TSDJ PEI SL - 66001310500220210032601-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210032601-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que
de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO … los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del
formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)”
Radicación No.: 66001310500220210032601
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos S.A
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 115 del 24 de julio de 2023Radicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A.
2 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las
providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Olga Rocío Henao Restrepo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. AUTO
(…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesta en favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, además del recurso de apelación presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La Demanda y la contestación de la demanda Pretende la promotora del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) y que está vigente su afiliación a
Colpensiones. En consecuencia, persigue que se condene a Porvenir S.A. a devolver todos los aportes recibidos, junto con sus rendimientos y cuotas de administración a Colpensiones. En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 07 de abril de 1964; que se afilió por primera vez al RPM el 16 de noviembre de 1988 a través de CANAJAL donde registró cotizaciones hasta el 15 de noviembre de 1994, toda vez que el 16 de noviembre de 1994 suscribió formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A., AFP en la que permaneció hasta el 4 de marzo de 2002, por cuanto el 5 de ese mismo mes y año se trasladó a Horizonte en la cual permaneció hasta el 31 de diciembre de 2013, debido a que desde el día 1 de enero de 2014 ha permanecido afiliada a Porvenir S.A, por la fusión que operó entre las últimas dos AFP mencionadas.Radicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A.
3 Relata, que el asesor que gestionó su traslado le indicó que CANAJAL se iba a acabar, además que al trasladarse al RAIS podría obtener mejores beneficios, como pensionarse en cualquier tiempo al no ser necesario el cumplimiento de la edad, sin informarle a cuanto debía ascender el saldo de su ahorro individual en aras de alcanzar
una pensión anticipada, ni tampoco acerca de las posibles desventajas que podría acarrear el trasladarse de régimen pensional, que le permitiese tomar una decisión que se ajustará a sus aspiraciones pensionales. En esa misma línea, señala que durante el tiempo de estadía dentro del RAIS nunca se le presentaron proyecciones financieras que le permitieran hacer una comparación respecto del monto pensional otorgado en ambos regímenes, además, jamás se le suministró información sobre la posibilidad de trasladarse al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, en especial los años anteriores al cumplimiento de la edad máxima de traslado. Agrega que el 03 de abril de 2017 Colpensiones le negó la solicitud de traslado, argumentando que se encontraba a diez o menos años del requisito de tiempo para pensionarse, lo cual fue igualmente contestado el 20 de mayo de 2021 por Colfondos S.A. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que brindó una asesoría completa respecto de las implicaciones, beneficios y desventajas del régimen de ahorro individual y la rentabilidad que se genera en el régimen, además de que, la vinculación de la actora a la AFP se llevó a cabo de manera voluntaria, libre de vicios, siendo evidente que la firma de la demandante está en los formularios de afiliación suscritos, por lo cual la afiliación es totalmente válida. Además, señaló que, conforme a los parámetros
normativos de la fecha de afiliación de la actora, no era obligatorio realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados, ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas. De esa manera, invocó como excepciones mérito las que denominó “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica” , “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A”, “prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación” , “compensación y pago” y “validez de la vinculación inicial al sistema general en pensiones específicamente al rais administrado por Colfondos S.A”. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la afiliación de la demandante al RAIS se llevó a cabo de manera libre y voluntaria, sin que se evidencia la existencia de vicios en el consentimiento y tampoco un engaño por parte de las AFP, adicional a lo cual la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la declaratoria de la ineficacia, por lo que la entidad no está en la obligación de realizar el traslado del RAIS al RPM. En ese orden, como mediosRadicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. 4 exceptivos de mérito formuló: “validez de la afiliación al RAIS”, “ aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” , “genérica” y “declaratoria de otras excepciones”.
Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la información brindada a la demandante fue completa, veraz y oportuna, puesto que la asesoría se ajustó a los parámetros legales vigentes para la época del traslado, donde no era obligatorio realizar proyecciones financieras, ni tener constancia escrita de las mismas. Además, señaló que la demandante no puede retornar en la actualidad al RPM, debido a que ya cumplió con la edad requerida para pensionarse y no es beneficiaria del régimen de transición. Así, como medios exceptivos de mérito formuló: “validez y eficacia de la afiliación al rais e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia declaró ineficaz el traslado de régimen pensional
ineficacia de la afiliación al RAIS”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia declaró ineficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la demandante a través de Colfondos S.A. el día 15 de noviembre de 1994 y en virtud de tal declaración, declaró que este seguía afiliada al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
Asimismo, declaró ineficaz el traslado efectuado con posterioridad al primero, concretamente el del 9 de abril del 2002, llevado a cabo a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.
En consecuencia, ordenó a esta última que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los respectivos rendimientos financieros, en el término de 1 mes. Así mismo, en conjunto con Colfondos S.A a devolver a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, el valor de las comisiones y cuotas de administración que se cobraron a la demandante, así como de las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Concomitante a ello ordenó a Colpensiones tener como vinculada sin solución de continuidad a la señora Olga Rocío Henao Restrepo y dispuso comunicar el contenido de la sentencia a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional,
proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando la legislación vigente.Radicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A.
5 Por último, condenó a Colfondos S.A. al pago de las costas procesales, en un 100%, a favor de la parte demandante. Para llegar a tal determinación la a-quo hizo un recuento legal y jurisprudencial respecto del deber de información a cargo de las AFP, la cual debía ser clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, carga que deben asumir desde la misma creación de los fondos , para que no existiera en el potencial afiliado ningún tipo de duda, para de esta manera, el usuario eligiera el régimen pensional que se ajustara a sus expectativas pensionales. Advirtió que la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades ha establecido para este tipo de asuntos una regla de inversión de la carga de la prueba en favor de los afiliados, por lo cual le correspondía a los fondos privados demandados probar que cumplieron a cabalidad con el deber de información; sin embargo, en este caso, las AFP no lograron demostrar esa exigencia para lograr exonerarse de las consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó la demandante. Así, precisó que la sola suscripción de formularios y los traslados dentro
del mismo RAIS, no son prueba suficiente para acreditar que la información brindada por las AFP a la demandante fue completa y veraz, además de tampoco constituir un consentimiento informado, mismo que en ningún momento fue aportado por las AFP, refiriéndose solamente a la firma por parte de la demandante de los formularios de afiliación. Por último, no compartió el despacho el argumento presentado por el apoderado de Colpensiones, referente a que, al ser la demandante servidora de la rama judicial, tuvo en su momento acceso a información referente al régimen de prima media por haber laborado en Juzgados Promiscuos, toda vez que el trabajo de la actora no desvirtúa la obligación de las AFP de suministrar a sus afiliados información completa y veraz, por lo cual, declaró la ineficacia del traslado de la demandante, del
RPM al RAIS.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por medio de apoderado judicial, interpone recurso de apelación, ratificándose en la contestación de la demanda y razones de defensa, agregando que para la época del traslado de la actora, las asesorías se realizaban de manera verbal, y para la época las AFP no tenían el deber legal de documentar la asesoría brindada a sus potenciales afiliados, ya que, solo bastaba con que el afiliado firmara el formulario de afiliación de
manera libre, voluntaria y sin presiones, mismo que se realizó a cabalidad, razón por la cual considera que se debió absolver a las AFP debido a que la demandante recibió de forma completa, satisfactoria y veraz información respecto a los regímenes pensionales. Adicionalmente, manifestó su inconformidad con la devolución de los gastosRadicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. 6 de administración, los cuales estaban dispuestos por la gestión de la administradora de fondo de pensiones, señalando que, dicha comisión cubre los costos de operación de las AFP. Operaciones que generan rendimientos financieros a favor del afiliado sobre el saldo de su cuenta de ahorro individual, mismos de los que se benefició durante su afiliación. A su vez, manifestó su desacuerdo con la devolución de la prima de seguro previsional que eran primas encaminadas a proteger la suerte de la demandante, ya que, al generarse esta devolución se estaría generando un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones, en detrimento de las AFP.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligara a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
2. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
3. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
4. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de las AFP demandadas, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
5. Establecer si se debe ordenar a las AFP demandadas la devolución, con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales a Colpensiones.Radicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
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6. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional.
7. Analizar cuál es el precedente aplicable en la actualidad respecto de los actos de relacionamiento.
8. Establecer si hay lugar a exonerar en costas a Colfondos S.A.
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011,
SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019,
SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019, Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL4856-2019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL38522019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179-2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia
2019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179-2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos, como veremos a continuación. 6.2. “El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación1 ” Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba
1 Título tomado de la sentencia del 8 de mayo de 2019SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A.
8 de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19932 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la
suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “ dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” 5) Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomar una decisión de tal trascendencia. Dicho deber, como lo ha enseñado la Corte, es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación a la administradora, pues el sistema pensional, del que obviamente son protagonistas de primer orden las Administradoras de Fondos de Pensiones, se supone que actúan mediante instituciones especializadas
2 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. 9 e idóneas, con conocimientos y experiencia, que tienen la obligación de brindar información confiable a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus
seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Ello así, también ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, que las AFP demandadas se encuentran en una situación de ventaja que les permite aportar las evidencias respecto a si se le brindó al afiliado la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de convencerlo de trasladarse de régimen. Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo , y finalmente al de doble asesoría , explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos. Dicho recuento histórico, se compendia de la siguiente manera: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993
obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 Implica el análisis previo, calificado yRadicación No.: 66001-31-05-0022021-00326-01
Demandante: Olga Rocío Henao Restrepo
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. 10 asesoría y buen consejo de 2009
Decreto 2241 de 2010 global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría,
o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad
por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un