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TSDJ PEI SL - 66001310500220210042001-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210042001-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COSA JUZGADA / ELEMENTOS ESENCIALES / EFECTOS El artículo 303 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento… Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. COSA JUZGADA / RETIRO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO PRETENSIONES / EFECTOS Al tenor del artículo 92 del C.G.P. la parte demandante podrá retirar la demanda mientras que no se haya notificado a ninguno de los demandados. Así, retirada la demanda, entonces termina el proceso y los efectos generados con su presentación, como son la interrupción de la prescripción, desaparecen, sin que se genere la cosa juzgada. De otro lado, al tenor del artículo 314 del C.G.P . la parte demandante podrá desistir de las pretensiones, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, cuya aceptación acarrea la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada…

DESISTIMIENTO / ANUENCIA DEMANDADO / NO APLICA / EXCEPCIONES Por su parte la doctrina ha enseñado que no se requiere la anuencia de la parte demandada para el desistimiento de las pretensiones, en la medida que el “auto que lo acoge tiene los mismos efectos de sentencia absolutoria, con lo cual se concilia el interés del demandado, porque quien desiste renuncia a la pretensión y al derecho que le puede asistir, de ahí que no se requiere el visto bueno de este” (…) Ahora bien, el Código General del Proceso, única norma adjetiva que contempla las reglas especiales para el desistimiento de pretensiones, contempla en el inciso 4º del artículo 314 ibídem, ciertos procesos en los que por su naturaleza resulta indispensable la anuencia de la parte demandada… Advertencia que debe ser considera en otras especialidades, de acuerdo a la calidad de las pretensiones en discusión que allí se ventilen. Así, se impone a la especialidad laboral considerar la naturaleza de los procesos que dirime.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de auto

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500220210042001

Demandante: Luisa Esperanza Rojas Román

Demandado: Colpensiones y Protección S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Cosa juzgada – desistimiento de pretensiones Pereira, Risaralda, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 70 de 10-05-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luisa Esperanza Rojas Román contra Colpensiones y Protección S.A.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00420-01 Luisa Esperanza Rojas Román vs Colpensiones y Protección S.A. 2 Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 09/02/2024 y remitido a este Despacho el 13/02/2024.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Luisa Esperanza Rojas Román pretende que se condene a Colpensiones a “ recibir nuevamente a la señora Luisa (…) como afiliado cotizante” y, en consecuencia, se condene a Protección S.A. a liberarla de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a Colpensiones.

Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que no incurrió en engaño alguno y por ende la demandante no debe ser

trasladada al RPM. Presentó como medios de defensa los que denominó “validez de la afiliación al RAIS”, “aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, entre otras (archivo 07, c. 1). Protección S.A. también se opuso a las pretensiones porque la demandante no pudo ser víctima de la omisión en la información al momento del traslado y presentó como medios de defensa la “prescripción”, “compensación”, entre otras (archivo 10, ibídem).

2. Síntesis del auto apelado En la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en la medida que la demandante había presentado en oportunidad anterior las mismas pretensiones y hechos – ineficacia de afiliación al RAIS y consecuente traslado al RPM – ante un juzgado del circuito de Manizales, proceso del cual la interesada desistió de las pretensiones aspecto que sellaba dicha causa con la cosa juzgada, de ahí que impedía volver a discutir las mismas pretensiones en el proceso de ahora, también de ineficacia de afiliación pensional.

3. Del recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que, si bien se había presentado un proceso anterior ante el distrito de Manizales, lo cierto era que allí se había solicitado era el retiro de la demanda y no el

desistimiento de las pretensiones, todo ello porque se agotaría la vía administrativa pues la demandante contaba con las 750 semanas que la habilitaban para retornar al RPM. Además, solicitó que se aplicara al proceso de ahora la decisión de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que el accionante era la señora Fabiola Montaño Segura y en el que la Corte advirtió que fue error del aparato judicial pronunciarse en un sentido diferente a lo solicitado por la parte, como era el retiro de la demanda.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandante que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00420-01

Luisa Esperanza Rojas Román vs Colpensiones y Protección S.A. 3

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: ¿En el presente asunto se configuraron los elementos necesarios para que operara el fenómeno de la cosa juzgada ante la presencia de un proceso anterior?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Cosa juzgada 2.1.1. Fundamento normativo El artículo 303 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de

las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. 2.2. Del retiro de la demanda y del desistimiento de las pretensiones 2.2.1. Fundamento normativo Al tenor del artículo 92 del C.G.P. la parte demandante podrá retirar la demanda mientras que no se haya notificado a ninguno de los demandados. Así, retirada la demanda, entonces termina el proceso y los efectos generados con su presentación, como son la interrupción de la prescripción, desaparecen, sin que se genere la cosa juzgada. De otro lado, al tenor del artículo 314 del C.G.P. la parte demandante podrá desistir de las pretensiones, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, cuya aceptación acarrea la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; así como la imposición de costas al demandante, salvo ausencia de oposición del demandado

a tal desistimiento que de forma condicionada haya presentado el actor respecto de no ser condenado en costas – num. 4º del art. 316 del C.G.P. -. Por otro lado, si el desistimiento de pretensiones se realiza mediante apoderado, se requiere que este acredite la facultad expresa para realizar tal acto – num. 3º del art. 315 del C.G.P.-.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00420-01 Luisa Esperanza Rojas Román vs Colpensiones y Protección S.A. 4 Por su parte la doctrina ha enseñado que no se requiere la anuencia de la parte demandada para el desistimiento de las pretensiones, en la medida que el “auto que lo acoge tiene los mismos efectos de sentencia absolutoria, con lo cual se concilia el interés del demandado, porque quien desiste renuncia a la pretensión y al derecho que le puede asistir, de ahí que no se requiere el visto bueno de este” (López B., H.F., Código General del Proceso, Dupre, 2016, pp 1021). Por lo tanto, “el interés del demandado es que se le absuelva y lograr una condena en costas, esa aspiración la cumple de manera idéntica el auto que admite el desistimiento por cuanto genera efectos iguales a los de una sentencia absolutoria (…) de ahí de lo inútil de permitir que siga el proceso hasta que se dicte la sentencia, porque con el auto que lo admite [el demandado] logra idéntica finalidad” (ibídem). Ahora bien, el Código General del Proceso, única norma adjetiva que contempla las reglas especiales para el desistimiento de pretensiones, contempla en el inciso 4º del artículo 314

idéntica finalidad” (ibídem). Ahora bien, el Código General del Proceso, única norma adjetiva que contempla las reglas especiales para el desistimiento de pretensiones, contempla en el inciso 4º del artículo 314 ibídem, ciertos procesos en los que por su naturaleza resulta indispensable la anuencia de la parte demandada, como son el deslinde y amojonamiento, división de bienes comunes, liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales. Advertencia que debe ser considera en otras especialidades, de acuerdo a la calidad de las pretensiones en discusión que allí se ventilen. Así, se impone a la especialidad laboral considerar la naturaleza de los procesos que dirime. Así, el artículo 14 del C.S.T. prescribe que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y en esa medida los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo casos excepcionales. 2.1.2 Fundamento fáctico Auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se desprende que Luisa Esperanza Rojas Román previamente a esta contienda, inició un proceso ordinario laboral radicado al número 17-001-31-05-003-2020-00180-00 que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (fl. 72, archivo 07, c. 1). Proceso en el que pretendió que se condene a Colpensiones a “recibir nuevamente la señora

Luisa (…) como afiliado cotizante” y, en consecuencia, se condene a Protección S.A. a liberar de sus bases de datos a la demandante y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a Colpensiones (fl. 190, ibídem). La demanda fue admitida el 12/03/2020 (fl. 177, ibídem) y se notificó por conducta concluyente a Protección S.A. el 15/10/2020 (fl. 175, ibídem) y a Colpensiones se notificó el 03/11/2020 (fl. 174, ibídem). Luego de ello, el 16/11/2020 Colpensiones contestó la demanda (fl. 51, ibídem) y solamente hasta el 27/09/2021 la parte demandante solicitó: “Solicitar el Desistimiento del Proceso Ordinario laboral promovido (…) dar por terminado el Proceso, disponiendo el archivo del expediente (…) Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho” (fl. 379, archivo 07, c. 1). Como fundamento para dicha petición argumentó que la demandante era beneficiaria del beneficio contenido en la SU062-2010 pues para el 01/04/1994 tenía 15 años de servicios,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00420-01 Luisa Esperanza Rojas Román vs Colpensiones y Protección S.A. 5 por lo que podía retornar al RPM en cualquier momento y “sin que deba mediar proceso judicial alguno” (ibídem).

