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TSDJ PEI SL - 66001310500220210037301-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210037301-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / INTERMEDIACIÓN LABORAL CONTRATO DE TRABAJO – Elementos y carga de prueba … ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art.24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020,

SL1866-2023 y SL2143-2024.

INTERMEDIACIÓN LABORAL – Concepto y modalidades. La intermediación laboral guarda relación directa con el envío de trabajadores en misión, a través de las Empresas de Servicios Temporales y con destino a una empresa usuaria, para desarrollar actividades propias o misionales permanentes o que tienen relación directa con la producción de bienes y servicios intrínsecos de su objeto social –artículo 71 de la Ley 50/90, Decreto 4369 de 2006 y Decreto 1072 de 2015-.

Por su parte, el canon 35 del CST da cuenta de los simples intermediarios, esto es, aquellos que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Ahora, cuando nos referimos a la tercerización laboral, entramos al campo de la subcontratación que a su vez tiene dos modalidades: i) la de bienes y servicios, conocida como outsourcing, que es cuando una empresa confía a otra el suministro de ellos y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, con sus propios recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros y, ii) de recurso humano, que se refiere al suministro de mano de obra, con igual autonomía a la anterior, de ahí que tenga relación con la figura de contratistas independientes que prevé el artículo 34 del C.S.T.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario LaboralProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario LaboralProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 2 Radicación No. 66001-31-05-002-2021-00373-01 Demandante. Diana Carolina Sánchez Gil Demandado. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P Elatin S.A.S. Llam. Garantía. Seguros del Estado S.A. Confianza Seguros S.A. Juzgado de origen. Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de TrabajoIntermediación LaboralBeneficios ConvencionalesNivelación salarial

Pereira, Risaralda, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 104 de 04-07-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, dentro del proceso promovido por Diana Carolina Sánchez Gil contra

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. y Elatin S.A.S; trámite al que fueron llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y Confianza Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Diana Carolina Sánchez Gil pretende que se declare que con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. existió una verdadera relación laboral a término indefinido, desde el 13/06/2016 hasta el 09/11/2018, que fue terminada sin justa causa y en virtud de la cual se desempeñó como Coordinadora de Centro de Servicios en el Departamento de Servicio al Cliente de la Subgerencia Comercial. Además, que tal vínculo fue intermediado por Elatin S.A.S por ende, solidariamente responsable. En consecuencia, que se le reconozca que debió devengar el salario y prestaciones de un profesional I de la entidad y que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por su empleador y el Sindicato de Trabajadores y Empelados de Servicios públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES Subdirectiva Pereira”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01

Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S.

3 En ese orden, procura que se condene al pago del reajuste por diferencias en cuanto a lo que devengó y lo asignado a un Profesional I de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira respecto a los salarios, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, las primas legales de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones , por todo el periodo en que se extendió el vínculo laboral. De igual forma, el pago del auxilio de transporte convencional, la prima convencional de navidad y la prima convencional de vacaciones, junto con la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y aquella causada por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Además, la indexación de las sumas reconocidas. De forma subsidiaria, que se reconozcan todas las acreencias solicitadas teniendo en cuenta el puesto de trabajo diferente al de Profesional I, al que se demuestre en juicio que debía ser equiparada en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. Fundamentan sus aspiraciones en que: i) el 13/06/2016 empezó a prestar sus servicios personales y subordinados en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P; ii) de forma ininterrumpida hasta el 09/11/2018; iii) a través de la simple intermediaria Elatin S.A.S. mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, inferior a un año; iv) siempre

desempeñó labores de Coordinadora de Centro de Servicios en el Departamento de Servicio al Cliente de la Subgerencia Comercial de la E.S.P, v) por lo que sus funciones correspondían a las de un profesional I de la mencionada empresa; vi) atendió un horario impuesto por el empleador de 07:30 am a 05:30 pm, de lunes a viernes y que la atención al público se efectuaba de 07:45 am a 04:30 pm, excepto del 12 al 30 de enero de 2017, cuando inició a las 07:30 am ; vii) sus jefes directos fueron aquellos del Departamento de servicio al cliente de la empresa de servicios públicos; viii) las funciones asignadas en el contrato de trabajo fueron impuestas por la empresa de servicios públicos en el pliego de condiciones del Contrato 070 de 2016, 016, 072, 083 y 200 de 2017, relacionadas con control y seguimiento al centro de servicios, apoyo a la solución de problemas presentados por los usuarios, seguimiento permanente al logro de indicadores y asistencia a reuniones; ix) La prestación personal del servicio siempre se ejecutó en el centro de servicio de la empleadora, ubicado en la Cra 10 #17-55 Local 309 del Edificio Torre CentralProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 4 de esta ciudad, x) en donde compartía espacio de trabajo con el personal de

planta y ejecutaba su labor con los elementos físicos y tecnológicos de la E.S.P, quien además asumía el arriendo y las reparaciones de tal locación; xi) el esquema de trab ajo, el procedimiento de recepción de usuarios, el registro de actividades diarias y la forma en que debían usarse y administrarse los recursos era indicada por la E.S.P; xii) le fue asignado usuario y clave de acceso al Sistema de Información Comercial 5IINCO y para ingreso al Sistema SAIA.; xiii) se le impartieron directrices y capacitaciones para desempeñar su cargo; xiv) debía asistir a las reuniones programadas por la Subgerencia Comercial y por el Departamento del Servicio al cliente, así como a las capacitaciones de atención al usuario. Además, que xv) la actividad de servicio al cliente es una función misional, legal y permanente de la E.S.P. y está asignada en los manuales de funciones a los trabajadores de planta del Departamento de Servicio al Cliente de la Subgerencia Comercial. Explica que xiii) para la tercerización de actividades de atención al cliente, las codemandadas suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios 070 de 2016, para el periodo 13/06/2016 al 10/01/2017, con el objeto de prestar los servicios bajo la modalidad de outsourcing para la atención de usuarios en el Centro de Servicios y ejecutar actividades back para la subgerencia comercial ; xiv) documento en el cual la contratante exigió un perfil laboral específico, su facultad de aprobar la planta de personal, asumió la obligación de capacitación e instrucción a los trabajadores y requirió un número específico de trabajadores para

el desarrollo de la actividad, de lo que deduce que no se trató de la contratación de una actividad especializada sino de un suministro de personal ; xv) máxime que el objeto social de la contratista no contemplada funciones relacionadas con atención de servicio al cliente ni PQRS. En todo caso, xvi) que Elatin S.A.S. nunca obró con autonomía técnica, administrativa u organizacional. Agrega que xviii) Sintraemsdes es un sindicato mayoritario y con la E.S.P. ha suscrito Acta de Acuerdo Compilatorio Convención Colectiva de Trabajo 20122014, depositada ante el Ministerio del Trabajo el 05/10/2012 y Convención Colectiva de Trabajo Compilación 2018-2020, con nota de depósito del 06/03/2018; xix) por lo que es beneficiaria de tales convenciones. Además, que xvii) no se le pagaron créditos convencionales a los que tiene derecho, así como tampoco la diferencia salarial entre lo percibido y lo asignado a la Coordinadora de Centro de Servicios de la E.S.P. por corresponder al cargo que desempeñó.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 5 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que con la

demandante no existió contrato alguno, pues ésta prestó sus servicios personales a favor de Elatin S.A.S. entre el 29/08/2016 y el 09/11/2018. Explica que Elatin S.A.S. se encargaba de la sustanciación de las respuestas a las reclamaciones presentadas por los usuarios, las cuales al final eran aprobadas por el contratante, a través de sus empleados Emilce Aragón, luego Sandra Godoy y Fabián Andrés Henao. Además, que la labor desempeñada no guarda similitud con algunas de las determinadas para cargos creados en la planta de personal y menos se acreditó haber cumplido requisitos profesionales y de experiencia requeridos en el Manual de Perfiles y Competencias. En todo caso, que las funciones indicadas en los contratos de prestación de servicios con Elatin S.A.S. no están cobijadas bajo el concepto de “misionalidad”, que la demandante no estuvo bajo la subordinación y dependencia de la E.S.P. y que la ejecución del trabajo en las instalaciones de TORRE CENTRAL, donde funcionaba la atención de PQRS, se debió a una planeación estratégica para disminuir costos en la contratación. Formuló como excepciones de fondo las de “legalidad de la contratación de prestación de servicios de outsourcing por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la aludida intermediación laboral”, “petición de lo no debido”, “inexistencia de trabajador de planta que

cumpla idénticas funcionesigualdad material” , “inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo”, “improcedencia de beneficios convencionales”, “buena fe”, “inexistencia de igualdad”, “compensación”, “mala fe de la demandante”, “enriquecimiento sin justa causa”, “autonomía empresarial y reiteración de ausencia de mala fe”, “contratación por insuficiencia o inexistencia de personalcriterio de excepcionalidad”, entre otras (archivo 015, c1). Así mismo, formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A. y Confianza Seguros S.A. (archivo 020). La codemandada Elatin S.A.S. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, a efecto de lo cual señaló con la demandante existieron verdaderos contratos de trabajo para desempeñar el cargo de Coordinadora de Centro de Servicios, a saber, i) el primero a término fijo inferior a 1 año, que inicióProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 6 el 13/06/2016, con una duración de 6 meses y 20 días; ii) el segundo con fecha de inicio el 15/02/2017, con una duración de 195 días y iii) el último desde el

28/08/2017 hasta el 09/11/2018, dada la renuncia de la demandante. Explica que siempre fue el directo empleador, que ejerció la subordinación a través de su representante legal y que nunca fungió como intermediario, pues con la codemandada existió un contrato de prestación de servicios para el outsourcing en la atención de usuarios en el centro de servicios de la empresa y las actividades back de la subgerencia Comercial, por lo que se trató de una externalización de actividades, en el que siempre actuó con autonomía. Finalmente que, para el registro de la información, era necesario el uso de los sistemas de la contratante. Como fundamento de su defensa alegó los medios exceptivos denominados “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe” (archivo 021, c1). La llamada en garantía Seguros Confianza S.A. al contestar la demanda manifestó atenerse a lo probado en el proceso y frente al llamamiento señaló que, en caso de una eventual condena, sólo podría afectarse la póliza de cumplimiento en favor de la E.S.P. No. 23SP001682. Además, que sólo sería procedente en el evento que la E.S.P resultara condenada como solidariamente responsable de acreencias laborales reclamadas se hayan causado en ejecución del Contrato No. 0710 de 2016 , pues en el caso de resultar condenada como verdadera empleadora, tal riesgo no está asumido por la compañía de seguros. Formuló como excepciones de mérito las de “imposibilidad de afectar la póliza No.

23SP001682, dentro de la demanda se solicita que se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira como verdadero empleador de la demandante”, “ausencia de solidaridad laboral entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. (aseguradobeneficiario) y Servicios & Comunicaciones S.A.S. (sic) (garantizadocontratista)”, “ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza 28 SP000183 expedida por Seguros Confianza S.A.”, “ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento No. 23SP001702, 23SP001915 y 23SP001921”, “ausencia de cobertura de prestaciones de tipo extralegal o contenidas en pactos colectivos”, entre otras (archivo 027, c1). La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. indicó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues no conoció ni participó en la presunta relación laboral. En todo caso, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 7 Pereira S.A.S E.S.P. no fungió como empleador de la demandante, pues no se enmarcan los requisitos del art. 23 del C.S.T. y tampoco fue el beneficiario de sus labores. Formuló como excepciones las de “prescripción”, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art. 34 de. C.S.T”,

labores. Formuló como excepciones las de “prescripción”, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art. 34 de. C.S.T”, “la supervisión no implica dependencia o subordinación”, “campo de aplicación y extensión de convención colectiva”, “inexistencia de las obligacionescobro de lo no debido”, “compensación”, entre otras (archivo 028, c1). En cuanto al llamamiento señaló oponerse a lo pretendido, a efecto de lo cual señaló que su amparo se limitó a cubrir los contratos de prestación de servicios No. 016-2017 y 060-2019 conforme se observa en las pólizas de seguro de cumplimiento particular No. 55-45-101019609 y 55-45-101025102, con vigencia del 12/01/2017 al 25/01/2020 y del 01/02/2019 al 30/12/2022, respectivamente, que amparan únicamente responsabilidades en salarios y prestaciones sociales, por lo que no tienen cobertura las indemnizaciones o pago de emolumentos provenientes de convenciones o pactos colectivos, indemnizaciones del orden laboral ni reconocimiento y pagos provenientes de contratos realidad. Además, que las pólizas No. 55-45-101021080, No. 55-45-101021486 y póliza de cumplimiento estatal No. 55-44-101054487, se limitaron a cubrir la garantía de seriedad de las ofertas con base a las invitaciones privadas para la suscripción de contratos, sin amparar créditos laborales.

