TSDJ PEI SL - 66001310500220210026201-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210026201-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRANSACCIÓN / DEFINICIÓN LEGAL / ALCANCES / COSA JUZGADA El artículo 2469 del C.C. dispone que la transacción es un contrato a través del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual… la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado el alcance respectivo de este contrato en materia laboral para enseñar que en el mismo se pone fin a un litigio, pero luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas entre los contrayentes… retomando la codificación civil, de conformidad con el artículo 2483 la transacción produce efecto de cosa juzgada, a menos que se impetre ante la jurisdicción una declaración de nulidad o rescisión, ya sea por error en el objeto transigido…, error en la persona, cuando se transa un proceso judicial ya finalizado o cuando se realiza sobre un título nulo o por dolo o violencia. COSA JUZGADA / ELEMENTOS ESENCIALES / FINALIDAD El artículo 303 del C.G.P… dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de
litigios futuros bajo los mismos postulados COSA JUZGADA / VALORACIÓN PROBATORIA / SE CUMPLEN REQUISITOS Sobre el carácter salarial o no de las primas, bonificaciones, auxilios, compensaciones extralegales no cabe duda es un asunto totalmente discutible, pues es necesario un análisis jurídico. (…) Contrato de transacción que no fue atacado para obtener su nulidad o rescisión por un vicio en el consentimiento, ya fuera por error, fuerza o dolo en su realización, pues en ninguno de los hechos de la demanda y mucho menos en las pretensiones se reprochó de su existencia… El que además no fue abusivo o lesivo de los derechos del trabajador pues se realizaron concesiones mutuas y recíprocas… En consecuencia, entre las partes… existe un contrato de transacción que impide presentar reclamo judicial que tenga por objeto alguna de las cuestiones transadas; pues el efecto de la transacción es que lo acordado produce los efectos de cosa juzgada.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500220210026201
Demandante: Luis Álvaro Ayala Álvarez
Demandado: Aerovías del Continente Americano S.A.
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Transacción – Cosa juzgada Pereira, Risaralda, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 70 de 10-05-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el JuzgadoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 2 Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Álvaro Ayala Álvarez contra Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Luis Álvaro Ayala Álvarez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. desde el 13/06/1979 hasta el 23/12/2019; que la “Bonificación Compensación Beneficios Tec. Rev." fue factor salarial y, en consecuencia, se condene a pagar a la demandada los aportes a pensión por el valor dejado de pagar; además se declare ineficaz cualquier acción realizada por la demandada para impedir la libre afiliación del demandante al sindicato de la
empresa; en consecuencia, se ordene pagar el valor de la “Bonificación Compensación Beneficios Tec. Rev.” Desde el 01/04/2018 y el 23/12/2019. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el 13/06/1979 firmó contrato de trabajo con Avianca S.A.; ii) se afilió al sindicato Asociación de Mecánicos de Aviación ACMA; iii) Avianca S.A. realizó el 12/03/1998 revisión al contrato de trabajo, consistente en que la empleadora pagaría mensualmente “ las bonificaciones a las que el trabajador tenía derecho por Convención colectiva, tales como: la prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, prima de antigüedad” y se indicó que el trabajador recibiría por concepto de salario básico la suma de $589.152 y por compensación de beneficios convencionales la suma de $302.508; iv) Desde 1996 y por un espacio de 4 años Avianca S.A. realizó el pago de “Bonificación Compensación Beneficios Tec. Rev.”; v) a partir de mayo del 2002 realizó el pago de dicho beneficio nombrándolo en el desprendible de pago como “Bonificación Compensación NO salarial”; vi) al excluirse como factor salarial la empleadora dejó de pagar un mayor valor al sistema de seguridad social en los aportes a pensión; vii) El accionante nunca se acogió al Plan Voluntario de Beneficios creado por Avianca S.A.; viii) nunca renunció a la asociación sindical, sin embargo, se volvió a afiliar el 01/04/2018; ix) a partir del 01/04/2018 Avianca S.A. omitió el pago de la
bonificación hasta el 23/12/2019; x) el demandante radicó ante el comité de convivencia laboral queja por acoso laboral en la que entre otras cosas informó que Avianca S.A. unilateralmente dejó de pagar “Bonificación Compensación Beneficios Tec. Rev.”, y la empresa solo dio respuesta a la anterior queja por orden constitucional del Juzgado Sexto Penal del Circuito; xi) El 23/12/2019 el demandante firmó contrato de transacción dando por terminado el contrato de trabajo con Avianca S.A. Avianca S.A. al contestar la demanda aceptó la relación laboral y sus extremos, así como la revisión del contrato de trabajo que se realizó en el año 1998; pero se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que nunca ha actuado para impedir elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 3 derecho de asociación del demandante y, explicó que la bonificación compensación de beneficios no es factor salarial y así se acordó en la convención colectiva; de la que solo se modificó la frecuencia de su pago. También propuso la excepción previa de cosa juzgada en razón a que el contrato de trabajo entre las partes se terminó por mutuo consentimiento bajo un acuerdo de transacción, acuerdo con el que se zanjó cualquier discusión inquietud o diferencia proveniente del contrato de trabajo, “ratificando que la naturaleza de las bonificaciones reconocidas durante la vigencia de la relación laboral para todos los efectos no fue salarial,
en los términos del artículo 128 del CST”. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación. Avianca”, “compensación” y “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia consultada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción propuesta por la demandada de cosa juzgada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora en favor de la demandada.