Finalmente, en los fundamentos de derecho invocó como norma que da lugar a la solicitud elevada los artículos 314 y 315 del C.G.P. Luego, en el proceso de ahora la demandante pretende la ineficacia de su afiliación al RAIS y en consecuencia, su retorno al RPM todo ello, en tanto no recibió una información adecuada para el momento en que realizó dicha indebida afiliación (fl. 3, archivo 03, c. 1). Realizado el contraste entre el proceso de antes y el de ahora se advierte que en efecto ostentan la misma causa y objeto, pues ambos se contraen a alcanzar la ineficacia de la afiliación al RAIS y consecuente, retorno al RPM. De otro lado, el proceso anterior sí hizo tránsito a cosa juzgada pues la demandante allí sí hizo una solicitud de desistimiento de pretensiones, y no un retiro de la demanda, como infructuosamente ahora intenta evidenciarlo la demandante. Así, rememórese que Luisa Esperanza Rojas Román solicitó en el proceso de antes con fundamento en los artículo 314 y 315 del C.G.P. “ el Desistimiento del Proceso Ordinario laboral promovido” y además, requirió que no fuera condenada en costas, además de que se archivara el proceso, todo ello porque consideraba que el proceso ordinario laboral era innecesario ante la posibilidad de retornar al RPM sin necesidad de adelantar el proceso judicial, pues a su juicio estaba habilitada a realizar tal retorno con una simple reclamación administrativa y por ello, su voluntad se manifestó desistiendo de las pretensiones de forma

clara y precedido de una razón, que a juicio del demandante, era más poderosa que el proceso de ineficacia, esto es, un trámite administrativo adelantado directamente ante Colpensiones, aduciendo una razón diferente a la presentada en el ordinario laboral. En consecuencia, de tal solicitud no puede entenderse un retiro de la demanda, y con ello, la ausencia de cosa juzgada, sino precisamente el desistimiento de la pretensión de ineficacia, que implica la firmeza de una sentencia absolutoria para Colpensiones y Protección S.A. con efectos de cosa juzgada y, en tanto, en el proceso de ahora intenta nuevamente dicha pretensión, entonces bien hizo la a quo al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, aspecto que impone la confirmación de dicha decisión. Además, para el momento en que Luisa Esperanza Rojas Román solicitó el desistimiento de las pretensiones - 27/07/2021 -, la parte demandada conformada por Colpensiones y Protección S.A. ya se encontraba notificada, casi desde hacía un año antes, aspecto que también por esta vía impedía interpretar dicha petición como un retiro de la demanda, pues la misma sería a todas luces extemporánea, y por ello, indicativa también de una institución jurídica diferente, como es, el desistimiento de pretensiones. De otro lado, en atención a la naturaleza del proceso elevado, es preciso acotar que no comporta ninguna renuncia al derecho a la seguridad social, y por ello, se hacía procedente

el desistimiento de las pretensiones, en la medida que la causa del proceso radica en una ineficacia de afiliación, que de no prosperar no implica la citada renuncia a un derecho de la seguridad social, pues tanto en el RAIS como en el RPM podrá alcanzar una pensión en cualquiera de sus modalidades.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00420-01 Luisa Esperanza Rojas Román vs Colpensiones y Protección S.A. 6 Finalmente, de cara al precedente invocado, es preciso acotar que el mismo no lo es para el evento de ahora en la medida que en la decisión STL10135-2023 en el que fungió como accionante Fabiola Montaño Segura, aquella solicitó ante el juzgado “ el retiro de la demanda ordinaria laboral” porque se había presentado doblemente dicho proceso. En la ciudad de Manizales en el que el juzgado declaró la falta de jurisdicción y lo remitió a la ciudad de Pereira, pero al mismo tiempo la demandante presentó la demanda en esta ciudad – Pereira -, de ahí que se radicaron doblemente. En consecuencia, el asunto resuelto en sede constitucional comporta un supuesto de hecho diferente al de ahora, y por ello no es precedente que ate a esta Corporación. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto se confirmará el auto apelado. Se condenará en costas a la demandante a favor de la demandada, al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luisa Esperanza Rojas Román contra Colpensiones y Protección S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales la demandante y a favor de la parte demandada, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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