TSDJ PEI SL - 66001310500220210029501-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210029501-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. (…) Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ES ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE … tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un
estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NEGACIÓN INDEFINIDA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001310500220210029501 Demandante Silvia Gutiérrez Díaz Demandado Colpensiones, Protección S.A. y Skandía S.A.
Llamada garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en acta de discusión No. 05 del 19-01-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Silvia Gutiérrez DíazOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01 Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A., y obra como llamado en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Silvia Gutiérrez Díaz pretende que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por intermedio de “hoy Protección S.A” y el posterior a Skandia S.A.; en consecuencia, se ordene a Skandia S.A. que traslade a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos contenidos en la cuenta de ahorro individual; además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 29-08-1962; ii) el 17-12-1990 se
vinculó al RPM a través del empleador Actualidad Temporal donde cotizó hasta diciembre de 1995; iii) el 14-07-1995 se trasladó a la “hoy Protección S.A” bajo el entendido que el ISS iba a desaparecer; iv) el asesor del fondo le aseguró que tendría una mesada con un valor superior al que le correspondería en el Régimen de Prima Media con Prestación definida; v) o que si no quería recibir su pensión, podría optar por la devolución de saldos; vi) asegura que el asesor no le informó sobre las posibles desventajas que tendría por su traslado de régimen; vii) Luego, el 26-06-1996 se trasladó a Skandia S.A.; viii) En documento proferido por la AFP SKANDIA con referencia radicado Nro. LC -2444 se dice que la posible mesada pensiona! proyectada sería de $2.376.197 y que en el RPM de $4.938.151. Tanto Colpensiones como Protección S.A. y Skandia S.A. se opusieron a las pretensiones elevadas por la demandante porque ésta firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación, y que era improcedente su regreso al no ser beneficiario del régimen de transición y estar a menos de 10 años para pensionarse. Particularmente Skandia S.A. explicó que la demandante el 21-06-1995 suscribió formulario de afiliación al fondo Colmena, el cual fue efectivo a partir del 01-08-1995, después se trasladó a “Pensionar” el 26-06-1996 quedando válidamente afiliada el 112-1996; posteriormente quedó válidamente afiliada el 23-12-1998 a la AFP Skandia S.A. por la cesión por fusión que surgió entre las últimas AFP. Todas las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”. Por su parte Skandia S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en caso de salir avante la demanda y se ordene devolver los aportes de los seguros previsionales, le corresponda a la aseguradora la obligación de restituirlo. La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., mani festó que el contrato suscrito correspondía al aseguramiento del riesgo de IVM, mas no a laOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01 Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A. pensión ni la administración del ahorro individual, no se puede solicitar reembolsar una prima que ya fue causada y además en virtud de una póliza ya fenecida.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado efectuado por la señora Silvia Gutiérrez Díaz del RPM al RAIS a través de Colmena, hoy Protección S.A. el 21-06-1995, así como el traslado que tuvo a Davivir, hoy Protección S.A. 12-01-1996 y finalmente a Pensionar, hoy Skandia S.A. el 26-061996; en consecuencia, ordenó a Skandia S.A. proceda a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de
1996; en consecuencia, ordenó a Skandia S.A. proceda a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP y que traslade a Colpensiones con cargo a sus propios recursos las cotizaciones, rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; además, le ordenó a Protección S.A. traslade a Colpensiones los valores descontados de cuotas de administración durante el tiempo de vinculación de la demandante con la entidad, así como los valores utilizados en seguros previsionales y emolumentos destinados a constituir la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, acudiendo si es del caso a sus propios recursos. También, ordenó a Skandia S.A. que restituya a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional que se generó a favor de la señora Silvia Gutiérrez Díaz cuya fecha de redención lo fue el 29/08/2022, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexado; y ABSOLVIÓ a la aseguradora llamada en garantía de todas las pretensiones. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de tal determinación, el a quo consideró que las AFP no demostraron que brindaron información completa, veraz y oportuna a la demandante al momento de su traslado de régimen, carga probatoria en cabeza de la sociedad
administradora a quien le correspondía desvirtuar la negación de cumplimiento al deber de información, quien aportó el formulario de afiliación; documento que no da cuenta de la información suministrado a su afiliada; sin que emergiera de su interrogatorio confesión alguna, tampoco que los tránsitos entre administradoras o la permanencia de la afiliada en el RAIS, ni el desinterés de la afiliada en conocer más sobre el sistema de cada régimen relevan a las AFP de su carga probatoria, pues dichos aspectos no dan cuenta de la información debida y suficiente al momento del traslado.
3. Del recurso de apelación Colpensiones solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que el traslado se hizo de acuerdo a las normas vigentes, pues se firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación agregó que no era de recibo que después de tantos años alegará un engaño por parte de las AFP solo por observar sus expectativas fallidas y que Colpensiones era una tercera afectada por tener queOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01
Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A. recibir la afiliación de la demandante; además, que era improcedente su retorno al RPM al no ser beneficiaria del régimen de transición por edad y tiempo de servicios y tener menos de 10 años para pensionarse. Sostuvo que la acción en este caso era la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia del traslado y, por último, solicitó condenar a las AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor de la mesada pensional liquidada conforme los parámetros existentes en el RPM. Skandia S.A. manifestó que acreditó el cumplimiento de la obligación de brindar a la
actuarial equivalente al valor de la mesada pensional liquidada conforme los parámetros existentes en el RPM. Skandia S.A. manifestó que acreditó el cumplimiento de la obligación de brindar a la parte actora la información y la asesoría que para la época se debía de entregar a sus potenciales afiliados para la época del traslado se exigía lo que se demostraba con el formulario de afiliación y no era de recibo imponerle cargas que no le eran exigibles para la época del traslado; adujo que no se podían perder de vista que la actora ratificó su voluntad de afiliación con el traslado horizontal y la realización de los aportes por más de 28 años. Respecto de la devolución de los gastos de administración atentaban contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en tanto no tenía sentido ordenar su restitución y a la vez la devolución de los rendimientos financieros, pues los primeros son cobrados en virtud de la ley y como contraprestación por los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, que no se generarían el Colpensiones dado que no son una característica del RPM, finalmente sobre la indexación de las sumas de dinero a retornar es un doble castigo para la AFP.
