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TSDJ PEI SL - 66001310500220210044801-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210044801-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / REGULACIÓN LEGAL Dispone el artículo 289 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, siendo la notificación personal la primera que entera de la iniciación del proceso al demandado y, una vez ya vinculado legalmente éste al proceso, la notificación por estado. Esta última forma de comunicar las decisiones en un proceso judicial se encuentra reglada en el artículo 295 ibídem, en el cual se establece la información que de cada expediente debe constar en el listado cuya elaboración está a cargo del Secretario, quien deberá publicarlo al día siguiente de la fecha de la providencia a notificar. NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DECRETO 806 DE 2020 … con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus… Esa así que, en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020… Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a la notificación por estados y traslados, disponiendo concretamente el artículo 9º de la norma en cita que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…) Los ejemplares de los estados y traslados

virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”. SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN JUDICIAL / SIGLO XXI / CARÁCTER INFORMATIVO Buscando la eficiencia de la administración de justicia y acercar la información judicial a los usuarios, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado herramientas útiles para la consulta de procesos, siendo una de ellas el aplicativo “Justicia Siglo XXI” la cual puede ser consultado a través de la página web de la Rama Judicial… la finalidad de este sistema de consulta, según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, no es otra que propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las autoridades judiciales, facilitando de paso la consulta a los usuarios… la misma Corporación ha precisado el carácter informativo que tiene dicha herramienta y la obligación que continúa en cabeza de las partes de revisar los estados como medio de publicidad de las decisiones que se toman al interior de un proceso.

Providencia: Auto de 7 de febrero 2024

Radicación Nro.: 66001310500220210044801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Arnulfo Yáñez y Luz Stella Agudelo Marín

Demandado: Industria Colombiana de Confecciones S.A.S. – INCOCO S.A.S.

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, siete de febrero de dos mil veinticuatro

Acta de Sala de Discusión No 15 de 5 de febrero de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Industria Colombiana de Confecciones S.A. en ReorganizaciónINCOCO S.A.- contra el auto de fecha 26 de junio de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira negó la nulidad formulada por esa sociedad dentro del proceso ordinario que adelantan en su contra los señores Arnulfo Yáñez y Luz Stella Agudelo Marín , cuya radicación corresponde al Nº 66001310500220210044801. ANTECEDENTESArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 2 Pretenden los señores Arnulfo Yañez y Luz Stella Agudelo Marín que la justicia laboral declare i) la existencia de un contrato de trabajo entre el primero y la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A. -INCOCO S.A.- y ii) que padece una enfermedad laboral debidamente calificada, la cual es producto de la inobservancia de las normas de seguridad social y salud en el trabajo y la negligencia de su implementación por parte del empleador. Como consecuencia de esas declaraciones, piden que se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y los daños morales, a la salud y a la vida de relación, con los correspondientes

intereses moratorios o, en su defecto, debidamente indexados. Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se ordenó notificar el auto admisorio a la sociedad demanda, mandato que se concretó el 1º de febrero de 2022 cuando fue remitido al correo electrónico cospina@vo5.co el mensaje con la información necesaria para que se surtiera dicho acto procesal y el enlace a través del cual se podía consultar el expediente digital. La sociedad demandada, dentro del término de traslado, dio respuesta a la demanda; sin embargo, la misma fue inadmitida por medio de auto adiado 3 de octubre de 2022. Esta decisión tuvo como fundamento que la contestación no reunía los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, toda vez que, al responder los hechos 3º. 4º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 20º, 22º, 23º, 24º, 25º, 27º y 29º, la sociedad demandada refirió que no son como están redactados, incumpliendo con ello el deber legal de exponer las razones de la respuesta. Por otra parte, también advirtió la a quo que no fueron relacionados, en el acápite respectivo, algunos documentos que se anunciaron como pruebas. Vencido el término de cinco (5) días conferido para subsanar las falencias advertidas sin pronunciamiento de la parte interesada, la a quo, por auto de fecha 27 de enero

