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TSDJ PEI SL - 66001310500220210039201-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210039201-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / COMPATIBILIDAD La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en sentencia CSJ SL1416-2019 su postura consistente en que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, para lo cual rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL11234-2015, en los siguientes términos: “Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral …, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100…, que el requisito de la convivencia al

momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, siete de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 15 de 05 de febrero de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de agosto de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora Amanda Zapata Aguirre , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210039201. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora Amanda Zapata Aguirre que la justicia laboral declare que es

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente José Arnulfo Bueno y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Amanda Zapata Aguirre Vs Colpensiones Rad 66001310500220210039201 2 Refiere que el señor José Arnulfo Bueno falleció el 19 de febrero de 2019, habiendo cotizado en toda su vida laboral un total de 807,86 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 102 semanas se registraron dentro de los tres años anteriores a su deceso; en esa misma fecha finalizaron 38 años de convivencia entre ella y su compañero permanente, con quien adicionalmente procreó cuatro hijos, todos mayores de 25 años para esa data; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en acto administrativo de 23 de octubre de 2019, argumentándose que no era viable el reconocimiento pensional en atención a que a su compañero permanente le había sido reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB120704 de 3 de junio de 2020 y DPE11044 de 13 de agosto de 2020. La demanda fue admitida en auto de 29 de octubre de 2021 -archivo 06 carpeta

primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 07 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que debido a que al señor José Arnulfo Bueno se le reconoció en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dado que esas dos prestaciones económicas resultan incompatibles al interior del sistema general de pensiones. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “No condena de intereses moratorios” , “ Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 11 de agosto de 2023, la funcionaria de primer grado manifestó que en el plenario se encuentra acreditado que al señor José Arnulfo Bueno se le reconoció en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada en ese aspecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que esa prestación económica es compatible con la pensión de sobrevivientes, dado que ellas cubren riesgos completamente diferentes. A continuación, con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor José Arnulfo Bueno, fallecido el 19 de febrero de 2019, dejó causada en favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, debido a que

él cotizó en los tres años anteriores a su deceso más de 50 semanas al sistema general de pensiones, concretamente 100,06 semanas. Posteriormente, concluyó que la señora Amanda Zapata Aguirre, en calidad de compañera permanente del señor José Arnulfo Bueno, acreditó el requisito de convivencia exigido en la Ley, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de febrero de 2019 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, advirtiendo que ninguna de las mesadas pensionales causadas desde entonces se encuentra prescrita, motivo por el que le ordenó a Colpensiones cancelar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 19 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2023, la suma de $52.782.799, autorizandoAmanda Zapata Aguirre Vs Colpensiones Rad 66001310500220210039201 3 a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud y, en caso de que se haya dispuesto el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, proceda a descontarla del retroactivo pensional, debidamente indexada. Así mismo, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de julio de 2020 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

Finalmente, condenó en costas procesales a Colpensiones, en favor de la demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación manifestando que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción, dado que al fallecido José Arnulfo Bueno se le reconoció en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación económica que resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Amanda Zapata Aguirre, razón por la que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento para que en su lugar niegue la totalidad de las pretensiones. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los planteados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la falladora de primer grado.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

confirmación integral de la sentencia proferida por la falladora de primer grado.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Es compatible la pensión de sobrevivientes con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? 2. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor José Arnulfo Bueno?Amanda Zapata Aguirre Vs Colpensiones Rad 66001310500220210039201 4 2. ¿Acreditó la señora Amanda Zapata Aguirre el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN

DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en sentencia CSJ SL1416-2019 su postura consistente en que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, para lo cual rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL11234-2015, en los siguientes términos: “Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.” Precisamente, aplicando lo previsto en la sentencia CSJ SL11234-2015, esta

Corporación en sentencia de 23 de noviembre de 2016 dentro del proceso radicado con el N°66001310500120140050301 y con ponencia de quién aquí actúa bajo el mismo encargo, asumió la postura adoptada por la Alta Magistratura, especificando: “Ahora bien, mediante sentencia SL 11234 de 26 de agosto de 2015 radicación N° 45.857, la Sala de Casación Laboral tomando como base la decisión adoptada en sede de casación en providencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, en donde se concluyó que un afiliado al que se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, podía reconocérsele la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el momento en que se estructure la invalidez; decidió aplicar esa postura en la pensión de sobrevivientes, explicando que el afiliado fallecido puede dejar causada esa prestación económica a favor de sus causahabientes a pesar de que haya recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando acredite la densidad de semanas exigidas por la Ley. De conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, se tiene entonces que para que no haya incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, el afiliado fallecido debe haberAmanda Zapata Aguirre Vs Colpensiones Rad 66001310500220210039201

5 dejado causada la pensión con base en los aportes que sirvieron para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, pues precisamente deben ser esas cotizaciones las que cubran el riesgo por muerte; lo que indica que en vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado debe tener cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones, con las cuales se garantice la cobertura de ese riesgo, pues no de otra forma podría dejarse causada esa prestación económica, o por lo menos que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma determinada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, haya hecho aportes durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.”.

2. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN

VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de

la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción expedido el 5 de abril de 2019 por la Registraduría de Dosquebradas -págs.36 y 37 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor José Arnulfo Bueno falleció el 19 de febrero de 2019. De otro lado, por medio de la resolución SUB173696 de 28 de junio de 2018 -págs.423 a 428 archivo 07 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al señor José Arnulfo Bueno la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $5.941.368, producto de las cotizaciones efectuadas por él al sistema general de pensiones entre el 6 de mayo de 1994 y el 28

de febrero de 2018, al no haber alcanzado a reunir la densidad de semanas exigidas en la Ley para acceder al derecho principal. Así las cosas, como se refirió previamente, para que el señor José Arnulfo Bueno haya dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, le correspondía haber cotizado por lo menos 50 semanas de cotización dentro de losAmanda Zapata Aguirre Vs Colpensiones Rad 66001310500220210039201 6 tres años anteriores a su muerte, cotizaciones que deben corresponder a la densidad de aportes que sirvieron para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En ese último aspecto, al verificar la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.18 a 28 archivo 04 carpeta primera instancia-, se evidencia que entre el 19 de febrero de 2016 y el 19 de febrero de 2019 el señor Bueno tenía cotizadas 91,72 semanas al sistema general de pensiones, que corresponden a los tiempos de cotización que van desde el 19 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2018, densidad de cotizaciones que fueron tenidas en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; lo que conlleva a concluir, conforme con lo dispuesto en precedencia, que el señor José Arnulfo Bueno dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, como correctamente lo definió la a quo.

Ahora bien, la señora Amanda Zapata Aguirre aspira que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, afirmando que, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con el objeto de cumplir con la carga probatoria que le incumbía, la demandante solicitó que fuera oído el testimonio de la señora Ana María Montoya Osorio, quien en un relato espontaneo, claro y coherente sobre los hechos que le constaban, informó que ella -la testigotuvo la calidad de nuera de la demandante y del señor José Arnulfo Bueno durante un lapso de 13 años que culminaron cuando se separó del hijo mayor de la pareja, indicando que precisamente durante todo ese lapso pudo constatar que la señora Amanda y el señor José Arnulfo habían tenían un hogar debidamente constituido, indicando que cuando los conoció ellos vivían bajo el mismo techo en el barrio 1° de agosto de Dosquebradas, pero que posteriormente tuvieron que ser reubicados en una casa ubicada en el barrio puerto nuevo, también de Dosquebradas, aseverando que durante todo ese tiempo hasta que se produjo el deceso del señor Bueno el 19 de febrero de 2019, la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida, respondiendo, ante pregunta que se le formulara, que la muerte de su entonces suegro se produjo en accidente de tránsito.

Conforme con lo expuesto por la única testigo oída en el proceso, quien como ya se dijo, brindó una declaración espontanea, clara y coherente de los hechos que le constaban frente a la relación sostenida por la señora Amanda Zapata Aguirre y el señor José Arnulfo Bueno, no queda duda que la parte actora logró acreditar que la demandante y el causante convivieron de manera continua e ininterrumpida por un lapso superior a los últimos cinco años anteriores a la muerte en accidente de tránsito del causante, demostrándose de esa manera el requisito subjetivo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor José Arnulfo Bueno, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente - al haber sido esa la base salarial con la que el causante cotizó en toda su vida laboraly por trece mesadas anuales, a partir del 19 de febrero de 2019, como atinadamente lo definió la funcionaria de primer grado.Amanda Zapata Aguirre Vs Colpensiones Rad 66001310500220210039201 7 A continuación, se procederá a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 19 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2024, advirtiéndose desde ya que la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones no está

llamada a prosperar, dado que luego del deceso del señor José Arnulfo Bueno la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 2020, como se relaciona en la resolución SUB120704 de 3 de junio de 2020 -págs.58 a 63 archivo 04 carpeta primera instancia-, habiendo quedado agotada la reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2020 cuando quedó ejecutoriada la resolución DPE11044 de 13 de agosto de 2020 -págs.85 a 93 archivo 04 carpeta primera instanciapor medio de la cuál Colpensiones ratificó su decisión de negar la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, iniciando la presente acción ordinaria laboral dentro de los tres años siguientes a dicha calenda, concretamente el 10 de agosto de 2021; lo que conlleva a concluir que ninguna de las mesadas pensionales que se generaron en favor de la accionante se encuentra prescrita. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2019 $828.116 11,40 $9.440.522 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 1 $1.300.000 $62.042.799 De acuerdo con el cuadro relacionado anteriormente, tiene derecho la señora Amanda Zapata Aguirre a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado

entre el 19 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2024, la suma de $62.042.799; razón por la que se modificará el ordinal sexto de la sentencia recurrida, con el único objeto de actualizar la condena, tal y como lo establece el artículo 283 del CGP. Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para que proceda a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, además de proceder con el descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en caso de que esta hubiere sido cancelada en favor de la actora; decisiones correctamente adoptadas por la a quo que habrán de confirmarse. De la misma manera, se confirmará la decisión de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Amanda Zapata Aguirre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de julio de 2020 - vencidos dos meses después de haberse elevado la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento pensional- , ya que su negativa no se edificó en el estricto cumplimiento de la Ley, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conservado intacta la postura que adoptó frente al tema de la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que no le era dable desconocer la gracia pensional argumentando la incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas, como erradamente lo hizo en los actos administrativos

que resolvieron la reclamación administrativa.Amanda Zapata Aguirre Vs Colpensiones Rad 66001310500220210039201 8 De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en un 100%, en favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia recurrida, el cual quedará así:

“SEXTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA ZAPATA AGUIRRE por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2024, la suma de $62.042.799, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando a futuro”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia en un 100% a la entidad recurrente, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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