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TSDJ PEI SL - 66001310500220210032101-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210032101-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES / IMPORTANCIA DEL SALARIO La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo… Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado, así como las acreencias laborales que se desprenden de la prestación personal del servicio y de ahí se advierte la condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia… INDEMNIZACIONES Y SANCIONES / EXONERACIÓN / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA EMPRESA Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. –, lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio, terremoto, o aquellos ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrarios… Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2833-2017 determinó que, de someterse al empleador a una liquidación forzosa, entonces sus directivos carecerían de la facultad para disponer de los dineros y por ello, podría exonerarse al empleador por el no pago de las acreencias laborales…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

carecerían de la facultad para disponer de los dineros y por ello, podría exonerarse al empleador por el no pago de las acreencias laborales…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500220210032101

Demandante: Isabel Patricia Fuentes López Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Sanción moratoria Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 90del 14-06-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Isabel Patricia Fuentes López contra la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 22 de febrero de 2024 y remitido a este Despacho el 29 de febrero del 2024.Proceso Ordinario Laboral

Radicado: 66001-31-05-002-2021-00321-01

Isabel Patricia Fuentes López vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 2

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación Isabel Patricia Fuentes López pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 16/03/2006 sin indicar fecha final del vínculo y se condene al pago de la indemnización por no consignación de cesantías desde el año 2006 hasta el 2020, los intereses por no consignación de las cesantías y los aportes a la seguridad social de febrero a abril de 2017 y desde marzo de 2019.

La demandante fundamentó sus aspiraciones en que: i) celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Saludcoop EPS el 16/03/2006 para desempeñarse como médico general; ii) el salario devengado era de $3’087.500; iii) continúo prestando los servicios a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero con ocasión a una sustitución patronal; iii) dejó de prestar sus servicios el 19/12/2019 debido a un trastorno del sueño tipo narcolepsia con cataplexia que dio lugar a una incapacidad prolongada; iv) desde el 30/04/2019 carece de afiliación en salud; v) no se consignaron sus cesantías desde el año 2006 hasta el 2020. La Corporación Mi IPS Eje Cafetero al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que la demandante sí prestó sus servicios personales a favor de dicha IPS desde el 16/03/2016 para desempeñarse como médico general. Explicó que tuvo algunos retrasos en el pago de los aportes a la seguridad social por la difícil situación económica que presenta el sector salud como consecuencia de la intervención de Saludcoop EPS, con quien tenía relaciones

médico general. Explicó que tuvo algunos retrasos en el pago de los aportes a la seguridad social por la difícil situación económica que presenta el sector salud como consecuencia de la intervención de Saludcoop EPS, con quien tenía relaciones contractuales que incumplió. Indicó que no ha actuado con mala fe o ánimo de desconocer los derechos laborales causados a favor de la demandante, pues, la omisión en los pagos de las acreencias laborales proviene de la citada situación económica. Adujo que se retrasó en el pago de las cesantías únicamente para los años 2017 a 2020, pero sí saldó los intereses a las cesantías en enero de cada año. Presentó como medios de defensa los que denominó “ inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe” y la genérica (archivo 12, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre Isabel Patricia Fuentes López y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero desde el 16/03/2006 hasta el 28/02/2022 y, como consecuencia, condenó a esta última al pago de la indemnización por no consignación de cesantías, por no pago de intereses a las cesantías; así como al pago de los aportes en salud y pensión desde julio de 2020 hasta el 28/02/2022.Proceso Ordinario Laboral

Radicado: 66001-31-05-002-2021-00321-01

Isabel Patricia Fuentes López vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 3 Como fundamento para dichas determinaciones y, en lo que interesa al recurso de apelación, la juzgadora concluyó que conforme a la prueba documental aportada sí se acreditó la consignación de las cesantías, pero para los años 2009 hasta el 2016, sin que obrara prueba de las que debieron consignarse a partir del año 2017 y hasta el 2021. Señaló también, que la demandada ninguna razón seria y atendible acreditó para omitir los pagos ya que las crisis económicas del empleador no son excusa que justifique el retardo en el pago de las acreencias laborales y mucho menos que impida la consignación de las cesantías en tiempo. Así, hizo hincapié en que la disolución y liquidación de una sociedad o sometimiento a un proceso de reorganización no es suficiente para exonerar al empleador de su obligación de pago de salarios y prestaciones sociales en tiempo, más aún porque dichos eventos pueden ser producto incluso de una mala práctica empresarial.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que su cliente era Saludcoop EPS entró en un proceso de liquidación que implicó que dejara de pagar las acreencias contraídas con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y con ello, afectó su funcionamiento financiero y de contera el pago de las acreencias laborales que tenía a su cargo. Por lo que ninguna mala fe existe en ella, pues con ocasión a la citada liquidación se vio obligada a participar en un concurso de acreedores con las diferentes EPS que afectó el flujo de caja.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandada que coinciden con los temas que

pues con ocasión a la citada liquidación se vio obligada a participar en un concurso de acreedores con las diferentes EPS que afectó el flujo de caja.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandada que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