de 2023, decidió tener por ciertos los hechos antes relacionados y seguidamente, procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Posteriormente, el día 6 de febrero de 2023 la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 3 de octubre de 2022, por considerar que tal acto procesal no fue realizado en debida forma. El soporte de dicha petición tuvo fundamento en el inciso 5º del artículo 295 del Código General del Proceso en el que se indica que, cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado sólo puede llevarse a cabo con posterioridad a la incorporación de la información a dicho sistema y, en el presente caso, la notificación por estado del auto que inadmitió la contestación se produjo el día 4 de octubre de 2022, pero el registro en el sistema de información implementado por la Rama Judicial para consultar las actuaciones de los procesos judiciales se realizó el día 6 de octubre de 2022, omitiéndose incluso registrar la fecha de inicio yArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 3 finalización del término de dicho auto, irregulares ambas que afectan sus intereses, ya que no ejerció oportunamente el derecho de defensa. Indica que la situación antes descrita se repite con la actuación posterior, es decir, con

el auto por medio del cual se dio aplicación a las sanciones procesales previstas en el numeral 3º del artículo 31 del CPT y SS y fijó fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones saneamiento y fijación del litigio. Un día después, la misma parte formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta última providencia, señalando que dio respuesta de manera adecuada a los hechos 3º. 4º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 20º, 22º, 23º, 24º, 25º, 27º y 29°, cumpliendo con ello las exigencias legales. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, el juez de la causa declaró la extemporaneidad de dichos recursos por haber sido formulados por fuera del término legal, negando de paso la nulidad al considerar que la notificación que por estado realizo de las providencias cuestionadas cumplen con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, lo cual resulta suficiente para que las partes conozcan el contenido de la providencia y el término del que disponen para ejercer el derecho de defensa. Respecto al registro tardío de las actuaciones en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, señaló que esta situación no tiene la virtualidad de anular la actuación válidamente notificada, lo que implica que no existió la vulneración de las garantías procesales que señala afectadas la parte demandada. Contra esta decisión, Industria Colombiana de Confecciones S.A. en Reorganización -Incoco S.A.- formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de

rechazar los recursos interpuestos. Al respecto precisó que, en consideración a que el juzgado no cumple con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, debe tenerse a la sociedad demandada como notificada por conducta concluyente el día 6 de febrero de 2023, oportunidad en la que formuló la nulidad y, en consecuencia, los recursos fueron presentados en término. También advirtió que, aun cuando el juzgado estime que las notificaciones de las providencias fueron realizadas en debida forma, debe darse trámite al recurso de apelación que formuló el día 7 de febrero de 2023, ya que cuenta con el soporte de que la radicación se realizó a las 2:06 de la tarde y no a las 6:37 pm como se indica en la providencia recurrida. Por último, formuló recurso de apelación contra la negativa del juzgado de declarar la nulidad solicitada, trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento solicitarla. En providencia de fecha 19 de julio de 2023 del juzgado de conocimiento se mantuvo en la decisión de que los recursos se formularon por fuera de término, dado que fueron enviados por correo electrónico el día 7 de febrero de 2023 a las 6:37 pm, es decir porArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 4 fuera el horario laboral del último día hábil del cual disponía la parte demanda para

interponer el recurso de apelación. Frente a la apelación formulada de manera subsidiaria, precisó que la misma no era procedente en la medida en que la providencia atacada no es de aquéllas enlistadas en el artículo 65 del CPL y SS y, además, como quiera que se trató del auto que decidió no dar trámite a los recursos formulados por la parte demanda, lo que correspondía era la formulación de recurso de queja para que fuera el Superior quien definiera su viabilidad. Finalmente, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la nulidad solicitada fue concedido en el efecto suspensivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal concedida para formular alegatos de conclusión. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se encuentran debidamente notificadas las providencias dictadas por el juzgado de conocimiento después de notificada la demanda? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO Dispone el artículo 289 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, siendo la notificación personal la primera que entera de la iniciación del proceso al demandado y, una vez ya vinculado legalmente éste al proceso, la notificación por estado.

Esta última forma de comunicar las decisiones en un proceso judicial se encuentra reglada en el artículo 295 ibidem, en el cual se establece la información que de cada expediente debe constar en el listado cuya elaboración está a cargo del Secretario, quien deberá publicarlo al día siguiente de la fecha de la providencia a notificar. Ahora, el parágrafo de esta última disposición precisa que “ Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicaran por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario” y que, una vez se “habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”.Arnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 5 Pues bien, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus, siendo una de ellas el aislamiento obligatorio y preventivo desde el 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó hasta el 1º de septiembre de igual año, conforme el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020. Esa así que en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la

administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consistía en “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a la notificación por estados y traslados, disponiendo concretamente el artículo 9º de la norma en cita que “ Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”. Esta disposición, junto con todo el cuerpo normativo del Decreto 806 de 2020, fue adoptada como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022.

2. DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN JUDICIAL.

Buscando la eficiencia de la administración de justicia y acercar la información judicial

a los usuarios, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado herramientas útiles para la consulta de procesos, siendo una de ellas el aplicativo “Justicia Siglo XXI” la cual puede ser consultado a través de la página web de la Rama Judicial y es alimentado directamente por los despachos judiciales a nivel nacional. Ahora, la finalidad de este sistema de consulta, según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, no es otra que propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las autoridades judiciales, facilitando de paso la consulta a los usuarios, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la de la Constitución Política y en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de la 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública Nacional (Sentencias STP4235-2023 y STP1094 de 2020). No obstante ello, la misma Corporación ha precisado el carácter informativo que tiene dicha herramienta y la obligación que continúa en cabeza de las partes de revisar los estados como medio de publicidad de las decisiones que se toman al interior de un proceso. En sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en la sentenciaArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 6 STP062-2022 en la que indico “Entonces, la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no son un medio de notificación, sino que tienen

un carácter meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente”.

3. EL CASO CONCRETO La parte recurrente manifiesta que el motivo de inconformidad frente al trámite adelantado por el juzgado de conocimiento en este proceso se suscribe al registro tardío en el sistema “Consulta de Procesos” de la página de la Rama Judicial de los autos proferidos el 3 de octubre de 2022 y el 27 de enero de 2023, toda vez que esta actuación debió ser anterior a la notificación por estado de las mismas providencias, tal como lo establece el inciso 2º del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, por lo que estima que tal irregularidad da lugar a declarar la nulidad por indebida notificación, conforme lo regulado por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 ibidem.

Revisado el expediente, observa la Sala que los autos en cuestión fueron proferidos el 3 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023 y notificados por estado electrónico los días 4 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023, respectivamente, conforme se puede consultar en el micrositio asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en la página web de la Rama Judicial.

De dichas publicaciones se desprende que el listado elaborado por la secretaría del despacho contiene la información necesaria como el radicado y la naturaleza del proceso, las partes, el tipo de providencia notificada, una breve reseña de la actuación

que se está notificando y el link que permite consultar la providencia notificada, el cual se encuentra habilitado a la fecha. De acuerdo con lo dicho, teniendo en cuenta que las decisiones reprochadas no son de aquéllas que deban notificarse personalmente y que se encuentran relacionadas en el artículo 290 del Código General del Proceso, la forma de comunicar su contenido a las partes era por estado, actuación que estima la Sala fue realizada en debida forma por parte del juzgado.

