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TSDJ PEI SL - 66001310500220210037601-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210037601-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / REGÍMENES / BENEFICIARIOS El literal b) del artículo 2° de la ley 1112 de 2006 establece que el campo de aplicación material del convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, está dirigido en Colombia “A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común”. De allí que, conforme con lo previsto en la norma en cita, el convenio entre Colombia y España está dirigido a beneficiar a la totalidad de los afiliados al Sistema General de Pensiones en Colombia, dentro de quienes se encuentran incluidos aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993… SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / CONTABILIZACIÓN COTIZACIONES / DÍAS CALENDARIO En sentencia CSJ SL138-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su postura relativa a la contabilización de las semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, teniendo para tales efectos los días calendario y no los periodos mensuales de 30 días con los que se realiza el pago de salarios en Colombia… esta Corporación, en atención al cambio jurisprudencial que sobre la materia ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en adelante

continuará analizando la contabilización de las semanas de cotización al interior del Sistema General de Pensiones en días calendario, siendo del caso advertir que, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, siempre ha consignado en las historias laborales de sus afiliados la contabilización de esa manera en los periodos que van hasta el 31 de diciembre de 1994, pues fue solo con el cambio de legislación en materia pensional introducido en la Ley 100 de 1993, que empezó a contabilizar desde el 1° de enero de 1995 las cotizaciones por 30 días mensuales, independientemente del número de días que tuviere cada mes…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 38 de 11 de marzo de 2024

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante María Isabel Corrales Escobar en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones, cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210037601.

ANTECEDENTES

Pretende la señora María Isabel Corrales Escobar que la justicia laboral declare que: i)

Es beneficiaria del Convenio Internacional entre la República de Colombia y el Reino de España; ii) Cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que se le reconozca la pensión de vejez. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 1° de junio de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 8 de julio de 1948, por lo que a 1° de abril de 1994 tenía cumplidos más de 35 años; al considerar cumplidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 31 de mayo de 2005,María Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601. la cual fue resuelta negativamente por el otrora Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°05358 de 3 de agosto de 2006, bajo el argumento de no reunir el número de cotizaciones exigidos en la Ley, decisión que fue confirmada en la resolución N°10042 de 2008. En proceso ordinario laboral de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito emitió sentencia favorable a sus intereses el 21 de julio de 2015, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en

providencia de 12 de octubre de 2016 revocó esa decisión, negando las pretensiones de la demanda, pero ordenándole a Colpensiones que una vez se remitan los formularios ES/CO-02 que validen los tiempos de servicios prestados en el Reino de España, proceda a estudiar en sede administrativa si ella cumple con los requisitos exigidos para acceder a la gracia pensional; a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el convenio Colombia – España, en resolución SUB275063 de 22 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones negó la gracia pensional al concluir erróneamente que ella no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1112 de 2006, ya que no acredita la densidad de cotizaciones requeridas en Ley 797 de 2003, es decir, al estudiarse su caso no se le aplica el derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La demanda fue admitida en auto de 5 de noviembre de 2021 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la señora María Isabel Corrales Escobar no reúne los requisitos exigidos en la Ley para que esa entidad le reconozca la pensión de vejez que reclama, razón por la que los actos administrativos emitidos por Colpensiones se ajustan a derecho. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”,

“Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “No condena de intereses moratorios”, “Genérica”. En sentencia de 28 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, de manera previa se pronunció frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, determinando que a pesar de que la judicatura resolvió un proceso ordinario laboral de primera instancia anterior entre las mismas partes con el que se buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la actora, lo cierto es que en aquel no fue posible analizar el caso bajo las reglas del convenio Colombia – España previsto en la Ley 1112 de 2006, que es precisamente el soporte con el que la demandante aspira a que se le reconozca esa prestación económica en la presente acción; razón por la que determinó que en este caso no se configuraban los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP para declarar probada de oficio la cosa juzgada. Definido lo anterior, procedió a zanjar la litis, manifestando que la señora María Isabel Corrales Escobar es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 45 años, sin embargo, determinó que ese régimen transicional solo puede aplicársele hasta el 31 de julio de 2010, dado que ella no cumple con las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le extendiera el régimen de transición hasta el 31 de diciembre

de 2014.María Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601. Así las cosas, procedió a verificar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la gracia pensional, indicando que los 55 años los cumplió el 8 de julio de 2003; pero, al verificar la densidad de aportes en Colombia con los efectuados en España, concluyó que la señora Corrales Escobar no acredita los 20 años de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, negó las pretensiones elevadas por la demandante y por consiguiente la condenó en costas procesales en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por Colpensiones se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, en atención a que ella se encuentra ajustada a derecho.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los

