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TSDJ PEI SL - 66001310500220210027901-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210027901-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 100 DE 1993

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del señor… (17 de septiembre de 1998), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la cónyuge o compañera permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante. COMPAÑEROS PERMANENTES / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500220210027901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones

permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500220210027901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 73 del 16 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Eugenia Blanco de Galvis en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

AUTO (…)Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones

2 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA, a partir del 18 de septiembre de 1998, junto con los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación.

Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que el 08 de abril de 1967 contrajo nupcias con el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA; que procrearon 05 hijos: Carlos Ancizar, Luis Fernando, Luz María, Luis Fernando y Alexander Galvis Blanco; y que se divorciaron mediante fallo judicial del 27 de abril de 1989. Agrega que, a pesar de la separación, continuaron frecuentándose como pareja y en el año 1995 reanudaron la convivencia, en calidad de compañeros permanentes, hasta el fallecimiento del señor GALVIS CARDONA acaecido el 17 de septiembre de 1998.

Relata que el 09 de noviembre de 2018 solicitó, en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, misma que mediante resolución SUB-306152 del 07 de noviembre de 2019 le negó la prestación, por no cumplir el requisito de convivencia. La negativa fue confirmada mediante Resoluciones No. SUB-2805 del 08 de enero de 2020 y DPE 2723 del 17 de febrero de 2020. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ANCIZAR GALVIS CARDONA, puesto que no reúne el requisito contenido en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su tener original. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993”, “imposibilidad jurídica para reconocer u pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. Sentencia de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones

3 La jueza de primer grado declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por COLPENSIONES y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS, última a quien condenó en costas procesales. Por otra parte, ordenó remitir el presente proceso a la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que el señor JOSE ANCIZAR GALVIS CARDONA dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la gracia pensional de sobrevivencia; no obstante, la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS no demostró su calidad de beneficiaria, toda vez que con la prueba documental se acreditó en el proceso que la pareja se separó de cuerpos y se divorció en 1989, sin haber reanudado la convivencia por lo menos durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento. Añadió que las declaraciones de la demandante y los testigos resultan evidentemente contradictorias frente a la abundante prueba documental y, por ello, eventualmente pudo configurarse una conducta punible que debe ser investigada por la Fiscalía General de la Nación.

3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, sustentando su inconformidad con la decisión de primera instancia respecto a que no se tuvo por

cumplido el requisito de convivencia en los dos últimos años anteriores al fallecimiento, cuando este quedó acreditado con la prueba testimonial. Adicionalmente, no comparte la orden de remisión a la Fiscalía General de la Nación copia del proceso porque la actora no tuvo intención de mentir y, lo único que indicó es que no se acordaba del proceso y no que ello no fuera cierto.

4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, la demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

5. Problema jurídico por resolverRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones

4 Le corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ EUGENIA BLANCO GALVIS acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente supérstite. Adicionalmente, le corresponde a la Sala revisar en esta instancia si hay lugar remitir copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el

artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original. Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JOSE ANCIZAR GALVIS CARDONA (17 de septiembre de 1998), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la cónyuge o compañera permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante. Al respecto, sobre la debida interpretación del art. 47 de la Ley 100 en su

versión original, en sentencia SL4099-2017 reiterada en la SL1233-2023 explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que,Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones 5 […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL56402015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Caso concreto Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

 Que el 08 de abril de 1977 la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS y el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA contrajeron matrimonio 1 .

los siguientes:

 Que el 08 de abril de 1977 la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS y el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA contrajeron matrimonio 1 . Aunque el registro civil de matrimonio no presenta nota marginal alguna, obra en el plenario sentencia del 27 de abril de 1989 proferida por la Sala de Decisión Civil-Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos y, en consecuencia, se declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal existente2

1 Página 05, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Pág. 53 y ss., Archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, carpeta 27Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones 6  Que, conforme al acta de conciliación No. 25 del 05 de septiembre de 1994 de la Universidad Libre Seccional Pereira, la pareja acordó separarse de bienes, disolver y liquidar la sociedad conyugal en dicha calenda3 .  Que el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA falleció el 17 de septiembre de 19984 .  Que en su vida laboral el señor GALVIS CARDONA cotizó un total de 1.283,86 semanas, de las cuales 49.31 corresponden al último año de vida, tal como se extrae de la historia laboral visible en el expediente