En lo que toca a la alimentación del sistema Justicia Siglo XXI – Consulta de Procesos –, al revisar el aplicativo se puede apreciar que el auto que inadmitió la contestación y el que citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS fueron registrados los días 6 de octubre de 2022 y 01 de febrero de 2023, respectivamente, es decir dos días después a la data en que se notificaron las decisiones por estado, situación que de manera alguna vicia el trámite hasta ahora surtido, pues el registro tardío de las actuaciones no tiene la virtualidad de afectar la publicidad que de las providencias se realizó oportunamente en los estados electrónicos del juzgado, ya que, conforme la jurisprudencia antes citada, estas anotaciones no dejan de ser meramente informativas y no suplen la notificación ni remplazan ninguna de las formas de llevar a cabo dicho acto procesal. Así mismo, la omisión de registrar en el mismo sistema el inicio y finalización del término del auto notificado no invalida la actuación, como lo sostiene la sociedadArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.-

Rad. 66001310500220210044801 7 apelante, pues el término de ejecutoria de una providencia y la posibilidad de la ser recurrida son aspectos establecidos por la ley procesal y no dependen de las herramientas diseñadas para la consulta de procesos. Todo lo anterior, sumado al hecho de que, conforme lo afirma en su recurso, solo se enteró del trámite procesal el día 3 de febrero de 2023, cuando el juzgado le compartió el link del expediente - hoja 9 del cuaderno digital de primera instancia -, pone de manifestó no sólo la inactividad de la recurrente, sino también la falta de diligencia y cuidado, pues deja ver que entre esta data y la fecha de presentación de la contestación de la demanda -16 de febrero de 2022no revisó los estados electrónicos ni el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para consultar procesos, omisiones que de ahora pretende subsanar invocando una nulidad infundada. De acuerdo con lo expuesto, como quiera que no se percibe ninguna irregularidad que afecte el trámite adelantado hasta ahora, la decisión de continuar con el mismo será confirmada. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 26 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que negó la nulidad formulada por la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A.S en reorganización “INCOCO

S.A.S.” dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por los señores Arnulfo Yañez y Luz Stella Agudelo Marín.

SEGUNDO: CONDENAR en costas Industria Colombiana de Confecciones S.A.S en reorganización “INCOCO S.A.S.”.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado Con salvamento de votoArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 8

Providencia: Auto de 7 de febrero 2024

Radicación No.: 66001310500220210044801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Arnulfo Yañez y Luz Stella Agudelo Marín

Demandado: Industria Colombiana de Confecciones S.A.S. – INCOCO S.A.S.

Magistrado Ponente: Dr. Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA LABORAL

Magistrada: Ana Lucia Caicedo Calderón SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto mi inconformidad frente a la providencia mayoritaria por las siguientes razones: En una sentencia de tutela de primera instancia1 , con Ponencia de la suscrita, en un caso similar al que ahora nos concita, en donde por un error de digitación se trastocó la fecha en la que se realizaría una audiencia cuando se registró en JUSTICIA XXI, la Sala amparó el derecho al debido proceso, la defensa y el acceso a la

en un caso similar al que ahora nos concita, en donde por un error de digitación se trastocó la fecha en la que se realizaría una audiencia cuando se registró en JUSTICIA XXI, la Sala amparó el derecho al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de la persona que se vio afectada por dicho yerro. En esa ocasión se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La información errónea o incompleta consignada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad? La respuesta fue POSITIVA. Teniendo en cuenta que los argumentos de esa decisión son aplicables a este caso, trascribo lo pertinente, así: “2. Del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI El acelerado desarrollo de la tecnología en todos los procesos administrativos y operativos, tanto en lo público como en lo privado, obligó a la Rama Judicial a ponerse a tono con ese avance, y en ese propósito la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, introdujo el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI a través del Acuerdo 1591 de 2002, que obliga a los servidores judiciales a registrar todas las actuaciones procesales surtidas en cada proceso, según se desprende del artículo 5º, so pena de de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, como lo disponen la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002.

1 Sentencia de tutela de primera instancia del 18 de noviembre de 2014, Radicación No. 66001-22-05-000-2014haya lugar, como lo disponen la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002.

1 Sentencia de tutela de primera instancia del 18 de noviembre de 2014, Radicación No. 66001-22-05-000-201400182-00, Accionante: Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A., Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 9 En principio, la utilización de esta herramienta comenzó con la posibilidad de consultar los procesos en los monitores instalados en los palacios de justicia, práctica que aún subsiste, y que evita la consulta física del expediente a menos que sea estrictamente necesario, todo lo cual redunda en la descongestión de las secretarías de los despachos judiciales. Sin embargo, desde hace unos años la Rama Judicial cuenta con su propio link en el ciberespacio ampliando la posibilidad de que la consulta se haga desde cualquier lugar del mundo, lo que de suyo no solo ahorra tiempo y dinero a los usuarios de la administración de justicia, sino que les garantiza un efectivo control del proceso día a día sin moverse de su casa o de su oficina, y de paso reduce la aglomeración de gente en las instalaciones de los respectivos despachos judiciales. Todavía falta mucho por hacer con respecto a los lugares más apartados de Colombia donde todavía no hay acceso al internet, pero es una verdad de a puño que esta herramienta tecnológica salvaguarda el principio de transparencia, garantiza el acceso a la administración de justicia, asegura la

Colombia donde todavía no hay acceso al internet, pero es una verdad de a puño que esta herramienta tecnológica salvaguarda el principio de transparencia, garantiza el acceso a la administración de justicia, asegura la publicidad de los actos judiciales y hace más eficaces y efectivos los trámites procesales. Sobra decir que la tecnología facilita la vida de las personas, porque lleva la información hasta su casa, desaparece las barreras geográficas, ignora los horarios de oficina, aminora la brecha entre pobres y ricos, abarata enormemente los costos y nos pone en igualdad de condiciones a todos. Por todas estas bondades, el legislador expidió en el año 2011 dos leyes, la 1437 de 2011 –Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la 1150 –Nuevo Código General del Proceso-, mediante las cuales dio vía libre a la digitalización de los expedientes judiciales, complementando con ello lo que ya se había iniciado y se había ganado con el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental justicia XXI, quedando claro en todo caso que la vigencia de estos nuevos estatutos procesales en nada cambian las cosas respecto al sistema siglo XXI y sus efectos ante la comunidad.

2. Precedente jurisprudencial respecto a la información registrada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI No se puede negar que la posibilidad de consultar los procesos desde la comodidad de nuestra casa u oficina a través del link del sistema Siglo XXI genera en el imaginario colectivo la confianza legítima de que lo que se consigna en cada proceso corresponde a lo que realmente sucede en el expediente, según lo ha pregonado en reiteradas veces la jurisprudencia de

genera en el imaginario colectivo la confianza legítima de que lo que se consigna en cada proceso corresponde a lo que realmente sucede en el expediente, según lo ha pregonado en reiteradas veces la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al existir una “equivalencia funcional entre dicha información y la que consta en el expediente”, a tal puntoArnulfo Yáñez y otra vs Industria Colombiana de Confecciones S.A.S.-INCOCO S.A.S.- Rad. 66001310500220210044801 10 que la omisión o el error en el sistema siglo XXI puede vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia e incluso puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad, según las circunstancias propias de cada caso. Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en auto proferido el 11 de junio de 2013, con Ponencia del Consejero Dr. DANILO ROJAS BETANCOURT, Radicado interno No. 43105, en los siguientes términos: “15.3. En el orden de ideas anteriormente expuesto, se observa que es uniforme la línea jurisprudencial relacionada con los datos que deben ser consignados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, construida a partir de pronunciamientos emanados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en sus diferentes secciones, cuya tesis principal es que las imprecisiones respecto de los datos que pueden hacerse constar en dicho sistema informático, bajo ciertas circunstancias, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes acceden o pretenden acceder a la administración de justicia. Tal planteamiento está fundamentado en las siguientes premisas:

respecto de los datos que pueden hacerse constar en dicho sistema informático, bajo ciertas circunstancias, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes acceden o pretenden acceder a la administración de justicia. Tal planteamiento está fundamentado en las siguientes premisas: - Existe una obligación a cargo de los despachos judiciales de incluir en forma correcta los datos del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, abarcando toda aquella información que sea necesaria para que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente. - La información que debe ser consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es aquella que tiene una equivalencia funcional respecto de los datos que r

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