4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.
5. Alegatos Los presentados por Protección S.A., Colpensiones y la parte actora, guardan relación con los temas a tratar en la providencia.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Pese a que esta Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza
Los presentados por Protección S.A., Colpensiones y la parte actora, guardan relación con los temas a tratar en la providencia.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Pese a que esta Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01 Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A. régimen pensional, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que con ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por esa corporación con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó al Juez Colegiado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por ese Máximo Tribunal en los asuntos de ineficacia de afiliación, entonces y bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en completitud la posición que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso de ahora y los siguientes.
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
superior, se obedecerá en completitud la posición que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso de ahora y los siguientes.
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
2. Solución al problema jurídico
2.1. De la acción de ineficacia
2.1.1. fundamento jurídico
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición, entre otros temas, contenidas especialmente en las sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y
SL1689-2019, y que ha ratificado en los años siguientes, como se concreta en los siguientes razonamientos:
1. Tipo de acción que de que se trata: Cuando se expone en los hechos de la demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico delOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01
Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A. traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades.
De allí que, tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “ prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se
que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, que además contiene un derecho a la seguridad social que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.
2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “ las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios ”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que “ ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo ”, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N° 016 de 2016.
Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:
Externa N° 016 de 2016.
Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:
“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad (…) En estas condiciones el engaño, no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “ el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”.
Por último, en la sentencia SL-1688-2019 se sintetizó tal deber de información hasta
antes del año 2009, como aquel en el que debe darse ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01 Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A.
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; dado que la violación del deber de información se predica frente a “la validez” del acto jurídico de traslado.
3. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “ la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son
suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019).
A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que : “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
5. Consecuencias de la declaratoria de ineficacia: Acreditada la falta de
consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “ junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses ”, “sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”. Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021). De manera puntual, sobre las comisiones, recientemente la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que al declararse la ineficacia las cosas vuelven a su estado anterior, de ahí que la Administradora tiene que asumir el deterioro del bien administrado que no se hace de manera gratuitaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01 Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A. sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño, las cuales se descuentan de la cotización y del ahorro y que
se encuentra autorizada al tenor del artículo 104 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que reza: “ los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley”. Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado. Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “ el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás ” (SL1688-2019 y SC3201-2018).
6. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de
6. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.
Puntualmente frente a los traslados horizontales como acto de relacionamiento la Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:
“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS , no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las
consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”.
En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias SL3752 de 2020, SL4934 de 2020, SL1008 de 2021, SL 1061 de 2021, SL2439 de 2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2021-0295-01 Silvia Gutiérrez Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A. que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, traslados horizontes, la información así sea parcial al realizar los traslados, la vocación de permanencia y de no retornar al RPM, en, entre otros, tesis basada en la sentencia SL413-2018; criterio recogido por la sala permanente “ por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STL9790-2023 explicó que la interpretación dada a la sentencia SL413-2018 sobre los actos de relacionamiento no va en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos de las ineficacias de traslado de régimen, reiteró que no debe haber asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del afiliado en permanecer en alguno de los regímenes, adicionalmente señaló que se trataba de un debate en estudio de un asunto diferente en tanto el tema de la citada sentencia era sobre una pensión de sobrevivientes y el asunto que aquí nos ocupa es la ineficacia del traslado de régimen pensiona.
7. Evento en el que la acción de ineficacia se solicite con una AFP diferente a la que se surtió el traslado inicial La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (STL 9790-2023) analizó una solicitud de declaratoria de ineficacia de traslado, en la que se solicitó en el libelo con una AFP diferente a la administradora con la que se surtió el traslado inicial; explicó nuestra Superioridad que dentro del proceso estaba demostrado cuál fue la verdadera afiliación inicial, por lo que el juzgador sí sabía que esa afiliación era la cuestionada dentro del proceso; así la Alta Corte concluyó que el juez de segunda instancia al resolver el asunto no se puede limitar a lo manifestado o expuesto por las partes en contienda, pues está facultado para analizar el proceso bajo la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes, sin que el haber omitido realizar la manifestación sobre la vinculación inicial signifique desconocer el principio de la congruencia (art. 281 C.G.P.). Además, advirtió que al aplicar ese
bajo la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes, sin que el haber omitido realizar la manifestación sobre la vinculación inicial signifique desconocer el principio de la congruencia (art. 281 C.G.P.). Además, advirtió que al aplicar ese razonamiento se incurriría en un exceso ritual manifiesto. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente aparece que la señora Silvia Gutiérrez Díaz nació el 29-08-1962 y se afilió al RPM el 17-12-1990 como da cuenta la historia laboral de Colpensiones actualizada a 13-09-2021 (Pág. 376 del doc.08 del C.01); por lo que para el 01-04-1994, fecha en que estaba cotizando de manera dependiente con la razón social GENERAL DE EQUIPOS D, tenía 31 años, 8 meses y 29