Como fundamento de tal determinación expuso la a quo que entre las partes en contienda se suscribió un acuerdo de transacción para precaver eventuales litigios en el que aparece manifiesta la voluntad de las partes, y que en dicho acuerdo se tranzó las actuales y eventuales diferencias que pudieren nacer de la relación laboral, así como “la naturaleza salarial o no de los bonos, bonificaciones, auxilio, primas extralegales, así como su incidencias salario prestacional como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación, todo tipo diferencias sobre derechos de origen incierto y discutible derivados de la causación, reconocimiento, pago, forma de pago de beneficios, auxilio de todo tipo, indemnizaciones, entre otros”. Entonces explicó que la transacción es válida en tanto, entre las partes existió una controversia litigiosa pendiente y que decidieron precaver; también porque versó sobre derechos inciertos y discutibles, no se probó ni alegó que existieren vicios en el consentimiento, sin que la mera manifestación de un presunto acoso laboral por parte de la demandada cambie de dirección pues al no probarse quedó en una simple afirmación. Finalmente, no se vulneraron derechos del actor en cuanto se hicieron concesiones reciprocas, a favor del demandante la suma de dinero que recibió y a favor de la demandada la liberación de cualquier tipo de reclamación derivada del contrato de trabajo.
simple afirmación. Finalmente, no se vulneraron derechos del actor en cuanto se hicieron concesiones reciprocas, a favor del demandante la suma de dinero que recibió y a favor de la demandada la liberación de cualquier tipo de reclamación derivada del contrato de trabajo. Entonces, la transacción incluyó las eventuales reclamaciones sobre la naturaleza salarial de los beneficios convencionales y su incidencia en el IBC de los aportes a pensión. Finalmente, agregó que, conforme al artículo 128 del C.S.T. los pagos por conceptos de beneficios convencionales que expresamente indiquen estarProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 4 excluidos del factor prestacional o salarial, no constituyen salario; sin que la modificación de la periodicidad de su pago, de forma mensual, pueda mutar su carácter salarial.
3. Del grado jurisdiccional de consulta
Como la decisión de primer grado resultó totalmente adversa a los intereses del demandante se admitió en su favor el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por la demandada coinciden con los temas a abordar en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configuró la cosa juzgada que impida el estudio
de las pretensiones orientadas de un lado a que se tenga como factor salarial el pago de la “Bonificación Compensación Beneficios Tec Rev.?” y en consecuencia se complete el valor de los aportes a pensión y de otro, se ordene el pago de la “Bonificación Compensación Beneficios Tec. Rev." entre el 01/04/2018 hasta el 23/12/2019 que se dejó de pagar?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1 Fundamento jurídico 2.1.1 Contrato de transacción y sus efectos El artículo 2469 del C.C. dispone que la transacción es un contrato a través del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, es por ello que en manera alguna podrá tener por transacción aquel acto a través del cual una parte renuncia a un derecho que no se disputa.
Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado el alcance respectivo de este contrato en materia laboral para enseñar que en el mismo se pone fin a un litigio, pero luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas entre los contrayentes, además de aplicar el citado artículo 2469 del C.C. por remisión del artículo “145 del C.P.L. y de la S.S.” (AL2004-2021). Luego, explicó los requisitos indispensables que debe ostentar el acuerdo transaccional para que tenga efectos en materia laboral así, “ que: (i) exista entre lasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A.
5 partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. (AL2004-2021). Frente a los derechos inciertos y discutibles señaló que los mismos se revelan cuando “se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay plena certeza sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado” (ibidem). Por último, retomando la codificación civil, de conformidad con el artículo 2483 la transacción produce efecto de cosa juzgada , a menos que se impetre ante la jurisdicción una declaración de nulidad o rescisión, ya sea por error en el objeto transigido – art. 2480 c.c., error en la persona – art. 2479 c.c., cuando se transa un proceso judicial ya finalizado – art. 2478 c.c. – o cuando se realiza sobre un título nulo – art. 2477 c.c. o por dolo o violencia – art. 2476 c.c. 2.1.2 De la cosa juzgada El artículo 303 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la res iudicata cuatro
elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. Ahora bien, respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “ La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”1 . La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que
garantiza, por un lado, la presentación única de las pendencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como
1 Sent. Cas. Lab. de 18-08-1998, Rad. No. 10819.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 6 fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos. 2.2 Fundamento fáctico Auscultadas en detalle el expediente obra contrato de trabajo celebrado el 13/06/1979 entre el señor Luis Álvaro Ayala Álvarez y Aerovías del Continente Americano S.A., que se extendió hasta el 23/12/2019 cuando terminó por mutuo acuerdo (fls. 15-16 del archivo 07, C.01), hechos que es preciso acotar no están en discusión. Se aprecia documento suscrito por el demandante el 16/03/1996, remitido a junta directiva nacional de Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación, en la informó que a partir de la fecha renuncia a la organización (fl. 66 del archivo 11, C.01); y luego obra documento expedido el 22/09/2020 por el presidente de ACMA Nacional en el que certifica que el demandante estuvo afiliado desde el 05/03/2018 hasta el 12/12/2019 (fl. 261 del archivo 07, C.01). Obra en el expediente documento denominado revisión de contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes el 12/03/1998 (fl. 17-19 ibidem), en el que los
hasta el 12/12/2019 (fl. 261 del archivo 07, C.01). Obra en el expediente documento denominado revisión de contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes el 12/03/1998 (fl. 17-19 ibidem), en el que los intervinientes acordaron revisar “ las condiciones laborales buscando no desmejorar las condiciones que tiene el trabajador provenientes fundamentalmente de los beneficios convencionales y extra legales que se le aplicaban en el pasado ”, y se plasmó que el trabajador recibiría mensualmente por concepto de remuneración básica $589.152 y la suma de $302.508 por concepto de compensación de los beneficios de origen convencional o extralegal que corresponden a: “a) Capítulo V de la convención colectiva vigente: Cláusula 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63 y 67. b) Capítulo VI de la misma codificación: Cláusulas 69 y 70. c) Capítulo VII del estatuto mencionado: Cláusulas 80, 81, 82, 85, 88, 90, 91, 93 y 94. d) En general, todos aquellos derivados de normas convencionales o contractuales vigentes, salvo lo que en esta revisión se acuerde en contrario.
20. Como consecuencia de lo anterior el trabajador acepta que los beneficios anteriores se paguen mensualmente, así el periodo de causación y pago que tenían sea mayor o diferente” En ese sentido, se visualiza la convención colectiva suscrita el 01/12/1994 entre Avianca y el sindicato Nacional de trabajadores de Avianca “SINRTAVA”, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “A.C.A.V.” y la Asociación
Avianca y el sindicato Nacional de trabajadores de Avianca “SINRTAVA”, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “A.C.A.V.” y la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación “A.C.M.A.” (fls. 69-153 del archivo 11, C.01), en dicha convención se estipuló en el capítulo V las cláusulas 48 Recargo dominical y/o festivo para las auxiliares de vuelo; 49 recargo nocturno del personal de tierra entre las 18:00 y 06:00 horas; 50 prima de vacaciones; 52 Prima de navidad; 53 Prima ambiental o climática para para el personal que presta servicios en Leticia, Barrancabermeja, Orito y Apartadó; 54 Prima de carestía para quienes prestan servicios en San Andrés Isla; 55 Prima por remplazo temporal; 56 prima de matrimonio; 56 prima por maternidad por cada hijo que nazca al trabajador de suProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 7 cónyuge; 58 Auxilio para la adquisición de gafas de los trabajadores por primera vez; 59 prima técnica para rabajadores técnicos o de mantenimiento con licencia para ello u experiencia mínima; 60 prima para obtención de licencias para trabajadores técnicos y/o mecánicos; 63 bonificación por antigüedad cada 5, 10, 15,