Elevó como excepciones de mérito las de “ausencia de cobertura de emolumentos contenidos en Convenciones Colectivas, deferentes a las reconocidas legalmente”. En cuanto al seguro de cumplimiento particular No. 55-45-101019609 y 55-45101025102 las denominadas “seguros de cumplimiento particular”, “exclusión de indemnizaciones laborales”, “exclusión de sanción moratoria”, “exclusión por incumplimiento de disposiciones legales”, “límite de valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil”, “condiciones generales y exclusiones de las pólizas”. En cuanto a los contratos de seguro de cumplimiento particular No. 55-45101021080, 55-45-101021486 y póliza de cumplimiento estatal No. 5544101054487, que se limitaron al cubrimiento de la seguridad de la oferta, elevó lasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 8 denominadas “ausencia de cobertura de los contratos de seguro (...), por ausencia de interés asegurable y delimitación de los riesgos asumidos por parte de la aseguradora”, “ausencia de cobertura de los contratos de seguro (...) por incumplimientos contractuales”, “límite de valor asegurado”, “disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza” (archivo 028, c1).

valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza” (archivo 028, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Risaralda declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P, dese el 13/06/2016 hasta el 09/11/2018, que fue finalizado por decisión de la trabajadora. En consecuencia, se condenó a la referida entidad al pago del auxilio de transporte convencional, la prima de navidad convencional, la prima de vacaciones convencional y la indemnización por no consignación de las cesantías, junto con la indemnización del art. 65 del C.S.T consistente en intereses moratorios desde el 10/11/2018 hasta el pago total de la obligación.

Así mismo, declaró solidariamente responsable a Elatin S.A.S, negó las demás súplicas elevadas y declaró probadas las excepciones formuladas por las llamadas en garantía. Fundamentó la anterior decisión en que con la prueba evacuada se logró acreditar que fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P quien fungió como verdadero empleador de la demandante, en tanto era ésta quien le impartía órdenes e instrucciones frente a la labor que debía ejecutar, ejerció la

supervisión y el control de las actividades, le suministró los elementos necesarios para el desarrollo de su labor, le brindó capacitación y le asignó un horario; relación en la cual Elatin S.A.S. fungió como simple intermediaria, pues si bien existía un contrato comercial de Outsourcing con la ESP, se acreditó que no estaba facultada para operar como empresa de suministro de personal y se acreditó que los medios de producción siempre fueron del contratante, de lo que se advierte que no se trató de una verdadera externalización de funciones, sino que se usó para desnaturalizar las condiciones laborales de la actora , pues alProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 9 punto que antes y después del contrato de ésta, la ESP siempre contó con personal para la atención al público. Frente a la nivelación salarial procurada memoró que la demandante no acreditó haber ejecutado la totalidad de las actividades de profesional I de la E.S.P conforme el Manual de Funciones aportado, a fin de acceder al salario superior al devengado, pues tan sólo se probó que asumió las de atención al cliente, recepción de documentos y elaboración de algunos informes. En todo caso, que fue la misma demandante quien confesó que en el sitio de trabajo no había otra persona que ejerciera idéntic as funciones, por lo que fracasaron todas aquellas súplicas orientadas al reajuste de sus acreencias laborales.

Ahora bien, en cuanto a los derechos convencionales reclamados precisó que en consideración a que Sintraemsdes es un sindicato mayoritario, tales beneficios se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sin que hubiese operado la prescripción dada la fecha en que se agotó la reclamación administrativa. Eso sí, a efectos de liquidar las acreencias precisó que en consideración a que únicamente se acreditó la existencia de la Convención C olectiva para el periodo 2012-2014 que se extendió hasta el año 2017, se calcularía el auxilio de transporte, la prima de navidad y la de vacaciones hasta el 31 de diciembre de la última mencionada anualidad, pues al plenario no se acercó el Acuerdo que rigió a partir del año 2018. Agregó además que la demandante era acreedora de la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías, en tanto que conforme las liquidaciones efectuadas por Elatin S.A.S. se acreditó que tal concepto le fue pagado de forma directa al trabajador cuando aún se encontraba vigente el vínculo laboral. De igual forma, también condenó a la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. en consideración a que el empleador moroso no acreditó razones serias y atendibles para haberse sustraído del pago de los derechos prestacionales, pues incluso utilizó una figura jurídica para ocultar la verdadera relación laboral de la demandante, por lo que dispuso el pago de intereses moratorios sobre el valor de las acreencias convencionales, a partir del 10/11/2018, como quiera que la

