TSDJ PEI SL - 66001310500220210046601-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210046601-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Normativa. … Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no
son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.
Con todo, es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 110 del 17 de julio de 2025Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 110 del 17 de julio de 2025Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LINA MARGARITA SALCEDO LEGUIA en contra de
CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que la señora LINA MARGARITA SALCEDO LEGUIA pretende que se declare que entre ella y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO existió una relación laboral y, en consecuencia, reclama el pago de la liquidación de prestaciones sociales, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización del artículo 65 del
C.S.T.
En sustento de dichos pedidos, indica la actora que su vinculación con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO se dio mediante un contrato de trabajo a
sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
En sustento de dichos pedidos, indica la actora que su vinculación con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO se dio mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de febrero de 2006 y el 13 de noviembre de 2020, última calenda en la que renunció, sin que a la fecha de presentación de laRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero demanda la empleadora le hubiese pagado la liquidación de contrato, adicional a lo cual, en vigencia de la relación laboral nunca fueron consignadas sus cesantías causadas en los años 2017, 2018, 2019 y 2020 en los fondos dispuestos para ello.
En respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos laborales y la falta de pago de los emolumentos pretendidos, ultima omisión que argumenta se debió a la difícil situación económica que ha atravesado debido a la intervención de SALUCOOP EPS, CAFÉ SALUD EPS y MEDIMAS EPS, por lo que el retraso en el pago de sus obligaciones laborales nunca obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor que a la fecha no ha sido superada. De acuerdo con ello propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de finalización de la relación laboral con causa imputables al
del trabajador, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor que a la fecha no ha sido superada. De acuerdo con ello propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de finalización de la relación laboral con causa imputables al empleador”, “prescripción”, “inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe”, “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, “reiterada posición de la corte suprema de justicia sobre la buena fe” y “excepción genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a-quo declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 20 de febrero de 2006 y el 13 de noviembre de 2020 y condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantías 2020: $2.684.410,00Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Intereses a las cesantías 2020: $280.073,00 Prima de Servicio 2020-02: $1.140.660,00 Vacaciones 2019-2020: $2.675.833,00 Ajuste dominical: $ 205.833,00
Cesantías 2017, 2018 y 2019: $ 9.262.500,00 Indemnización moratoria: $74.100.000 e intereses moratorios a partir del 14 de noviembre de 2022 sobre la suma de $4.105.143 Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990: $101.784.404 Por otra parte, condenó a la demandada a pagar los aportes a la seguridad social en pensión entre los meses de noviembre de 2019 al 13 de noviembre de 2020 y condenó en costas procesales a la demandada en un 80%. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y el precedente uniforme sentado por esta Sala, que, aunque la indemnización moratoria no es automática y por ende debe estar precedida del examen del actuar de la empleadora, en este caso la demandada no demostró razones serias y atendibles que pudieran llevar a exonerarla de la sanción moratoria, adicional a lo cual, los trabajadores no deben verse afectados con las pérdidas de la empleadora, como quiera que una crisis financiera no resulta suficiente para ser exonerada del pago. En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, encontró que le son aplicables las mismas consideraciones respecto de la indemnización moratoria, razón por la cual, ante la mala fe de la empleadora y la falta de consignación del auxilio de cesantías causadas en los años 2017, 2018 y 2019,Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero procedía el pago de esta desde el 15 de febrero de 2018 y hasta el 13 de noviembre de 2020.
3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada. Así, la pasiva se opone a la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al finiquito contractual y la sanción por no consignación de las cesantías, a las cuales fue condenada en primera instancia.
En sustento de su alzada argumenta que la intervención de SALUDCOOP EPS y su posterior liquidación, se vio afectado su flujo de caja, lo que a su vez se agravó con los incumplimientos contractuales por parte de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, ultimas que en su momento también empezaron los procesos liquidatorios y congelaron los pagos a la Corporación, dejando a esta sin posibilidad de desarrollar su objeto social, como quiera que pactaron de exclusividad para la atención de los usuarios de dichas EPS. Terminó su argumentación concluyendo que esta cadena de intervenciones y liquidaciones de las EPS contratantes generó una situación coyuntural, imprevisible y de fuerza mayor que impidió a Corporación Mi IPS cumplir a tiempo con las acreencias laborales a favor de la demandante y que en ningún momento la institución actuó de manera malintencionada para perjudicar los derechos laborales, sino que fue una consecuencia directa de las circunstancias externas e ineludibles.