Colpensiones se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, en atención a que ella se encuentra ajustada a derecho.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Les es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a los afiliados que se benefician del convenio Colombia – España regulado en la Ley 1112 de 2006?

2. ¿Cumple la señora María Isabel Corrales Escobar con los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes?

3. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. APLICACIÓN DEL CONVENIO COLOMBIA – ESPAÑA (LEY 1112 DE 2006) PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.María Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601.

El literal b) del artículo 2° de la ley 1112 de 2006 establece que el campo de aplicación material del convenio se seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de

España, está dirigido en Colombia “ A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común”. De allí que, conforme con lo previsto en la norma en cita, el convenio entre Colombia y España está dirigido a beneficiar a la totalidad de los afiliados al Sistema General de Pensiones en Colombia, dentro de quienes se encuentran incluidos aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; pues nótese que la norma bajo estudio no realiza ningún tipo de exclusión frente a sus destinatarios. A dicha conclusión también ha llegado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido que el Convenio de la Seguridad Social entre Colombia y España es aplicable, no solamente a las personas afiliadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la ley 100 de 1993, sino para la totalidad de los afiliados al Sistema General de Pensiones; postura que recordó en la sentencia SL695 de 2022 en los siguientes términos: “Valga aclarar, que según se explicó en las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, tal aplicación normativa tiene su razón de ser, pues los beneficiarios del régimen de transición, «en estricto rigor, [...] están afiliadas del Sistema General de

Pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993», por lo cual, no habría razón para que la Ley 1112 de 2006 cobijara exclusivamente a quienes se afiliaron a este, a partir del 1° de abril de 1994.”.

2. CONTABILIZACIÓN DE LAS COTIZACIONES EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES.

En sentencia CSJ SL138-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su postura relativa a la contabilización de las semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, teniendo para tales efectos los días calendario y no los periodos mensuales de 30 días con los que se realiza el pago de salarios en Colombia, decisión que explicó en los siguientes términos: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–,

corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de laMaría Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601. Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores

públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993). Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.” Así las cosas, esta Corporación, en atención al cambio jurisprudencial que sobre la materia ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en

adelante continuará analizando la contabilización de las semanas de cotización al interior del Sistema General de Pensiones en días calendario, siendo del caso advertir que, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, siempre ha consignado en las historias laborales de sus afiliados la contabilización de esa manera en los periodos que van hasta el 31 de diciembre de 1994, pues fue solo con el cambio de legislación en materia pensional introducido en la Ley 100 de 1993, que empezó a contabilizar desde el 1° de enero de 1995 las cotizaciones por 30 días mensuales, independientemente del número de días que tuviere cada mes; lo que implica que, el reconteo de las cotizaciones conforme con la nueva postura jurisprudencia, solo tiene incidencia en las cotizaciones efectuadas desde el 1° de enero de 1995.

EL CASO CONCRETO.

Antes de darle paso a la resolución del grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la señora María Isabel Corrales Escobar, es del caso referir que, comoMaría Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601. correctamente lo definió la a quo , en este caso no se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues si bien entre las mismas partes hubo un proceso ordinario laboral de primera instancia en el que se buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez, proceso radicado bajo el N°66001310500520130063401 -págs.143

