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TSDJ PEI SL - 66001310500220210037001-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210037001-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SUSTITUCIÓN PATRONAL / DEFINICIÓN / REQUISITOS La sustitución patronal contenida en el artículo 67 del CST, se define como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”, y de darse esta, los contratos de trabajo existentes se deberán mantener (art. 68 CST). Frente a ello, la Corte Constitucional, en sentencia T-254/2018, refiere que dicha figura tiene como finalidad la de “amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Y, para su estructuración, se requiere la presencia de tres requisitos a saber: “(i) cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador”, de suerte que, de faltar uno de ellos, se desmerita la sustitución patronal. MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS EN CADA CASO La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del empleador, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos… No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez

acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, en caso de la mora patronal o,  tratándose de la falta de afiliación, cancelar el valor del cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo vinculación al sistema pensional, por el respectivo empleador, toda vez que en este último caso, no le era posible a la Administradora de Fondos efectuar las acciones de cobro coactivo… FALTA DE AFILIACIÓN / CÁLCULO ACTUARIAL / NO SE REQUIERE PAGO PREVIO En el último caso, se ha sostenido de tiempo atrás por esta Corporación que para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones; sin embargo, desde la sentencia 66001-3105-005-2022-00049-01 del 01 de marzo de 2024 y, en atención a la tesis mayoritaria de esta Corporación, vertida en la sentencia radicado 005-2015-00374-01 del 19 de septiembre de 2022… se recogió dicho precedente para, en adelante, no condicionar el reconocimiento de la pensión al pago del cálculo actuarial, de acuerdo con lo siguiente: “… dicho precepto de manera alguna supedita el pago de la prestación al momento de pago del cálculo actuarial, teniendo en cuenta que la omisión y la falta de

afiliación tienen un similar tratamiento porque las entidades de seguridad social continúan a cargo del reconocimiento de las prestaciones y además cuentan con los mecanismos coactivos para su cobro y, tal hipótesis asegura la efectividad del derecho fundamental a la pensión…” HISTORIAS LABORALES / CUSTODIA Y CONSERVACIÓN / DEBER DE LAS AFP La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL3691 -2021 adoctrinó que las administradoras pensionales, sin importar el régimen que administren, tienen el deber de custodiar, conservar y verificar la información de las historias laborales de sus afiliados, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1581 de 2022 respecto al manejo y protección de datos personales. Adicionalmente, recalcó el Alto Tribunal que esta custodia adecuada reviste de vital importancia, en la medida que la observancia efectiva de esta gestión permite que los empleadores cumplan con sus obligaciones pensionales… INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO / OBLIGACIÓN OBJETIVA Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales

derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (…) El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios

Radicación No.: 66001310500220210037001

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otra Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de PereiraRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 73 del 16 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA

CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Miguel Rojas Yepes en contra de NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y las demandadas en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor MIGUEL ROJAS YEPES pretende que la justicia laboral declare que entre él y la COMPAÑÍA HOTELERA COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 1996 y el 18 de enero de 1999 y que, en virtud de sustitución patronal, a partir del 19 de enero de 1999 y hasta el 18 de enero de 2001 lo unió un contrato laboral a NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S. Asimismo, solicita que se declare que cuenta con 927.85 semanas hasta el 30 de noviembre de 2013 y que, en virtud de

ello, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, En consecuencia, pretende que se condene a NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S a pagar los aportes entre el 01 de diciembre de 1997 y el 30 de junio de 1999 y aRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro

3 COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez a parir del 01 de diciembre de 2013, en razón de un salario mínimo y 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Como soporte fáctico de lo pedido, manifiesta que nació el 01 de septiembre de 1949, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 44 años y cumplió 60 años el 01 de septiembre de 2009 ; que siempre ha estado vinculado al Régimen de Prima Media y que en múltiples ocasiones ha solicitado ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral por inconsistencias presentadas con la COMPAÑÍA HOTELERA COLOMBIANA S.A., última con quien laboró entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de enero de 1999 en el cargo de conductor, pese a lo cual su empleadora solo cotizó a pensión hasta el 30 de noviembre de 1997 y no reportó novedad de retiro. Refiere que a partir del 19 de enero de 1999 y hasta el 18 de enero de 2001

continuó sus funciones con SERVIHOTELES LTDA. hoy NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S, con el mismo cargo, igual horario y dentro de las mismas instalaciones en las que venía desempeñándose desde 1996, no obstante, la empleadora que sustituyó a la inicial, sólo empezó a efectuar cotizaciones a partir del 07 de julio de 1999 y, por ello hasta el 02 de agosto de 2017, de manera extemporánea realizó los aportes de enero a junio de 1999. Señala que teniendo en cuenta las semanas en mora y las inconsistencias en su historia laboral, alcanzó a reunir 927.85 semanas en toda su vida, de las cuales 510.43 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, es decir entre el 01 de septiembre de 1989 y el 01 de septiembre de 2009, razón por la cual el 16 de marzo de 2021 reclamó ante COLPENSIONES la pensión de vejez e informó de las inconsistencias en los aportes, no obstante, la prestación le fue negada mediante Resolución SUB 171772 del 27 de julio de 2021, por no acreditar la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003. Finalmente menciona que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 015135 de 2013. En respuesta a la demanda, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso al reconocimiento de la pensión de vejez,

argumentando que, conforme a la historia laboral, el actor no acredita los requisitos para el reconocimiento prestacional, además se presenta una incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por el mismo riesgo. De acuerdo con ello propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “No condena de intereses moratorios” y “Genérica”. Por otro lado, la demanda se tuvo por no contestada por parte de NEWREST –

SERVIHOTELES S.A.S.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro

4 La jueza de primera instancia declaró que la COMPAÑÍA HOTELERA COLOMBIANA S.A. y NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S. existió una sustitución patronal y que, por ello, entre esta última y el señor MIGUEL ROJAS YEPES se desarrolló un contrato de trabajo entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de enero de 2021. En consecuencia, condenó a NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S. a pagar el cálculo actuarial correspondiente al 01 de enero de 1998 al 18 de enero de 1999 y a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al actor desde el 27 de noviembre de 2013, contabilizando las 81.51 semanas pagadas por la empleadora entre el 19 de enero

al 30 de junio de 1999, con un retroactivo pensional por la suma de $76.983.637 causado entre el 18 de marzo del 2018 y el 23 de enero de 2024, el cual deberá ser reconocido debidamente indexado y sobre el que autorizó los descuentos de los aportes al subsistema de salud. Finalmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y condenó en costas procesales a las accionadas en favor del actor, en un 100% para la empleadora y un 80% para la administradora pensional Para arribar a dicha decisión, consideró la a-quo como primera medida que en este caso se encuentra acredita la sustitución patronal que operó el 19 de enero de 1999 entre la COMPAÑÍA HOTELERA COLOMBIANA S.A y SERVIHOTELES LTDA. hoy NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S., toda vez que las certificaciones laborales allegadas al proceso dan cuenta de la continuidad de la prestación del servicio por parte del demandante en favor de aquellas sin solución de continuidad en el mismo establecimiento de comercio denominado HOTEL LAGOMAR EL PEÑÓN, sin que la sola liquidación del contrato de trabajo efectuada por la COMPAÑÍA HOTELERA COLOMBIANA sea suficiente para derruir dicha conclusión. De acuerdo con lo anterior, señaló que, definida la sustitución patronal y la continuidad de la prestación del servicio entre el 18 de agosto de 1996 al 18 de enero

del 2001, al ser el nuevo empleador solidariamente responsable de las obligaciones que a la fecha la sustitución sean exigibles al antiguo empleado, NEWREST HOTELES S.A.S deberá cancelar los aportes comprendidos entre el 01 de enero de 1998 y hasta el 18 de enero de 1999 previa liquidación del cálculo actuarial que hiciere COLPENSIONES, mientras que, respecto a los aportes comprendidos del 19 de enero al 30 de junio de 1999, como la empleadora demandada los canceló el 02 de agosto de 2017, los mismos deben ser tenidos en cuenta por no poderse trasladar la carga de la omisión del pago al afiliado al no haber reusado el pago la administradora pensional. Siguiendo ese derrotero, encontró que el actor acreditó en toda su vida laboral 956.95 semanas discriminadas así: 844.71 semanas reportadas en la historia laboral actualizada al 07 de mayo de 2018; 81.51 septenarios omitidos por el empleador y; 30.03 semanas cotizadas por medio del Consorcio Prosperar por el periodo de agosto de 2001 y entre marzo y agosto de 2002 que no fueron contabilizados por COLPENSIONES en el reporte de semanas.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro

5 Así, concluyó que como de la totalidad de las semanas cotizadas, 515 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el actor causó el derecho a la pensión de vejez contemplada en el acuerdo 049 de 1990, en virtud del

régimen de transición del cual fue beneficiario por edad a partir del 01 de septiembre de 2009, correspondiéndole como fecha de disfrute el 27 de noviembre de 2013, día siguiente a su última cotización. En cuanto a los intereses moratorios, encontró que no hay lugar a su imposición toda vez que la negativa de COLPENSIONES se basó en la falta de densidad de semanas exigidas por la ley para acceder al reconocimiento de la prestación y concretamente, en cuanto a las semanas del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1998 al 18 de enero de 1999 con la compañía hotelera, circunstancia que en este caso particular, debía ser resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria ante la falta de certeza del vínculo laboral que existió entre el demandante y esta sociedad, periodo con el cual el actor alcanzo a reunir las semanas para acceder a su prestación económica. Por ello, en subsidio de los intereses moratorios encontró procedente condenar a la administradora pensiona a pagar la indexación sobre el valor del retroactivo al momento de su pago, concepto que es procedente hacerlo de oficio como lo tiene dicho nuestra superioridad.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Tanto el demandante como las demandadas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El señor MIGUEL ROJAS YEPES limitó su inconformidad frente a la negación de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, argumentando que es viable otorgar los mismos toda vez que si bien es cierto, a primera

vista COLPENSIONES no tenía la densidad de semanas suficiente para otorgar la pensión, también lo es que en la etapa administrativa se puso de presente las inconsistencias de la historia laboral y toda la documentación necesaria para que hubiese hecho el reconocimiento en ese momento y, por ello, a título de resarcimiento de perjuicio debe otorgarse los intereses desde el 18 de marzo del año 2018, data a parir de la cual se está reconociendo el retroactivo pensional. Por su parte, COLPENSIONES argumentó que es un tercero de buena fe que se ha visto afectada por la omisión del empleador frente al pago oportuno de los aportes, últimos que para soportar el reconocimiento de la prestación deben ser objeto de cálculo actuarial y, por ello, actualmente al no poder ser contabilizado tales periodos en la historia laboral, en estricto cumplimiento de la norma, debe absolverse a la entidad de las pretensiones de la demanda, especialmente de la condena en costas. Finalmente, NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S. alega en su alzada que ninguna de los tres requisitos indispensables para que se configure la sustitución patronal se encuentran claramente determinados en la sentencia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro

6 En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por parte el demandante y COLPENSIONES mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por parte el demandante y COLPENSIONES mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER La Sala debe verificar si es viable sumar al actor los periodos de cotización en mora y/o por falta de afiliación, con los que pretende alcanzar la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990, para lo cual, como primera medida se revisará si se presenta la sustitución patronal declarada en primera instancia. En caso positivo, se determinará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y si es procedente exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la Sustitución patronal.

La sustitución patronal contenida en el artículo 67 del CST, se define como “ todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” , y de darse esta, los contratos de trabajo existentes se deberán

mantener (art. 68 CST). Frente a ello, la Corte Constitucional, en sentencia T-254/2018, refiere que dicha figura tiene como finalidad la de “ amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Y, para su estructuración, se requiere la presencia de tres requisitos a saber: “(i) cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador” , de suerte que, de faltar uno de ellos, se desmerita la sustitución patronal. Ahora, de acuerdo con el artículo 69 del CST, se derivan de dicha figura, entre otras las siguientes responsabilidades para los “empleadores”:Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro 7 “1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. (…)” De ello se desprende que, a pesar del cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de la sustituida.

Siguiendo esta interpretación, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL9632023, indicó:

“Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de

Siguiendo esta interpretación, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL9632023, indicó:

“Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento. Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL13992022, en la que expuso: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo

una actividad económica (CSJ SL3001-2020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Respecto al último requisito -la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicioprecisó el Alto Tribunal en la sentencia CSJ SL1399-2022, lo siguiente: “Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro

8 A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la

empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo”. 6.2. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales y falta de afiliación. La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. Esto por cuanto el trabajador que cumplió con sus obligaciones – prestación del servicio-, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema. No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a

prestación del servicio-, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema. No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, en caso de la mora patronal o, tratándose de la falta de afiliación, cancelar el valor del cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo vinculación al sistema pensional por el respectivo empleador, toda vez que en este último caso, no le era posible a la Administradora de Fondos efectuar las acciones de cobro coactivo que eran su responsabilidad, solo en el caso de mora en el pago de aportes. Así lo explicó el máximo órgano de cierre en la sentencia SL 4336 de 20211 : “la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550 -2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe anularse por

el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos. En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL13552019 y CSJ SL3056-2019), sino además que el empleador cumplió con su obligaciónRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00370-01

Demandante: Miguel Rojas Yepes Demandado: Colpensiones y otro 9 de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte. (…) Lo anterior por cuanto al no mediar afiliación o inscripción, no surge la cotización que permita hablar de mora en el cubrimiento de aportes, ni se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas referentes a la recaudación de cotizaciones.

En ese entendido, en el caso de la mora o el pago tardío de aportes, cuando no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora, por lo que no cabrían los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, cuáles son los de tener por inexistentes esas cotizaciones, por lo que, al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su

historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos. Asimismo, ocurre en cuanto a la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador, pues si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones cobro sobre unos periodos que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador con destino a la administradora pensional, y esta última, a su vez reconocer la pensión deprecada.

En el último caso, se ha sostenido de tiempo atrás por esta Corporación que para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones; sin embargo, desde la sentencia 66001-31-05-005-2022-00049-01 del 01 de marzo de 2024 y, en atención a la tesis mayoritaria de esta Corporación, vertida en la sentencia radicado 005-2015-00374-01 del 19 de septiembre de 2022 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco se recogió dicho precedente para, en adelante, no condicionar el reconocimiento de la pensión al pago del cálculo actuarial, de acuerdo con lo siguiente: “Establece el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efecto del cómputo de la semanas, entre otras, se tiene en cuenta el tiempo de servicios como

trabajadores vinculados con aquéllos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador – como aquí sucede -, caso en el cual, dicho cómputo se hace procedente siempre y cuando el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a sat

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