4. PROBLEMA JURÍDICORadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico se
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la insolvencia del empleador, aun sin iniciarse un proceso de liquidación o de reorganización empresarial, conlleva el elemento de buena fe que exonera del pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, así como la sanción por no consignación de las cesantías.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 – Buena fe como eximente de responsabilidad Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho,
antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanciónRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.
Con todo, es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos
esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral o la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago deRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.
Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está
justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006) , aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario. El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete. Ahora bien, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada o que se somete voluntariamente a un proceso de reorganización empresarial, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del C. S. del T., que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no es de aplicación automática, dado que en estos casos, lo que se busca con estosRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero
aplicación automática, dado que en estos casos, lo que se busca con estosRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero procesos concursales es precisamente atender de manera ordenada los pasivos de la compañía, dentro de los que se encuentran, en primer orden, las deudas laborales. 5.2. Caso concreto Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre la señora LINA MARGARITA SALCEDO LEGUIA y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO existió un contrato de trabajo a término fijo, desarrollado entre el 20 de febrero de 2006 y el 13 de noviembre de 2020, el cual terminó por renuncia de la trabajadora , momento para el cual no le fue reconocida la liquidación final de prestaciones sociales, pese a que la demandada efectuó el cálculo correspondiente, por lo que era consciente de su deuda, todo lo cual fue aceptado desde la contestación de la demanda y no fue motivo de inconformidad por la recurrente.
Por otra parte, la demandada tampoco negó su omisión en la consignación de las cesantías causadas en los años 2017, 2018 y 2019, mismas que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2018, 2019 y 2020, respectivamente. Ahora, el debate se encuentra en que la empleadora aduce que la mala situación económica de la empresa, ocasionada por los procesos de liquidación y
de intervención de las EPS CAFESALUD, SALUDCOOP y MEDIMAS, fue lo que llevó a la cesación de pagos y al incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, toda vez que, al ser sus principales contratantes, se vio afectado su flujo de caja y, por ende, aun en el trámite del proceso no ha pagado a la actora sus prestaciones sociales.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Así, dado que la parte recurrente atribuye dicho incumplimiento a la crisis financiera derivada de la situación de las referidas EPS, resulta pertinente señalar que, si bien dicha circunstancia es un hecho notorio —en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso—, ello no la exime de la carga de probar el nexo causal entre esa situación externa y el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Pues bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que la demandada allegó la Resolución No. 1960 del 06 de marzo de 2017 – por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias1 dentro del proceso de liquidación de SALUDCOOP, evidenciándose en el Anexo de cuentas por Servicios de Salud 2 , ubicada en la acreencia No. 1301, se relaciona a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO con un crédito de $18.060.111.573, no obstante, este fue glosado y, por ende, no se
reconoció valor alguno a pagar, sin que se especificara en el acto administrativo o en el anexo el motivo de la glosa, lo cual impide, con solo esta documental tener por acreditada la existencia de dicho crédito, en la medida que, se itera, no se reconoció por SALUDCOOP EPS , tal como se ha considerado por esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual encargado, en otros procesos análogos al presente, verbi gracia 2022-00384 del 10 de noviembre de 2023 y 2022-00069 del 30 de junio de 2023, entre otros. Adicional a lo anterior, la pasiva aportó la Resolución No. 4344 del 10 de abril 2019 – por la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-3 en razón a lo cual se suspende el giro directo por parte de Medimás EPS a las entidades vinculadas directa o indirectamente con aquella, entre las que se
1 Página 131 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instancia 2 Página 225 y s.s., archivo 08, carpeta de primera instancia 3 Página 39 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero encuentra enlistada Corporación IPS Eje Cafetero, así como la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022 - Por la cual se ordena la toma de posesión
inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S4 , última en la que se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión; no obstante, en estos actos administrativos no se detallan las obligaciones contraídas por la EPS con relación a la demandada, con el fin de verificar hasta qué punto, esta situación realmente afectaría el cumplimiento para con sus trabajadores. Por el contrario, del documento titulado “Terminación unilateral por imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual – Inicio del Proceso de Liquidación del acuerdo de voluntades”, se desprende que los gastos causados hasta el 7 de marzo de 2022, así como los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha, podrían ser objeto de reconocimiento y pago dentro del proceso liquidatorio de Medimás, siempre que hubiesen sido debidamente demostrados y radicados. No obstante, no obra en el expediente constancia alguna de que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero haya promovido el cobro de tales acreencias, lo que pone de manifiesto una omisión, ya sea deliberada o por negligencia, en la gestión de los recursos necesarios para atender sus deberes como empleadora. En ese orden, de la documental aportada únicamente es posible concluir que durante el tiempo en que duró la relación contractual entre las partes en contienda, esto es, entre el 20 de febrero de 2006 y el 13 de noviembre de 2020,
SALUDCOOP estaba siendo liquidada y la demandada se presentó como acreedora y, si bien fue un hecho conocido a nivel nacional que MEDIMAS EPS en el 2022 fue intervenida, para este momento ya se había extinguido el vínculo, razón por la
4 Página 54 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero cual, la intervención de esta última EPS, no puede entenderse como el motivo por el cual la demandada, a pesar de ser consciente de su obligación, no consignó las cesantías ni pagó -y aun no lo ha hecholas prestaciones finales a la demandante.
Conforme a ello, no se aportaron al plenario elementos que lleven a la convicción que, en efecto la situación económica de SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMAS -los que fueron de público conocimiento y por ende hechos notorios que no requieren prueba en virtud del art. 167 C.G.P-, generaron los inconvenientes financieros que alega la demandada, toda vez que no se allegaron documentos que den cuenta de la relación contractual entre estas EPS y la IPS accionada, ni del incumplimiento en sus pagos o el monto al que ascenderían las acreencias, con el fin de acreditar el nexo causal entre las intervenciones y liquidaciones de las EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, puesto que el único valor referenciado fue glosado por SALUDCOOP.
En ese orden, para la Sala la omisión en el pago de las acreencias laborales de la aquí demandante no cuenta con justificación alguna, toda vez que no puede pasarse por alto, en torno a la iliquidez de la empleadora, que el artículo 28 del CST es claro en disponer que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador, máxime cuando en este caso, a pesar de la crisis económica que alega, la demandada continuó contratando personal sin prever que a la terminación de los contratos debía garantizarle a estos trabajadores la liquidación de sus prestaciones sociales y, durante la vigencia de los vínculos, consignar el auxilio de cesantías en las fechas señaladas por la ley, estando en todo caso desprovisto de buena fe dejar a su suerte a los trabajadores que le permitían cumplir con su objeto social, puesto que, como quedó visto, ni siquiera durante el tiempo de vinculación cumplió a cabalidad con los pagos a los que tenían derecho.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Corolario de lo anterior, al no ser de recibo lo manifestado por el recurrente como eximente de la sanción moratoria del art. 65 del CST y por no consignación de las cesantías dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, procede la condena a su pago en los términos establecidos por la juzgadora de origen, toda vez que
cumplió con lo indicado por la jurisprudencia patria en cuento a no ordenar el pago concurrente de ambas sanciones, sino que las aplicó de manera sucesiva, empezando a correr la segunda, es decir la contenida en el art. 65 del CST cuando culminó la primera -sanción por no consignación de las cesantías-. Por lo tanto, se confirmará en su integridad el fallo apelado. Costas en esta instancia a cargo de la demanda ante la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 22 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA MARGARITA SALCEDO LEGUIA en contra de
CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00466-01
Demandante: Lina Margarita Salcedo Leguia
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero
La Magistrada ponente,
Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
Ausencia justificada en sala de discusión
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Con firma electrónica al final del documento