al 41.1%, que se estructuraron el 27 de febrero de 2015, cuando ya se encontraba presente desde hacía más de 20 años la hipertensión arterial primaria y se le diagnosticó la irreversibilidad del trastorno afectivo bipolar. Ahora bien, para definir la calificación total de la perdida de la capacidad laboral del demandante, se debe integrar la valoración de la descripción de las discapacidades y de las minusvalías y, teniendo en cuenta que al demandante se le han realizado cuatro valoraciones - tres por parte del área de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones los días 19 de abril de 2015, 1° de diciembre deRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 11 2016 y 21 de febrero de 2021, además de la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 24 de agosto de 2015 - , siendo pertinente advertir que el trastorno afectivo bipolar es una enfermedad de carácter progresivo y degenerativo como quedó consignado en cada uno de los dictámenes; la Sala tomará la valoración del rol ocupacional que se hizo en fecha más cercana al 27

de febrero de 2015, cuando se estructuraron las deficiencias del demandante, ya que es ese periodo cercano el que muestra la realidad del estado de las discapacidades y minusvalías del paciente, pues más adelante es evidente que los problemas en torno a esas situaciones aumentan en razón a la progresión de las enfermedades, dado el paso del tiempo y por ende del aumento de la edad. Así las cosas, al verificar la valoración más cercana al 27 de febrero de 2015, esto es, la realizada por el área de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones el 19 de abril de 2015, se observa que esa entidad le asignó un 2.1% a la descripción de discapacidades y un 9.5% a la descripción de las minusvalías; motivo por el que al hacer la sumatoria total de las deficiencias, discapacidades y minusvalías, se obtiene una pérdida de la capacidad laboral del 52.7% de origen común estructurada el 27 de febrero de 2015; por lo que no le asiste razón a la a quo al determinar que el demandante no era una persona en estado de invalidez para dicha calenda. Así las cosas, el señor Rosendo Vargas Suárez concretó su estado de invalidez del 52.7% de origen común el 27 de febrero de 2015, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; por lo que, para acceder a la pensión de invalidez que reclama, le correspondía acreditar que

dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, tenía cotizadas por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.Rosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 12 En ese aspecto, al verificar la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 10 de mayo de 2021 -págs.127 a 134 archivo 11 carpeta primera instanciaentre el 27 de febrero de 2012 y el 27 de febrero de 2015 el señor Rosendo Vargas Suárez tiene cotizadas 60 semanas al sistema general de pensiones, de las 650 realizadas en toda su vida laboral hasta el 31 de julio de 2013 ; por lo que tiene derecho el señor Rosendo Vargas Suárez a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 27 de febrero de 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, sin que en el expediente obren pruebas que demuestren que al actor le cancelaron incapacidades con posterioridad a esa calenda, lo cual resulta evidente, ya que la última cotización que realizó al sistema general de pensiones data del 31 de julio de 2013. En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta que la a quo tuvo por no contestada la demanda en auto de 3 de marzo de 2022, razón por la que la Administradora Colombiana de Pensiones se quedó sin la posibilidad de formular

la excepción de prescripción, procederá la Corporación a liquidar el retroactivo pensional causado desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2024, como se ve en la tabla que se inserta a continuación: Año Valor mesadas N° mesadas Total 2015 $644.350 11,13 $7.171.615 2016 $689.455 13 $8.962.915 2017 $737.717 13 $9.590.321 2018 $781.242 13 $10.156.146 2019 $828.116 13 $10.765.508 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838Rosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 13 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000

TOTAL $114.848.782

Conforme con los resultados reflejados en el cuadro relacionado anteriormente, entre el 27 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024 se generó un retroactivo pensional del orden de $114.848.782; autorizándose a la Administradora Colombiana de Pensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud. En torno a la pretensión de indexación elevada por la parte actora, la misma es procedente, no solamente porque es un hecho conocido que el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda en Colombia, sino también porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL359-2021 fijó un nuevo criterio respecto a la imposición de la indexación en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, determinando que en todos los

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL359-2021 fijó un nuevo criterio respecto a la imposición de la indexación en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, determinando que en todos los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral se deben indexar las condenas surgidas en favor del accionante, “ lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tiene pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada .”; añadiendo a continuación que “ la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiene a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial. ” ; lo que implica la imposición de la indexación de las sumas reconocidas a favor del señor Rosendo Vargas Suárez a partir de la fechaRosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 14 en que cada mesada pensional se ha hecho exigible hasta aquella en la que se efectúe el pago total de la obligación. Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones en un 100%. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 4 de septiembre de 2024. SEGUNDO. DECLARAR que el señor ROSENDO VARGAS SUÁREZ tiene una pérdida de la capacidad laboral del 52.7% de origen común estructurada el 27 de febrero de 2015. TERCERO. DECLARAR que el señor ROSENDO VARGAS SUÁREZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 27 de febrero de 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales. CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ROSENDO VARGAS SUÁREZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024, la suma de $114.848.782, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro. Se autoriza a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud.Rosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 15

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

a reconocer y pagar a favor del señor ROSENDO VARGAS SUÁREZ la indexación de las sumas reconocidas desde la fecha en que se fueron haciendo exigibles hasta que se produzca el pago total de la obligación. SEXTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la entidad accionada en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado

Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022Rosendo Vargas Suárez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210022601 16

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