a 210 archivo 13 carpeta primera instancia-; lo cierto es que en aquel proceso no se estudió la viabilidad de la gracia pensional bajo los postulados de la Ley 1112 de 2006, tanto así que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia de 12 de octubre de 2016, luego de negar las pretensiones elevadas por la parte actora, procedió a “ ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que continúe el trámite de validación de los tiempos de cotización efectuados por la señora MARÍA ISABEL CORRALES ESCOBAR con el REINO DE ESPAÑA en los términos establecidos en la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo de 28 de enero de 2008 y una vez remitidos los formularios ES/CO-02 proceda a estudiar si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez ” ; situación esta última que, como puede apreciarse, no podía ser controvertida en el primer proceso y que es precisamente el objeto de la litis del presente asunto; lo que permite concluir que en efecto no se han configurado los requisitos del artículo 303 del CGP para declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada. Aclarado lo anterior, procederá entonces la Sala a verificar si la señora María Isabel Corrales Escobar reúne la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez bajo los postulados del Convenio de Seguridad Social entre la República de

Colombia y el Reino de España; siendo del caso precisar que, tal y como se expuso líneas atrás, la totalidad de los afiliados al Sistema General de Pensiones , incluidos quienes se pretenden beneficiar del referido convenio binacional, les es aplicable las disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para favorecerse del régimen de transición allí establecido; razón por la que a continuación se verificará si la actora cumple con los requisitos establecidos en dicha norma para constituirse en beneficiaria del régimen de transición. Como se aprecia en la copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Isabel Corrales Escobar -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, ella nació el 8 de julio de 1948, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 45 años, constituyéndose como beneficiaria del régimen de transición por edad, por lo que en principio solo puede gozar de ese régimen pensional hasta el 31 de julio de 2010, a menos que para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, acredite cotizaciones y/o servicios correspondientes a 750 semanas de cotización. Con el objeto de verificar si la señora Corrales Escobar acredita el tiempo de cotizaciones y/o de servicios para que se le extienda el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y así mismo, con el ánimo de definir posteriormente si la demandante acredita el requisito de cotizaciones para acceder al derecho pensional;

se hará la relación de las cotizaciones reportadas en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.1784 a 1792 archivo 13 carpeta primera instancia-, en donde se encuentran los periodos de cotizaciones en el sector público -Ministerio de Hacienday las realizadas en el ISS, hoy Colpensiones, así como el periodo de cotizaciones reportados por el gobierno de España en el formulario ES/CO-02 -págs.1794 a 1801 archivo 13 carpeta primera instancia-, así:María Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601. Tiempo de servicios en el sector público. Desde Hasta N° de semanas cotizadas 02/03/1979 29/08/1979 24,43 Total 24,43 Tiempos de cotización en el ISS, hoy Colpensiones Desde Hasta N° de semanas cotizadas 18/04/1986 04/07/1986 11,14 04/01/1991 30/04/1991 16,71 05/07/1991 03/01/1994 130,57 15/07/1994 27/12/1994 23,71 01/02/1995 31/12/1995 47,71 01/01/1996 21/01/1996 3,00 01/02/1996 29/02/1996 4,14 01/09/2000 31/12/2000 17,43 01/01/2001 31/12/2001 52,14 01/01/2002 31/01/2003 56,57

01/02/2003 31/01/2004 52,14 01/02/2004 31/01/2005 52,29 01/02/2005 31/01/2006 52,14 01/02/2006 31/01/2007 52,14 01/02/2007 31/01/2008 52,14 01/02/2008 31/01/2009 52,29 01/02/2009 31/01/2010 52,14 01/02/2010 31/01/2011 52,14 01/02/2011 31/01/2012 52,14 01/02/2012 31/01/2013 52,29 01/02/2013 31/05/2013 17,14 Total 902,11 Tiempos laborados en España Desde Hasta Días Reportados Simultaneo Semanas a contabilizar 20/05/1999 30/04/2000 347 0 49,57 11/07/2000 31/08/2000 52 0 7,43 13/09/2000 05/12/2000 84 84 0 06/12/2000 31/08/2001 269 269 0 22/09/2003 31/08/2004 345 345 0 01/09/2005 21/09/2005 21 21 0 22/09/2005 22/09/2005 1 1 0 05/12/2005 30/06/2006 208 208 0 01/05/2007 28/09/2007 151 151 0

Total 57 Vertida la totalidad de la información laboral de la señora María Isabel Corrales Escobar, ajustando los periodos de cotización conforme con lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL138-2024, se evidencia que para el 29 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, ella no tenía cotizaciones y/o servicios prestados correspondientes a por lo menos 750 semanas, ya que de acuerdo con su historial laboral - tiempos de servicios públicos, cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones, y periodos laborados no simultáneos en España- , la demandante contaba con tan soloMaría Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601. 574,55 semanas que no le permiten extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, como correctamente lo concluyó la a quo. Definida esa situación y teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la señora Corrales Escobar había prestado sus servicios tanto en el sector público como en el privado, el régimen pensional al que se encontraba afiliada era el establecido en la Ley 71 de 1988, el cual exige a sus afiliadas cumplir 55 años y acreditar aportes entre el sector público y privado correspondiente a 20 años de servicios. Así las cosas, procederá a definir la Corporación si la demandante llenó la totalidad de

los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, calenda hasta la que se le extendió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como ya se había precisado anteriormente, la actora nació el 8 de julio de 1945, por lo que los 55 años los cumplió en la misma calenda del año 2003, acreditando en toda su vida laboral un total de 983,54 -incluidas las reportadas por el Gobierno de España en el formulario ES/CO-02de las cuales 835,69, que corresponden a 16,02 años, fueron realizadas hasta el 31 de julio de 2010, que resultan insuficientes para acceder a la pensión de jubilación por aportes, bajo el amparo del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, como atinadamente lo definió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Ahora, como puede apreciarse, al haber realizado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, antes del 1° de abril de 1994, la demandante también podía beneficiarse del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige a sus afiliadas tener cumplidos 55 años y acreditar 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo; sin embargo, la actora tampoco cumple con la totalidad de dichos requisitos, ya que a

pesar de haber cumplido los 55 años el 8 de julio de 2003, la verdad es que en los 20 años anteriores a esa calenda tan solo reporta un total de 442,69 semanas - incluidas las no simultaneas efectuadas en el Reino de Españay como se constató previamente hasta el 31 de julio de 2010 no tiene cotizaciones correspondientes a 1000 semanas; motivo por el que tampoco es posible acceder a la gracia pensional por esa vía. Ahora bien, la Sala Mayoritaria compuesta por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco son del criterio consistente en que en este tipo de asuntos es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, contabilizando además de las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, - incluidas las semanas de aportes en el Reino de España- , aquellos tiempos de servicios públicos prestados por el afiliado; motivo por el que la Sala procederá a verificar si la señora María Isabel Corrales Escobar, quien no se puede beneficiar del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, como se explicó líneas atrás, cumple con la densidad de aportes exigidos en ese régimen pensional bajo la acumulación de aportes públicos y privado, para acceder al derecho pensional.María Isabel Corrales Escobar Vs Administrador Colombiana de Pensiones Rad. 66001310500220210037601. Como ya se dijo, la demandante cumplió los 55 años el 8 de julio de 2003, por lo que,

de conformidad con el contenido del Acuerdo 049 de 1990, ella podría acceder a la pensión de vejez si dentro de los veinte años anteriores tuviera acumuladas 500 semanas de cotización; pero, como puede advertirse en las tablas en las que se relacionan los tiempos de servicios públicos, las semanas de cotización al ISS, hoy Colpensiones, y los aportes realizados en el Reino de España, entre el 8 de julio de 1983 y el 8 de julio de 2003, la actora acumula un total de 465,26 semanas que no le permiten acceder al derecho pensional por esa otra vía. De otro lado, como la demandante se benefició del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, al verificar nuevamente los aportes hechos por ella hasta esa calenda – tiempos de servicios públicos, cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones. y aportes en el Reino de España-, ella alcanza una densidad de aportes que corresponden a 835,69 semanas hasta esa calenda. Es que, si en gracia de discusión la demandante se hubiere beneficiado del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, pudiéndosele contabilizar la totalidad de los aportes hechos en toda su vida laboral – tiempos de servicios públicos, cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, y aportes en el Reino de España- , tampoco sería viable reconocer la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, ya que en toda su vida laboral acredita un total de 983,54 que resultarían

insuficientes para acceder a la gracia pensional. En el anterior orden de ideas, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, al encontrarse ajustada a derecho. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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