demanda se presentó después de haber transcurrido 2 años desde la finalización del contrato de trabajo y se acreditó que la demandante devengó una suma superior a 1 smlmv.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 10 Finalmente, encontró solidariamente responsable a Elatin S.A.S. al fungir como simple intermediario, en las previsiones del inc. 3° del art. 35 del C.S.T. y negó la responsabilidad de las llamadas en garantía, como quiera que las pólizas de seguro citadas no amparan la responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos como directa empleadora, pues sólo cubren el incumplimiento del tomador Elatin S.A.S.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconformes con la decisión la parte demandante y las codemandadas elevaron recurso de alzada, a efecto de lo cual la primera indicó que hay lugar a la nivelación salarial pretendida y el correspondiente reajuste de salarios y prestaciones sociales, como quiera que se acreditó que ella desempeñó el cargo de Coordinador del Centro de Servicio, mismo que existía al interior de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira pero con la denominación Profesional I y al comparar las funciones desempeñadas con aquellas estipuladas para el último mencionado

empleado, se colige que coincidían y guardan una estrecha relación, por lo que es procedente el reajuste salarial y prestaciones deprecado, lo que da lugar al reconocimiento la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse efectuado un pago incorrecto del auxilio de cesantías y al reajuste de la base para la liquidación de los intereses moratorios concedidos como sanción de que trata el art. 65 del C.S.T. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. reprochó la existencia de la relación laboral declarada con la demandante, pues ésta fue contratada por Elatin S.A.S, quien fue su verdadero empleador, en tanto que con la ESP no se configura la subordinación ni dependencia, pues actuó de buena fe, delegando la administración del personal a los contratistas sin intervenir en su gestión. Agrega que con Elatin S.A.S contrató los servicios de atención a PQRS mediante outsourcing, en razón a la ausencia de personal de planta que asumiera tales funciones; modalidad que es avalada por la ley y responde al principio de eficiencia que pretende reducir costos operativos y cumplir con las obligaciones de servicio sin aumentar las tarifas a los usuarios como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por lo que la prestación deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01

Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 11 tal servicio en sus instalaciones no representa subordinación sino una estrategia económica para optimizar los recursos. Por último, que no es procedente el reconocimiento de los beneficios convencionales a la accionante, como quiera que estos aplican únicamente a aquellos trabajadores de planta que cumplan los requisitos establecidos para que les sean extensivos estos derechos. Por su parte, Elatin S.A.S. censuró la decisión de instancia en tanto afirmó que la demandante efectivamente era su trabajadora, conforme se acreditó con los contratos suscritos, las liquidaciones de acreencias laborales y las capacitaciones brindadas. Además, que era quien le impartía órdenes e instrucciones y antes quien efectuaba los reclamos por salarios. En todo caso, que la labor de la actora, además de la coordinación, era la recepción documental que no implicaba dar soluciones a las necesidades de los clientes de la ESP, por lo que no corresponde a una actividad misional de esta última, que lo es la prestación del servicio público. En cuanto a la relación de la demandante con Jorge Noreña, como coordinador y trabajador de Aguas y Aguas de Pereira, precisa que no puede ser vista como instrucciones y menos subordinación pues dado el cargo que ésta ejercía de coordinación, debía entenderse con tal persona para concertar los asuntos referentes a la prestación de servicios de Elatin S.A.S. en cuanto a la atención al cliente. Agrega que a la trabajadora se le efectuó el pago de todas sus acreencias

laborales como se demostró con las liquidaciones remitidas y ésta lo confesó en su interrogatorio de parte. Además, que siempre actuó de buena fe, pues participó en la oferta pública efectuada por la ESP para adjudicar el contrato de outsourcing. Por el contrario, que la trabajadora actuó de mala fe, en tanto que omitió informarle a su empleador las irregularidades relacionadas con la subordinación que señala que la empresa contratante estaba ejerciendo. Finalmente, precisa que el art. 99 de la Ley 50 de 1990 castiga la no consignación del auxilio de cesantías, pero no aquella que se realiza de forma inexacta que fue lo ocurrido en esta oportunidad. Además, que la a quo omitió analizar la buena fe del empleador, en tanto que sí se cumplió con tal obligación atendiendo los términos existentes del contrato de trabajo.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00373-01 Diana Carolina Sánchez Gil Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y Elatin S.A.S. 12

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandante y la Empresa de Servicios Públicos y en lo fundamental guardan relación con los temas que serán abordados en esta providencia.

CON

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