20, 25 y 30 años de servicio; y 67 incidencia prestacional de salario en especie que equivaldrá a al 50%. En el capítulo VI, las cláusulas 69 referente al auxilio educativo para los trabajadores; y 70 estudio para los hijos de los trabajadores fallecidos. El capítulo VII sus cláusulas 80 suministro de drogas y atención médica a los trabajadores cuando el ISS el tratamiento ofertado por el Instituto no da los resultados requeridos; 81 póliza de seguros médicos en los lugares donde el ISS no haya asumido el seguro médico familiar; 85 servicio médico a personal no afiliado la ISS; 88 atención médica y odontología al personal no afiliado al ISS; 90 enfermedades específicas; 91 los gastos que ocasionen a los trabajadores la revalidación del carné de salud; 93 auxilio por enfermedad no profesional; y 94 licencia y auxilio por maternidad. Cláusulas que incorporaron la leyenda de “ no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional”. Finalmente, obra acta de transacción del 23/12/2019 (fl. 56-59 del archivo 11, C.01) suscrita por el demandante Luis Álvaro Ayala Álvarez y Avianca S.A.; en el que i) dan por terminado el contrato de trabajo que vinculó “a las partes” que rigió entre el 13/06/1979 hasta la fecha -23/12/2019; ii) que Luis Álvaro Ayala Álvarez libre de cualquier apremió manifestó que Avianca S.A. consignó oportunamente sus
cesantías en el fondo correspondiente, así mismo, canceló conforme a la ley y a lo convenido entre las partes la totalidad de salarios, recargos por trabajo extra, recargos por trabajo extra nocturno, subsidio de transporte, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo en dominicales o festivos, el reconocimiento de los compensatorios a los que hubiere lugar, auxilios legales y extra legales de cualquier tipo, bonificaciones, ajuste a salarios, vacaciones legales y extralegales, todo tipo de bonificaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales , extralegales cuando a ello había lugar, beneficios extralegales y dotaciones; iii) que entre las partes entonces se transigía las eventuales diferencias derivadas del vínculo jurídico que las ató, en otras, “ la naturaleza salarial o no salarial de todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales, reconocidos AL TRABAJADOR por EL EMPLEADOR y/o terceros, así como su incidencia salarial y prestacional, como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación, todo tipo de diferencias sobre derechos de origen incierto y discutible derivados de la causación, reconocimiento, pago, forma de pago de beneficios, auxilios de todo tipo de derechos inciertos como lo son toda clase de indemnizaciones, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C. S. del T., sanción por pago de intereses a las cesantías, indexaciones, incrementos, ajustes salariales, corrección monetaria, eventuales
diferencias sobre descuentos realizados, y en general sobre cualquier derecho incierto y discutible derivado del contrato de trabajo celebrado entre las partes”; es decir, transaron todas las actuales y eventuales incidencias que se puedan presentar de la relación laboral que los unió.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 8 Por último, el demandante declaró al empleador -Avianca S.A.- a paz y salvo por todo concepto de acreencias laborales y en general de eventuales acreencias laborales legales y extralegales ; y que Avianca paga al trabajador por mera liberalidad “una suma transaccional bruta y única” por valor de $166598.991. La anterior prueba documental acredita que las partes terminaron el contrato por mutuo acuerdo; que el trabajador renunció al Sindicato ACMA el 16/03/1996 y que luego estuvo afiliado a ACMA desde el 05/03/2018 hasta el 12/12/2019. Por último, que las partes transaron las posibles diferencias que llegaren a presentarse entre ellas, respecto a derechos inciertos y discutibles que diera lugar el contrato de trabajo que los ató, entre otros la “ naturaleza salarial o no salarial de todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales, reconocidos AL TRABAJADOR por EL EMPLEADOR y/o terceros, así como su incidencia salarial y prestacional”; al igual que el pago de lo que dispone la ley y
