TSDJ PEI SL - 66001310500220210028102-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210028102-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COSTAS / LIQUIDACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / VARIABLES El artículo 366 del CGP… dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior… Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no -…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de auto
Proceso: Ordinario laboral
Radicación No.: 66001310500220210028102
Demandante: Fabio Cardozo Ramírez
Demandada: Colpensiones y Protección S.A.
Tema: Agencias de derecho Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 108 de 12-07-2024
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 108 de 12-07-2024
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de enero del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido
1.1 Mediante sentencia proferida el 18/04/2023 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y le ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones saldos, cotizaciones, bonos pensionales, con sus respectivos frutos e intereses; y condenó en costas de primera instancia solo a Protección S.A. a favor del demandante., decisión consultada en favor de Colpensiones y apelada por la parte actora. En sentencia de segunda instancia del 13/09/2023 se confirmó la decisión de primer grado y, entre otras determinaciones, se condenó en costas de segunda instancia al demandante en favor de las demandadas -Colpensiones y Protección S.A. al fracasar su alzada.1.2 Mediante auto del 29/01/2024 el juzgado fijó las agencias en derecho de primera instancia en $1300.000 a cargo de Protección S.A.; y las de segunda instancia en $1300.000 a cargo del demandante y a favor de Colpensiones y Protección S.A., “lo anterior,
atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 366 del Código General del Proceso” , sin especificar qué numeral del mencionado acuerdo aplicó. (fl. 1, doc. 30, c.1).
1.3 Luego, la jueza fijó las agencias en derecho y después la secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $1300.000 sin adicionar gastos del proceso y en $1300.000 las de segunda instancia a cargo del demandante y a favor en partes por igual, correspondiéndoles a cada una un valor de $650.000 (fl. 2, ibidem). Seguidamente, mediante auto del 29/01/2024 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 3, ibidem).
2. Síntesis del recurso de apelación
Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de alzada para lo cual recriminó el valor de las agencias fijadas en primera instancia pues no comparte que se hubieren fijado en el tope mínimo -1smlmv cuando el máximo corresponde a 10 smlmv, pues atendiendo a los criterios de la atención, vigilancia, cuidado, la actuación útil y necesaria desplegada por la parte quien tiene a favor la condena, para lo anterior refirió que ha ejercido una vigilancia por más de 2 años y atendió con diligencia los requerimientos y la asistencia a las audiencias. Trajo a colación diferentes pronunciamientos sobre el tema proferidos por este Tribunal donde se han fijado en primera instancia la suma de 3 smlmv.
La a quo no repuso su decisión, para lo cual explicó que se trataba de un proceso con
Trajo a colación diferentes pronunciamientos sobre el tema proferidos por este Tribunal donde se han fijado en primera instancia la suma de 3 smlmv.
La a quo no repuso su decisión, para lo cual explicó que se trataba de un proceso con obligación de hacer por lo que se debían fijar las agencias entre 1 y smlmv de conformidad con el art. 5 Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016; y que se ciñó al análisis de la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de hacer de las pretensiones.
3. Alegatos
Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar dentro de la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:
¿Las agencias en derecho fijadas se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016?
2. Solución al interrogante planteado
2.1. Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) 2.1.1 Fundamento jurídicoEl artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; posteriormente, el secretario realizará la liquidación y el juez determinará si la aprueba o no.
Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho
notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; posteriormente, el secretario realizará la liquidación y el juez determinará si la aprueba o no.
Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, de tratarse de pretensión no pecuniaria, que es aquella donde la pretensión es simplemente declarativa (par. 1º, art. 3º), entonces el artículo 5º del citado acuerdo dispone que las agencias en primera instancia serán entre 1 a 10 SMLMV; en segunda instancia entre 1 a 6 SMLMV. 2.1.2 Fundamento fáctico
que las agencias en primera instancia serán entre 1 a 10 SMLMV; en segunda instancia entre 1 a 6 SMLMV. 2.1.2 Fundamento fáctico
Al revisar la demanda se observa que lo pretendido por Fabio Cardozo Ramírez y lo obtenido a través de sentencia favorable a sus intereses fue la declaratoria de la ineficacia del traslado al RAIS y, en consecuencia, el retorno al RPM de todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, decisión que en segunda instancia fue confirmada y adicionada; por ende, nos encontramos ante un proceso declarativo con pretensión no pecuniaria; de ahí que los lindes para su tasación según el acuerdo va de 1 a 10 SMLMV en primera instancia. Entonces, al verificar lo fijado por la a quo en primera instancia se tiene que, para primer grado lo cuantificó en 1 SMLMV para el 2024, límite inferior posible para la instancia, para lo cual dijo atendió los criterios fijados por la norma procesal. Así se observa que este asunto es de baja complejidad en la medida que, para su resolución favorable solo bastó a la demandante esgrimir la tesis consolidada de la Sala de Casación Laboral, siendo la carga probatoria de aquella mínima, al presentar prueba documental; de otro lado medio entre la demanda y la sentencia de primera instancia poco menos de 2 años, pues se incoó el 26/07/2021 (doc.05, c.1) y contó con decisión favorable el 18/04/2023, tiempo no excesivo, máxime que la admisión de la demanda solo se dio hasta el 10/09/2021,
luego de ser corregida por la parte actora, por lo que la demora no le es atribuible a la contra parte; participó en la audiencia del 80 al presentar alegatos y interponer recurso de apelación. De lo expuesto se tiene que, si bien este tipo de asuntos no amerita una gran actividad de la parte actora, si le implica acciones que deben ser reconocidas con un valor superior al límiteinferior dispuesto por el acuerdo, de tal manera que se le da razón al recurrente en cuanto a que para la fijación de las agencias en primera instancia debe ser superior a 1 SMLMV empero no para alcanzar el extremo mayor a 10 SMLMV; sin que lo expuesto quiera decir que la fijación de las agencias se pueda hacer desde la “empatía” o “generosidad” del operador jurídico, como lo solicitó el recurrente, pues las mismas obedecen a un análisis legal sobre la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales -art. 366 C.G.P., como el que se describió en esta Providencia y no a una decisión caprichosa del juez. Por lo anterior, considera la Sala plausible aumentar la fijación de agencias para la primera instancia a 3 SMLMV para el año 2024 a cargo de Protección S.A. y en favor del recurrente que asciende a $3900.000.
CONCLUSIÓN
Por lo anterior, prospera la apelación frente al auto que aprobó la liquidación de costas en primera instancia. Sin costas en esta instancia al salir avante el recuro de apelación (art. 365 C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
Sin costas en esta instancia al salir avante el recuro de apelación (art. 365 C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el auto proferido el 29 de enero del 2024 por el Juzgado Segundo de Pereira dentro del proceso de la referencia en el sentido de aprobar la liquidación de costas de primera instancia en 3 SMLMV que asciende a $3900.000; en lo demás queda incólume.
SEGUNDO. Sin costas por lo expuesto. Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrado Magistrada Con salvamento de votoAsunto: Apelación de auto
Proceso: Ordinario laboral
Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00281-02
Demandante: Fabio Cardozo Ramírez
Demandada: Colpensiones y Protección S.A.
Magistrada ponente: Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Magistrada que salva voto: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto mi inconformidad frente a la providencia mayoritaria por las siguientes razones: En otros asuntos similares la Sala Laboral de Decisión No. 1, la cual presido, ha fijado las agencias en derecho MÍNIMO en la suma de 3.5 SMLMV, y por regla general en el equivalente a los 4 SMLMV. Teniendo este asunto iguales premisas fácticas y tratándose del mismo proceso
fijado las agencias en derecho MÍNIMO en la suma de 3.5 SMLMV, y por regla general en el equivalente a los 4 SMLMV. Teniendo este asunto iguales premisas fácticas y tratándose del mismo proceso de ineficacia de traslado, considero que se viola el derecho a la igualdad de la parte demandante, al fijar las agencias en derecho en un valor menor. Con todo, debo aclarar que la decisión de la Sala No. 1 ha sido tomada por la mayoría de sus integrantes, sin la anuencia de la Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. De manera que, en mi opinión, debió fijarse las agencias en derecho por los menos en
3.5 SMLMV.
En estos términos sustento mi salvamento de voto.
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada