TSDJ PEI SL - 66001310500220210033101-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210033101-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO PROCEDENTE FRENTE AL AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA PRUEBA POR
EXTEMPORANEIDAD.
RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que niega el decreto o práctica de una prueba solicitada por fuera de las oportunidades probatorias. el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. establece los autos proferidos en primer grado que son susceptibles de apelación, concretamente el numeral 4º señala el que niegue el decreto o la práctica de una prueba cuando la decisión se funda en la ausencia de conducencia, pertinencia, utilidad o legalidad para esclarecer los hechos puestos a consideración de la justicia, pilares estructurales del derecho probatorio (Azula Camacho, J. (1994). Manual de Derecho Procesal Civil. T. II, Edit. Temis, pp. 328 – 329)… De manera tal que, las restantes decisiones a través de las cuales se niegue el decreto de una prueba, ya sea fundada en la inoportunidad de su solicitud o en el interés de su decreto de oficio, entre otras, serán únicamente susceptibles de recurso de reposición, si a ello había lugar, pero no de apelación
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
únicamente susceptibles de recurso de reposición, si a ello había lugar, pero no de apelación
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia. Derrota - Recurso de queja Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66-001-31-05-002-2021-00331-01 Demandante. Juan Guillermo Naranjo Vásquez Demandado. Emtelco S.A.S. UNE EPM Telecomunicaciones Acción S.A.S. en Reorganización Empresarial Juzgado de origen. Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Queja – auto que niega decreto de prueba Pereira, Risaralda, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Guillermo Naranjo Vásquez contra Emtelco S.A.S., UNE EPM Telecomunicaciones y Acción S.A.S. en Reorganización Empresarial, plasmándose la tesis de la Sala Mayoritaria.
ANTECEDENTESOrdinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00331-01 Juan Guillermo Naranjo Vásquez vs Une EPM Telecomunicaciones y otros 2
1. Juan Guillermo Naranjo pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Emtelco S.A.S. desde el 28/07/2014 al 30/11/2017, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, reclama la indemnización correspondiente, los perjuicios morales, reajuste salarial y reliquidación de prestaciones sociales, y sanciones moratorias.
2. El 30/08/2024 en audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se fijó el litigio; se plantearon los problemas jurídicos, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes en la demanda y contestación.
En dicha audiencia la parte demandante solicitó que se trasladaran a este proceso los testimonios rendidos en otro proceso, que fue negada por la juzgadora por ser extemporánea, pues no se solicitó con la demanda o la reforma.
3. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación porque la prueba solicitada fue sobreviniente, pues el término para contestar y reformar la demanda transcurrió durante el año 2022 y las pruebas que se solicita trasladar se practicaron en el 2023.
5. El Despacho no repuso la decisión porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y por ello, al tenor del numeral 4º del artículo 65 del C.P.L y de la S.S. las pruebas apelables son aquellas solicitadas en el momento procesal oportuno.
6. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja porque la
65 del C.P.L y de la S.S. las pruebas apelables son aquellas solicitadas en el momento procesal oportuno.
6. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja porque la solicitud probatoria elevada corresponde realmente a una prueba sobreviniente y por eso, no podía ser entendida como trasladada, respecto a la que solo se tuvo acceso en tiempo posterior a la oportunidad procesal para solicitarla, sumado a que es conducente y pertinente.
7. La juzgadora no repuso la decisión y concedió la queja.
CONSIDERACIONES De entrada, se estima bien denegado el recurso de apelación presentado contra un auto que niega el decreto de la prueba “trasladada” o “sobreviniente” solicitada por el demandante en el curso de la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. Así, el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. establece los autos proferidos en primer grado que son susceptibles de apelación, concretamente el numeral 4º señala el que niegue el decreto o la práctica de una prueba cuando la decisión se funda en la ausencia de conducencia, pertinencia, utilidad o legalidad para esclarecer los hechos puestos a consideración de la justicia, pilares estructurales del derecho probatorio (Azula Camacho, J. (1994). Manual de Derecho Procesal Civil. T. II, Edit. Temis, pp. 328 – 329).Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00331-01 Juan Guillermo Naranjo Vásquez vs Une EPM Telecomunicaciones y otros 3
De manera tal que, las restantes decisiones a través de las cuales se niegue el decreto de una prueba, ya sea fundada en la inoportunidad de su solicitud o en el
Juan Guillermo Naranjo Vásquez vs Une EPM Telecomunicaciones y otros 3
De manera tal que, las restantes decisiones a través de las cuales se niegue el decreto de una prueba, ya sea fundada en la inoportunidad de su solicitud o en el interés de su decreto de oficio, entre otras, serán únicamente susceptibles de recurso de reposición, si a ello había lugar, pero no de apelación. Al punto se advierte que será apelable el auto que niegue una prueba bajo el supuesto de la pertinencia, conducencia y utilidad, pero bajo el imperativo supuesto de que se hubiesen solicitado dentro del momento procesal oportuno, pues el proceso, sin importar la jurisdicción o especialidad, lo irradian varios principios, entre ellos el de preclusión y eventualidad, que implican que aquel se compone de etapas que deben agotarse en un orden hasta llegar a la sentencia. De ahí, como lo dice la doctrina 1 “La eventualidad, como principio garantiza el ejercicio de otros como el de contradicción o de audiencias, en la medida en que impide que el proceso continúe hasta tanto se hayan evacuado las oportunidades que la ley da a las partes para el pleno goce de sus derechos”. Por su parte, la preclusión, como complemento del anterior, “impide que una vez agotada la etapa pueda volverse sobre ella, pues está íntimamente ligado a otros dos principios de rango legal, como son la seguridad jurídica y la celeridad.” El anterior derrotero normativo sin dubitación alguna permite concluir que el auto recurrido por la parte demandante no es susceptible de apelación, pues no solo
recae sobre una solicitud de pruebas realizadas de forma extemporánea, pues no se hizo ni con la demanda ni con la reforma a la misma, sino que la negativa de este se circunscribió a tal término tardío y no a una eventual ausencia de conducencia, pertinencia y utilidad, y en esa medida se estima bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. En suma, en el evento de ahora de ninguna manera pueden las partes en contienda, con invocación de la disposición citada, elevar al juez de segunda instancia cualquier inconformidad sobre un medio probatorio que haya sido denegado. Finalmente, en nada cambia el rumbo de la conclusión expuesta que al sustentar el recurso de queja el demandante señalara que dicha prueba era conducente y pertinente y que la misma no era “trasladada”, sino “ sobreviniente”, pues además de resultar en un argumento novedoso para la juzgadora y que para el efecto carecía de prosperidad ante su petición extemporánea, lo cierto es que en el procedimiento laboral no existe la citada prueba “ sobreviniente”, propia del procedimiento penal – art. 344 del C.P.P. – y que aparece en la práctica del juicio oral con la finalidad de esclarecer más allá de toda duda razonable la calidad de autor o participe de un procesado en la comisión de un delito, y por ello, ajeno al procedimiento laboral.
1 NATTAN, Nisimblat, DERECHO PROBATORIO, Técnicas de Juicio Oral, Ediciones doctrina y Ley, 2016, Pág. 43 y 45Ordinario Laboral
66001-31-05-002-2021-00331-01 Juan Guillermo Naranjo Vásquez vs Une EPM Telecomunicaciones y otros 4 En armonía con lo dicho, se estima bien denegado el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra el auto proferido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Guillermo Naranjo Vásquez contra Emtelco S.A.S., UNE EPM Telecomunicaciones y Acción S.A.S. en Reorganización Empresarial.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO
Magistrado SALVA VOTOOrdinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00331-01 Juan Guillermo Naranjo Vásquez vs Une EPM Telecomunicaciones y otros 5 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto de las decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, en este caso me permito manifestar mi salvamento de voto respecto de la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación
mayoritaria, en este caso me permito manifestar mi salvamento de voto respecto de la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 04 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. En su lugar, la Sala debía declarar mal denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de prueba trasladada y concederlo. Dado el fondo de la discusión, independientemente de la connotación que haya adoptado la jueza de primera instancia –“prueba trasladada”- o el apoderado de la parte demandante –“prueba sobreviniente”-, el asunto que debía resolverse era respecto de si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación presentado por la parte actora. Ahora, si bien concuerdo con que el término de “ prueba sobreviniente” no existe en materia laboral, lo cierto es que la discusión se centraba en determinar la viabilidad del recurso de apelación cuando se niega el decreto de una prueba trasladada, en este caso, los testimonios practicados en un proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y solicitados por la parte actora con posterioridad al término con
que contaba para reformar la demanda. La conclusión a la que debía llegar el ad quem era que, al tratarse de una discusión sobre la inclusión de una prueba dentro del proceso, el recurso de apelación es procedente según el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La concesión del recurso no debe depender de las razones por las cuales la a quo negó la prueba. En efecto, todas las controversias relacionadas con el decreto de una prueba, como su conducencia, pertinencia, utilidad, legalidad, extemporaneidad y otros aspectos, deben resolverse de fondo en el trámite de la apelación en segunda instancia.Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00331-01 Juan Guillermo Naranjo Vásquez vs Une EPM Telecomunicaciones y otros 6 Máxime cuando la Sala Laboral de este Tribunal, en providencia del 07 de junio de 2024, rad 2021-343, con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, durante el trámite de la apelación de auto, decidió revocar una providencia de similares connotaciones a las que se discuten en la presente y ordenó a la jueza tramitar la prueba trasladada en los términos del artículo 174 del CGP. Lo anterior confirma que el recurso de apelación es válidamente procedente contra el auto que negó la prueba trasladada y una vez en la instancia, le correspondía al Tribunal, ahora sí, establecer si la prueba solicitada por la parte es idónea, oportuna, conducente, legal, pertinente y útil al proceso.
instancia, le correspondía al Tribunal, ahora sí, establecer si la prueba solicitada por la parte es idónea, oportuna, conducente, legal, pertinente y útil al proceso. En los anteriores términos dejo el salvamento de voto. Fecha ut supra,