La Sala formula los siguientes interrogantes: 1.1¿El naufragio en los negocios constituye una razón seria y atendible para omitir el pago de los derechos laborales, que lo exoneren de la sanción moratoria del artículo 65?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De las utilidades y las pérdidas del empleadorProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00321-01

Isabel Patricia Fuentes López vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 4 2.1.1. Fundamento normativo La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del

trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos. En ese sentido, todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y obliga a lo que en él se expresa y a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibídem –. Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado, así como las acreencias laborales que se desprenden de la prestación personal del servicio y de ahí se advierte la condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro, de lo que se evidencia el imperativo del derecho laboral que prescribe que el trabajador solo podrá participar de las utilidades o beneficios de su empleador, más nunca de sus pérdidas o riesgos – art. 28 ibidem -. Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. –, lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio, terremoto, o aquellos ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrarios, como los actos derivados de la autoridad ejercidos por un funcionario público.

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL28332017 determinó que, de someterse al empleador a una liquidación forzosa, entonces sus directivos carecerían de la facultad para disponer de los dineros y por ello, podría exonerarse al empleador por el no pago de las acreencias laborales, más no de la liquidación forzosa de un cliente del empleador. Puestas de ese modo las cosas, para exonerarse por alguno de estos dos eventos, entonces debe analizarse la conducta del obligado para verificar si el hecho que se alega como eximente en realidad dependía de la diligencia y cuidado del empleadorProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00321-01 Isabel Patricia Fuentes López vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 5 para prever o evitar el hecho desencadenante u ocurrió una liquidación forzosa en el empleador. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en diversas decisiones entre ellas la SL948-2019.

2.1.2. Fundamento fáctico De entrada, fracasa el recurso de apelación tendiente a exonerarse de la sanción por no consignación de cesantías con ocasión a las dificultades económicas que tiene la demandada en relación a los pagos que debía hacerle las empresas con las que pactó contratos, en tanto el empleador se nutre de la fuerza de trabajo de su trabajador, y en contraprestación este obtiene el sustento para su propia existencia, que incluye no solo el salario sino las prestaciones que de este se desprenden como son las cesantías, la obligación de protección del primero frente al segundo cobra relevancia

y por ello, impide que el empleador traslade al trabajador los efectos negativos de sus transacciones comerciales o el mal estado económico de la empresa debido al incumplimiento contractual proveniente de sus empresas cliente s; por lo que, dicho argumento aparece ahora insuficiente para intentar excusarse de la sanción por no consignación de cesantías. Además, tales incumplimientos tampoco podrían considerarse como un caso fortuito o fuerza mayor, y por ello, obligar a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero al pago de los salarios no corresponde a la máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, pues en manera alguna se enmarca en aquellos hechos imprevisibles por el empresario, pues precisamente dentro de los principales reveses en una relación comercial es el no pago del pacto convenido, y por ello, era previsible su ocurrencia, sin que el hecho de que su cliente fuera únicamente Saludcoop EPS pueda ser utilizado como un escudo de razones serias y atendibles que justificara la ausencia pago de las acreencias laborales de sus trabajadores ante la liquidación de aquella, pues por el contrario ello corresponde a un riesgo asumido por el empleador que no puede trasladar a sus trabajadores. De manera tal que, para que el empleador honrara el postulado de la buena fe de la relación laboral, y en tanto era previsible el incumplimiento de las obligaciones comerciales, entonces de ninguna manera la demandada podía continuar beneficiándose de la fuerza de trabajo de Isabel Patricia Fuentes López, como ocurrió en este evento, por lo menos desde el año 2017 hasta el 2021, sin que realizara las

respectivas consignaciones de cesantías, pues de continuar con tal usufructo entonces debía ejecutar soluciones alternas a dicho evento, y por ello fracasa la apelación de la demandada. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. ante el fracaso de la apelación.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00321-01 Isabel Patricia Fuentes López vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 6

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Isabel Patricia Fuentes López contra la Corporación Mi IPS Eje Cafetero.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la demandada y a favor de la demandante por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada Ausencia justificada

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