administrativo5  Que la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS reclamó la pensión de sobrevivientes ante el ISS el 19 de noviembre de 1998 en nombre propio y en representación de su hijo ALEXANDER GALVIS BLANCO.  Que la pensión de sobrevivientes fue reconocida por el entonces ISS mediante Resolución No. 2198 del 14 de mayo de 2001 a Alexander Galvis Blanco en cuantía de $203.826 para 1998. Mediante este mismo acto administrativo se negó la solicitud de la aquí demandante por no acreditar la convivencia 6 . La negativa fue confirmada mediante Resoluciones No. 3570 del 08 de agosto de 2001 7 y No. 77 del 01 de marzo de 20228 .  Que el 06 de septiembre de 2019, la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes, esta vez ante COLPENSIONES.  Que COLPENSIONES negó la prestación mediante la Resolución SUB305152 del 07 de noviembre de 2019 9 , argumentando que no se acreditó la convivencia 10. La negativa fue confirmada mediante Resoluciones No. SUB-2805 del 08 de enero de 202011 y No. DPE-2723 del 17 de febrero de 202012.  Que ALEXANDER GALVIS BLANCO nació el 18 de agosto de 1983, por lo cual arribó a los 25 años en el año 2008 13, calenda hasta la cual le fue cancelada la pensión de sobrevivientes14

3 Pág. 48 y ss. Archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, carpeta 27 4 Página 07, archivo 04, cuaderno de primera instancia

fue cancelada la pensión de sobrevivientes14

3 Pág. 48 y ss. Archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, carpeta 27 4 Página 07, archivo 04, cuaderno de primera instancia 5 Archivo GRP-SCH-HL-2019_12013759-20191022121003, carpeta 27 6 Página 20, archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, carpeta 27 7 Pág. 12, archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, carpeta 27 8 Pág. 08, archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, carpeta 27 9 Archivo GRF-AAT-RP-2019_12006705-20191107042137, carpeta 27 10 Páginas 121 a 124, archivo 04, cuaderno de primera instancia 11 Archivo GRF-AAT-RP-2019_15714622-20200108021736, carpeta 27 12 Archivo GRF-AAT-RP-2019_15714622_2-20200217015800, carpera 27 13 Pág. 23, archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052909, carpeta 27 14 Pág. 05, archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052909, carpeta 27Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

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De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, tanto así que el entonces ISS

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De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, tanto así que el entonces ISS reconoció la pensión de sobrevivencia a su hijo Alexander Galvis Blanco, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. Ahora, considerando que, en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cónyuge y compañera deben acreditar una convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, la Sala se ocupará de auscultar el material probatorio para determinar si entre el 17 de septiembre de 1996 y el 17 de septiembre de 1998 LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS y JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA hicieron vida marital, resultando inane para ello ahondar en la demanda. Lo anterior cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que la demandante, por medio de su apoderado judicial, confesó en el hecho tercero de la demanda que se separó de su cónyuge en 1989, para, posteriormente, afirmar en el hecho 05 de la demanda que reiniciaron la convivencia en 1995. Para la S ala, atendiendo esta confesión, la pareja no hizo vida marital entre 1989 y 1995, por lo que, se itera, se auscultará el material probatorio solo para comprobar si existió convivencia en los dos últimos años que antecedieron al deceso. Así, con el fin de determinar la convivencia entre la pareja durante los 02 años anteriores al fallecimiento, como primera medida se relacionará lo dicho por los

auscultará el material probatorio solo para comprobar si existió convivencia en los dos últimos años que antecedieron al deceso. Así, con el fin de determinar la convivencia entre la pareja durante los 02 años anteriores al fallecimiento, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que en el recurso se alega que es a partir de la prueba testimonial que se acredita el requisito subjetivo. Inicialmente, en interrogatorio de parte, la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS relató que contrajo matrimonio con el señor JOSÉ ANCIZAR el 08 de abril de 1967, tuvieron 05 hijos y nunca se divorciaron o separaron. Agregó que durante la convivencia que se extendió hasta el fallecimiento de su cónyuge, vivieron en varias partes de Pereira: en Cuba, Cumbia, en Frailes y finalmente en el barrio Risaralda por la Avenida del Río, última residencia en la que permanecieron desde que su hijo menor, ALEXANDER tenía 03 años. Aseguró que su cónyuge falleció de quebrantos de salud relacionados con el corazón y que previo a la muerte estuvo hospitalizado 17 días en la clínica del Seguro Social, a donde acudía ella para estar pendiente de sus cuidados, incluyendo el cambio de pañales. En cuanto al proceso de separación indefinida de cuerpos, explicó que se debió al deseo del causante de migrar a los Estados Unidos, pero como le negaron la visa, se quedó en la casa con ellos, lo mismo que indicó fue la causa de la liquidación deRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones 8 la sociedad conyugal, sin que ella supiera quien le recomendó a su esposo que hiciera tales trámites para poder viajar.

Seguidamente rindieron testimonio ALEXANDER GALVIS BLANCO, hijo en común de la pareja, y OCTAVIO DE JESUS GALVIS CARDONA, hermano del causante, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: ALEXANDER GALVIS BLANCO , informó que la relación de sus padres era muy buena y estable, manteniendo la convivencia hasta que su padre falleció el 17 de septiembre de 1998 de un infarto, sin tener consciencia de que haya mediado separación alguna entre ellos. Precisó que su papá era muy trabajador y familiar, mientras que su mamá estaba dedicada al hogar. En cuanto a los quebrantos de salud que provocaron el fallecimiento del causante, afirmó que su padre estuvo hospitalizado varios días en el Seguro Social, postrado en cama y tenían que ayudarle con todo, incluido cambiarle los pañales, de lo cual se encargaba la demandante, así como era la que firmaba las autorizaciones para los procedimientos o exámenes médicos. Respecto al proceso de separación de cuerpos y regulación de cuota alimentaria, aseguró no tener conocimiento porque su padre siempre estuvo en la casa, porque, aunque en dos ocasiones tuvo deseos de irse a vivir a Estados Unidos donde estaban sus tíos, realmente no pudo concretar el viaje. Memoró el testigo que en la primera oportunidad en que su padre intentó marcharse del país, él tenía 06 años en 1989, mientras que para la segunda vez ya tenía 11 años, es decir en el año 1994. Finalmente, OCTAVIO DE JESUS GALVIS CARDONA, refirió que la

en la primera oportunidad en que su padre intentó marcharse del país, él tenía 06 años en 1989, mientras que para la segunda vez ya tenía 11 años, es decir en el año 1994. Finalmente, OCTAVIO DE JESUS GALVIS CARDONA, refirió que la demandante y su hermano se conocieron siendo muy jóvenes en Combia, se casaron y vivieron juntos en diferentes partes como Cartago y el barrio Risaralda de Pereira, último en el que se encontraban cuando falleció JOSÉ ANCIZAR. Aseguró el testigo que no conoció que la pareja hubiese tenido residencias separadas u otras relaciones, así como tampoco sabe de la separación de cuerpos ni del trámite de disolución de sociedad conyugal. Aclaró el testigo que vivió 20 años en Estados Unidos, que cuando regresó en 1997 visitó a la pareja en el barrio Risaralda y que estaba en Colombia cuando su hermano se enfermó del corazón y falleció, por lo que le consta que estuvo hospitalizado en el Seguro Social y era la demandante y sus hijos quienes se encargaban de sus cuidados. Pues bien, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de ALEXANDER GALVIS BLANCO y OCTAVIO DE JESUS GALVIS CARDONA en principio se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS y el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA hicieron vida en común por másRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones 9 de 02 años anteriores al deceso, en el entendido que ambos afirmaron que nunca conocieron separación de la pareja.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el señor OCTAVIO DE JESUS

Demandado: Colpensiones 9 de 02 años anteriores al deceso, en el entendido que ambos afirmaron que nunca conocieron separación de la pareja.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el señor OCTAVIO DE JESUS GALVIS CARDONA afirmó haber residió en Estados Unidos por 20 años y que tan solo regresó a Colombia en 1997, razón por la cual no puede dar cuenta de una convivencia real y efectiva entre la pareja por lo menos desde el 17 de septiembre de 1996, derivándose de su testimonio a lo sumo 1 año de vida marital anterior al deceso, evidentemente insuficiente para adquirir el derecho en vigencia de la Ley 100 en su versión original. Por otra parte, aunque ALEXANDER GALVIS BLANCO fue contundente en afirmar que sus padres nunca se separaron y que siempre vivieron en la misma casa con él y sus hermanos, sus dichos contradicen la prueba documental que más adelante se describirá en detalles y que da cuenta que la pareja sí tuvo residencias separadas e, incluso, con sus afirmaciones el testigo desconoce la separación de cuerpos que fuese confesada por su madre desde los albores de la demanda, todo lo cual le quita credibilidad a su relato. Y es que en el archivo 29 del cuaderno de primera instancia reposa expediente remitido por el Juzgado 03 de Familia del Circuito de Pereira referente al proceso de revisión (reducción) de cuota alimentaria iniciado por el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS CARDONA en contra de la señora LUZ EUGENIA BLANCO en representación de los