lo convenido entre las partes, que expresó canceló su empleador. Bien. Sobre el carácter salarial o no de las primas, bonificaciones, auxilios, compensaciones extralegales no cabe duda es un asunto totalmente discutible, pues es necesario un análisis jurídico. Para el efecto se trae a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL416-2020, frente a un asunto de similares connotaciones donde indicó que: “(…) Conviene aclarar que una cosa es el derecho a devengar las primas mencionadas contempladas en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, que tienen el carácter de prestaciones extralegales, y otra, muy diferente, que tales prerrogativas convencionales pudieran catalogarse como factor salarial. A la postre, es esto último lo que el impugnante pretende que se le categorice como derechos ciertos e indiscutibles; por tanto, irrenunciables; sin embargo, en la medida en que dicha connotación no aparezca consagrada en forma explícita en los textos convencionales, no es posible otorgarle a dicho supuesto tal carácter, por manera que en tales condiciones era perfectamente admisible asumir como materia susceptible de ser conciliada.” Y más adelante indicó: “resulta razonable entender que las partes acordaron, a través de las conciliaciones que se consideran válidas, cualquier acreencia laboral, diferencia o discusión, entre ellas la relacionada con el carácter salarial de algunas prestaciones, como se reclama en la demanda, máxime cuando la sola
consagración de la prestación en el acuerdo convencional en todos los casos, no conduce a volver esa prerrogativa en indiscutible, y en este evento es un tema plenamente debatible, que, por lo mismo, lo aleja de la aludida condición de derecho cierto e indiscutible.” Contrato de transacción que no fue atacado para obtener su nulidad o rescisión por un vicio en el consentimiento, ya fuera por error, fuerza o dolo en su realización, pues en ninguno de los hechos de la demanda y mucho menos en las pretensiones se reprochó de su existencia, a lo sumo en el hecho 22 de la demanda se afirmó que el demandante “ firmó un contrato de transacción con la demanda para retiro de laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 9 empresa” (fl. 06 del archivo 07, c. 01); por lo que, dicho acto jurídico fue producto de la voluntad libre del demandante de ahora. El que además no fue abusivo o lesivo de los derechos del trabajador pues se realizaron concesiones mutuas y recíprocas, en tanto el trabajador da cuenta que recibió el pago de todos los emolumentos a que tenía derecho y que no discutirá a futuro el carácter salarial de auxilio, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales recibidas y, el empleador realizó el pago de $166598.991. En consecuencia, entre las partes Luis Álvaro Ayala Álvarez y Avianca S.A. existe
un contrato de transacción que impide presentar reclamo judicial que tenga por objeto alguna de las cuestiones transadas; pues el efecto de la transacción es que lo acordado produce los efectos de cosa juzgada. Superada la validez de contrato de transacción se procede entonces a revisar si concurren los elementos de la cosa juzgada dentro del presente asunto, identidad de partes, la causa petendi y del objeto. Identidad de partes, no hay reparo se cumple, pues coinciden los firmantes de la transacción con las partes de este asunto. En cuanto a la identidad de objeto y de causa también se satisfacen en la medida que se pretende discutir en este proceso la naturaleza salarial de la bonificación por beneficios convencionales a efectos de que se tenga en cuenta para el valor del aporte a pensión, cuando precisamente este tema se transó para decir que no se sometería a discusión el carácter salarial o no de “ todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales, reconocidos AL TRABAJADOR por EL EMPLEADOR y/o terceros, así como su incidencia salarial y prestacional, como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación, todo tipo de diferencias sobre derechos de origen incierto y discutible derivados de la causación, reconocimiento, pago, forma de pago de beneficios, auxilios de todo tipo, primas extralegales”. De otro lado, el actor manifestó que el empleador le canceló “ (...) auxilios legales y extra legales de cualquier tipo , bonificaciones ajuste a salarios, vacaciones legales y
extralegales, todo tipo de bonificaciones. auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales cuando a ello había lugar, beneficios extralegales y dotaciones” , conceptos donde queda incluida la bonificación solicitada “Bonificación Compensación Beneficios Tec. Rev”, desde el 01/04/2018 al 23/12/2019; lo que ratificó el actor finalmente al declarar a su empleador “ a paz y salvo por todo concepto de acreencias laborales y en general de eventuales acreencias laborales legales y extralegales”. En consecuencia, al estar satisfechos todos los elementos de la institución de la cosa juzgada, no había otro camino que declararla, como en efecto lo hizo la primera instancia. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00262-01 Luis Álvaro Ayala Álvarez vs Avianca S.A. 10 A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta (artículo 365 del CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Álvaro Ayala Álvarez contra Aerovías del Continente Americano S.A. –
Avianca S.A.
SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada