TSDJ PEI SL - 66001310500220210038201-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210038201-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO / CONFESIÓN FICTA CONFESIÓN FICTA – Regulación. … Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión. Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ SL6849-2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 102 de 1º de julio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante OGER DE
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante OGER DE JESÚS ARISTIZABAL RESTREPO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 21 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al CONSORCIO S&S, cuya radicación corresponde al N°66001310500220210038201.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Oger de Jesús Aristizábal Restrepo que la justicia laboral declare que entre él y el Consorcio S&S existió un contrato de trabajo entre el 5 de diciembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2019 y con base en ello aspira que seOger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 2 condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el salario del último mes de servicios, las prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Prestó sus servicios en calidad de oficial de construcción y encargado de obra a favor del Consorcio S&S a través de un contrato de obra o labor
determinada; esas actividades las ejecutó al interior del contrato de obra pública adjudicada por la Gobernación de Risaralda a la entidad accionada, que consistió en realizar “ obras de construcción, adecuación, reparación y mantenimiento de los escenarios deportivos del departamento de Risaralda ” ; le correspondió cumplir un horario de trabajo impuesto por el Consorcio S&S, de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm; por cumplir con sus tareas, se le cancelaba quincenalmente la suma de $850.000; el contrato de trabajo culminó por la finalización de la obra. La demanda fue admitida en auto de 9 de noviembre de 2021 -archivo 8 carpeta primera instancia-. Luego de habérsele notificado debidamente el auto admisorio de la demandaarchivo 15 carpeta primera instancia-, el Consorcio S&S dejó transcurrir en silencio el término para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción, razón por la que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda en auto de 26 de enero de 2024 - archivo 16 carpeta primera instancia - y, en consecuencia, le aplicó la sanción procesal de tener esa omisión como un indicio grave en su contra. En sentencia de 21 de febrero de 2025, la funcionaria de primera instancia manifestó que, al no haber comparecido el Consorcio S&S a la audiencia obligatoria de conciliación contemplada en el artículo 77 del CPTSS, se leOger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201
3 aplicaron a la entidad accionada la sanción procesal consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión inmersos en la demanda, advirtiendo que tal presunción admitía prueba en contrario; razones por las que concluyó que, en el proceso se encontraba demostrada la prestación personal del servicio del señor Oger de Jesús Aristizábal Restrepo a favor del Consorcio S&S, situación que fue corroborada por el único testigo escuchado al interior del proceso, operando en favor de la parte actora la presunción prevista en el artículo 24 del CST consistente en que tales servicios fueron realizados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, sin que en el plenario se haya logrado desvirtuar tal presunción; añadiendo que, conforme con la referida confesión ficta por parte de la entidad empleadora, también quedó probado que el salario devengado por el trabajador ascendió a la suma de $1.700.000 mensuales. De otro lado, sostuvo la a quo que de acuerdo con el testimonio del señor Luis Onergi García Martínez, en el plenario quedó demostrado que el actor no prestó sus servicios desde el 5 de diciembre de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2019 como se afirma en las pretensiones de la demanda, sino que lo hizo durante cuatro o cinco meses a principios del año 2019, razón por la que tomó la decisión de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2019. A continuación, al no existir pago de las prestaciones sociales que se generaron a
favor del trabajador, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones en los montos consignados en el ordinal segundo de la sentencia. Por otro lado, al no haber interpuesto la demanda dentro de los 24 meses siguientes al finiquito contractual, condenó a la entidad empleadora a pagar a título de sanción del artículo 65 del CST, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, aOger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 4 partir del 1° de junio de 2019 sobre la suma de $1.452.083, los que correrán hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada en un 70%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que en el curso del proceso lo que se logró acreditar con el testimonio del señor Luis Onergi García Martínez, es que la relación laboral sostenida entre las partes se ejecutó entre el 5 de diciembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2019, lo que conlleva a que se modifiquen las condenas a las que accedió el juzgado de conocimiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado en el contrato de trabajo que unió al señor Oger de Jesús Aristizábal Restrepo y al Consorcio S&S se prolongó entre el 5 de diciembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2019?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a modificar las condenas impuestas en el curso de la primera instancia?Oger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201
5 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
CONFESIÓN FICTA POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA
DE CONCILIACIÓN.
Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión.
Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ SL6849-2016, en los siguientes términos: “ En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2009, el juzgador de primer grado declaró «...los efectos de la confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral, en la forma definida en la sentencia de primera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -. Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva,
llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que:Oger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 6 No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes". La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT. En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.”.
EL CASO CONCRETO.
Al no haber acudido el Consorcio S&S a través de su presentante legal a la
la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.”.
EL CASO CONCRETO.
Al no haber acudido el Consorcio S&S a través de su presentante legal a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, la funcionaria de primer grado declaró clausurada esa etapa procesal y a continuación le impuso a la parte pasiva de la acción la sanción establecida en el numeral 2° de la norma en cita presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encontraban inmersos en la demanda, que a su juicio, eran los narrados en los hechos primero, quinto, doce, trece, catorce y quince, en los que se expresa lo siguiente: “ PRIMERO: Mi poderdante, el señor OGER DE JESUS ARISTIZABAL, fue contratado por parte del CONSORCIO S&S. Identificado con Nit No. 901.215.510-7 representado legalmente e integrado por el señor JUAN FERNANDO SERNA VELASQUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 15.961.969 de Salamina, Caldas, mediante contrato de obra o labor. (…)Oger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 7
QUINTO: El salario convenido entre el CONSORCIO S&S y su representante legal e integrante, el señor JUAN FERNANDO SERNA VELASQUEZ y el
señor OGER DE JESUS ARISTIZABAL se pactó en OCHOCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000) quincenalmente. (…) DECIMOSEGUNDO: El señor OGER DE JESUS ARISTIZABAL durante la relación laboral con el empleador, CONSORCIO S&S representado legalmente e integrado por JUAN FERNANDO SERNA VELASQUEZ no fue afiliado a seguridad social.
DECIMOTERCERO: El empleador CONSORCIO S&S representado legalmente e integrado por JUAN FERNANDO SERNA VELASQUEZ, no ha pagado suma alguna por concepto de prestaciones sociales que tiene derecho mi poderdante, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones.
DECIMOCUARTO: El empleador CONSORCIO S&S representado legalmente e integrado por JUAN FERNANDO SERNA VELASQUEZ, no hizo la consignación de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2018 y 5 de diciembre de 2019 en un fondo, tal y como lo ordena la Ley.
DECIMOQUINTO: El empleador CONSORCIO S&S representado legalmente e integrado por JUAN FERNANDO SERNA VELASQUEZ, no ha pagado suma alguna por concepto de las últimas dos quincenas que corresponden al último salario dejado de percibir por las labores ejecutadas, siendo estas las correspondientes a los periodos del 16 al 30 de noviembre de 2019 y del 1 al
15 de diciembre de 2019.” Ahora bien, a pesar de que en el hecho octavo de la demanda la parte activa de la acción afirmó que “ El contrato mencionado tuvo como extremos laborales el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) hasta el día quince (15) de diciembre del dos mil diecinueve (2.019) .”, hecho que evidentemente contenía una afirmación que era susceptible de confesión por parte del Consorcio S&S, sin que la falladora de primera instancia haya explicado la razón por la que no la consideraba apta para ser objeto de la sanción procesal que le estaba imponiendo a la entidad demandada; debiendo advertirse que esa decisión no fue controvertida por la parte actora, quedando debidamente ejecutoriada; lo cierto es que, por cuenta de la presunción de certeza que se le otorgó a los hechos decimocuarto y decimoquinto del libelo introductorio, no solamente quedó demostrado en elOger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 8 proceso que la entidad empleadora no cumplió con la obligación de pagar la totalidad de las obligaciones laborales que le asistían con el trabajador, como lo era, entre otros, el auxilio de cesantías, que surgen a favor del trabajador y a cargo del empleador por la efectiva prestación del servicio; sino también que esas obligaciones se generaron al interior del contrato de trabajo que pactaron las partes entre los hitos temporales allí referidos, esto es, desde el 5 de diciembre de
2018 y el 15 de diciembre de 2019 – siendo pertinente señalar que si bien en el hecho decimocuarto se consigna como hito final de la relación laboral el 5 de diciembre de 2019, evidente es que ello ocurrió por un error de digitación, ya que tanto el hecho decimoquinto como las pretensiones de la demanda son claras en reportar como el extremo final de la relación laboral el 15 de diciembre de 2019, lo que implica que es esa la fecha que se deba tener en cuenta-; por lo que, no existe ninguna duda de que la presunción que recayó sobre esos hechos conllevó implícitamente que se tuvieran acreditados como extremos laborales los allí referidos; aspecto éste que debió haber tenido en cuenta la a quo a la hora de resolver ese tema, sin que así lo hubiere hecho. Así las cosas, conforme con lo explicado en precedencia, de acuerdo con la sanción procesal que operó en contra del Consorcio S&S ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, se presumió como cierto que los servicios prestados por el demandante a favor de esa entidad se extendieron desde el 5 de diciembre de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2019 y, si bien esa presunción admitía prueba en contrario, lo cierto es que no hay pruebas en el proceso que la desvirtúen, ni siquiera el testimonio rendido por el señor Luis Onergi García Martínez, quien en la práctica probatoria, sostuvo que él estuvo prestando sus servicios a favor de la entidad accionada, en donde también ejecutó labores como
oficial de construcción el señor Aristizábal Restrepo, quien estaba a su cargo; refiriendo que él (testigo) llegó a la obra a principios del año 2019, pero que Oger de Jesús ya se encontraba trabajando de tiempo atrás en esa obra, respondiendo a continuación, que el demandante estuvo a su cargo, dado que su cargo era como una especie de maestro de obra o encargado de obra, acotando que debidoOger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 9 a los incumplimientos del empleador, él (testigo) decidió retirarse aproximadamente unos cinco o seis después, habiéndole entregado su cargo precisamente al accionante, quien a partir de ese momento, no solamente continuó prestando sus servicios en la obra, sino que paso de ser uno de los oficiales de construcción a ejecutar las tareas de un maestro o encargado de obra, aclarando que no sabe exactamente cuánto tiempo más estuvo en esa obra. Nótese que, el único testigo escuchado en el curso del proceso, quien hizo una exposición clara, diáfana y coherente de los hechos que le constaban sostuvo que el señor Oger de Jesús Aristizábal Restrepo ya se encontraba prestando sus servicios a favor del Consorcio S&S desde antes de él arribar como maestro o encargado de obra a comienzos del año 2019 y que después de él retirarse cinco o seis meses después, el demandante continuó prestando sus servicios a favor de la entidad accionada, pero no como oficial de construcción, sino como maestro o
encargado de la obra, en su reemplazo; información que no desvirtúa la presunción consistente en que los servicios prestados por el actor entre el 5 de diciembre de 2018 y el 1 5 de diciembre de 2019, pues por el contrario, se encuentran dentro del marco de la lógica que plantea ese hecho frente a sus dichos, dado que si el testigo empezó a trabajar en el Consorcio S&S en los primeros meses del año 2019 y sostuvo que el accionante ya venía ejecutando sus tareas como oficial de construcción, razonable es que haya iniciado el 5 de diciembre de 2018 y al haber asegurado que el demandante continuó después de su retiro que se produjo cinco o seis meses después, también se encuentra en la esfera de lo razonable que se haya extendido hasta el 15 de diciembre de 2019 como quedó probado con la confesión ficta. Bajo tales circunstancias, al no haberse desvirtuado la presunción de que los servicios prestados por el señor Oger de Jesús Aristizábal Restrepo a favor del Consorcio S&S lo fueron desde el 5 de diciembre de 2018 hasta el 15 deOger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 10 diciembre de 2019, se modificará en consecuencia el ordinal primero de la sentencia proferida por la a quo. Así las cosas, procederá la Sala, dando aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, a modificar también las condenas
impuestas en el curso de la primera instancia, para lo cual se tendrá como salario base de liquidación la suma de $1.700.000. Por los 371 días de servicios prestados por el demandante a favor del Consorcio S&S, tiene derecho a que se le reconozcan las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $1.751.944 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $216.657. Por concepto de primas de servicios la suma de $1.751.944. Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $875.972. De otro lado, como el contrato de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2019 y la demanda fue interpuesta el 5 de octubre de 2021, como se ve en el acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instancia-, esto es, dentro de los 24 meses siguientes al finiquito contractual, tiene derecho el señor Oger de Jesús Aristizábal Restrepo a que se le reconozca a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, esto es, la suma diaria de $56.667 a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta por los primeros veinticuatro meses que concluyen el 15 de diciembre de 2021 y, a partir del mes veinticinco que inicia el 16 de diciembre de 2021, intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, sobre las suma de $3.720.545 que corresponden al valor de las prestaciones sociales adeudas, los cuales correrán hasta que se verifique el pago total de esa obligación.Oger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 11 De los aportes al sistema general de pensiones.
verifique el pago total de esa obligación.Oger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 11 De los aportes al sistema general de pensiones. Si bien en este caso la parte actora no introdujo dentro de sus pretensiones la concerniente al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de pensiones, razón por la que en principio no habría lugar a pronunciarse frente a este aspecto, lo cierto es que al haber quedado demostrada la relación laboral entre las partes desde el 5 de diciembre de 2018 y el 1 5 de diciembre de 2019, no hay duda de que de ella se deriva esa obligación, que corresponde a una garantía mínima de carácter irrenunciable e imprescriptible, motivo por el que esta Corporación, atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL5863-2014 conforme con lo dispuesto en la sentencia C968-2003, en donde se determinó que los jueces de segundo grado pueden hacer uso excepcional de las facultades extra y ultra petita cuando se traten de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; condenará también al Consorcio S&S a pagar un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones al sistema general de pensiones por el periodo en el que se prolongó la relación laboral, previa liquidación efectuada por la administradora pensional en la que se encuentre afiliado el demandante, quien para tales efectos deberá tener como salario base de cotización la suma mensual de $1.700.000. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEOger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 12 PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, los cuales quedarán así: “ PRIMERO. DECLARAR que entre el señor OGER DE JESÚS ARISTIZÁBAL RESTREPO y el CONSORCIO S&S existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 5 de diciembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2019. SEGUNDO. CONDENAR al CONSORCIO S&S a reconocer y pagar a favor del señor OGER DE JESÚS ARISTIZÁBAL RESTREPO, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $1.751.944 b. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $216.657. c. Por concepto de primas de servicios la suma de $1.751.944. d. Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $875.972. TERCERO. CONDENAR al CONSORCIO S&S a reconocer y pagar a favor del señor OGER DE JESÚS ARISTIZÁBAL RESTREPO la sanción moratoria
del artículo 65 del CST, consistente en la suma diaria de $56.667 desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2021 y a partir del 6 de diciembre de 2021 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la suma global de $3.720.545 que corresponden a las acreencias por concepto de prestaciones sociales, la cual correrá hasta que se cumpla con el pago total de esa suma de dinero.” SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR al CONSORCIO S&S a reconocer y pagar a favor del señor OGER DE JESÚS ARISTIZÁBAL RESTREPO, un cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2019, previa liquidación efectuada por la administradora pensional en la que se encuentre afiliado el demandante, quien para tales efectos deberá tener como salario base de cotización la suma mensual de $1.700.000. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.Oger de Jesús Aristizabal Restrepo vs Consorcio S&S. Rad. 66001310500220210038201 13 Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022