menores LUIS FERNANDO y ALEXANDER GALVIS BLANCO en 1993. Entre las documentales de este expediente se resalta que en el documento denominado “historia social” de la Comisaría Especial para la Familia del municipio de Pereira suscrita el 19 de abril de 1993, se indica como dirección de domicilio de la aquí demandante la Carrera 4 No. 10-32 de Puerto Caldas, mientras que para el causante se relacionó la dirección Carrera 1 No. 33ª-40 barrio el Japón. Tanto la señora LUS EUGENIA como el señor JOSÉ ANCIZAR firmaron esta acta de dialogo preliminar. Del mismo expediente del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esta ciudad, propiamente de la sentencia que puso fin al proceso, se despende que para el 24 de diciembre de 1993 la señora LUZ EUGENIA BLANCO y el señor JOSÉ ANCIZAR GALVIS no vivían juntos y que cada uno tenía a su cargo a uno de sus menores hijos, ya que ALEXANDER vivía con su madre en el corregimiento de Puerto Caldas y LUIS FERNANDO habitaba con su padre en el barrio Japón. Seguidamente, en la página 76 del archivo 29 que contiene el expediente de alimentos, se aprecia una solicitud radicada el 01 de septiembre de 1995 por la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS, en la que peticiona que se requiera al pagador de la empresa donde laboraba el señor JOSÉ ANCIZAR para que indicara porque no había consignado la cuota alimentaria.

La anterior documental si bien no corresponde a los últimos dos años de vida del causante, es suficiente para quitar credibilidad a los dichos del señor ALEXANDERRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-0027901

Demandante: Luz Eugenia Blanco de Galvis

Demandado: Colpensiones

10 GALVIS BLANCO, puesto que se evidencia que faltó a la verdad cuando informó que sus padres nunca se separaron, que vivieron siempre juntos con él y sus hermanos y que no conocía de otras residencias de la pareja, puesto que el proceso judicial denota claramente que los cónyuges hasta 1995 estuvieron separados, y que por ello debió regularse la cuota alimentaria de los hijos, en razón que solo ALEXANDER permaneció con su madre en Puerto Caldas, última locación en la que el testigo aseguró nunca haber vivido. Resulta inexplicable que ALEXANDER GALVIS BLANCO y la demandante aseguren nunca haber vivido en el corregimiento de Puerto Caldas, cuando la dirección que se relacionó en el proceso de familia como de domicilio de la actora y su hijo menor – Carrera 4 No. 10-32-, es la misma que se aprecia en el formulario de ingreso manual de beneficiarios del afiliado fallecido ante el ISS15 y en la reclamación administrativa elevada el 19 de noviembre de 1998 16, dentro del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES. De esta documental se desprende que la demandante y su hijo para el año 1993 vivían en el corregimiento Puerto Caldas y allí permanecieron hasta el fallecimiento del causante, sin que se tenga prueba alguna que demuestre que en los últimos dos años de vida el señor JOSÉ ANCIZAR se mudó con su esposa e hijo a la mencionada dirección. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente el ánimo de favorecer su

últimos dos años de vida el señor JOSÉ ANCIZAR se mudó con su esposa e hijo a la mencionada dirección. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente el ánimo de favorecer su progenitora y, por ello, el testimonio del señor GALVIS BLANCO no puede constituirse como la única pieza edificadora del derecho en favor de la demandante, pues, se itera, ante la prueba documental referencia, carece de credibilidad. Adicional a la prueba testimonial, al interrogatorio de parte y la documental referida, reposa en el plenario informe de trabajo de campo realizado por la empresa BASF el 27 de abril de 2001 17 con ocasión de la reclamación de la pensión de sobrevivencia ante el ISS. En este documento se dio cuenta de la entrevista a JUAN JIMENEZ GALVIS, sobrino del causante, SOLEIBA AGUDELO LOPEZ, esposa de un sobrino del causante, y LUS MARIA GALVIS BLANCO, hija de la demandante y el causante, quienes indicaron que su pariente al momento del fallecimiento no convivía con la señora LUZ EUGENIA BLANCO DE GALVIS, puesto que se habían separado muchos años atrás y la demandante se fue a vivir al corregimiento de Puerto Caldas.

En este punto, es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de

Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021, SL803 de 2022, y SL 2768 de 2022 entre otras, última en la que además conceptuó que la “ aludida

15 Archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, página 18. 16 Archivo GEN-REQ-IN-2019_12006705-20191101052911, página

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