TSDJ PEI SL - 66001310500220220000301-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220000301-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN / DEBE SER PERSONAL Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado o a los vinculados en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS… Así, el artículo 291 del CGP , aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado… AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN / FORMAS / VÍA ELECTRÓNICA Por otra parte, el 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 dispuso, respecto a las notificaciones personales lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual…” AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN / TÉRMINO DE TRASLADO / PERENTORIO En línea con el mandato constitucional, el artículo 13 del CGP establece que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”, precisándose en el inciso 3º del artículo 109 ibídem que “los memoriales, incluidos los mensajes
de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Radicación No.: 66001310500220220000301
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Rubiela Cardona Espinal y otros
Demandados: Protección S.A.
Vinculados: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 195 del 30 de noviembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rubiela Cardona Espinal, Ana María Molina Cardona y Luis Eduardo Molina Cardona en contra de la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al cual fueron vinculados la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00003-01
Demandante: Rubiela Cardona Espinal y otros
Demandado: Protección S.A.
2 PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 23 de mayo de 2023, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda, siendo del caso precisar que el recurso de reposición se resolvió el 18 de agosto de 2023 y el proceso se remitió a reparto el 20 de septiembre del mismo año.
1. ANTECEDENTES
1.1 SÍNTESIS DE LA DEMANDA RUBIELA CARDONA ESPINAL, ANA MARÍA MOLINA CARDONA y LUIS EDUARDO MOLINA CARDONA pretenden que, previa declaración del derecho, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS FERNANDO MOLINA RAMÍREZ, a partir del 28 de marzo de 2020 en cuantía del 75% del IBL obtenido por el promedio de los últimos 10 años cotizados, con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Para el efecto refieren, grosso modo, que RUBIELA CARDONA ESPINAL convivió
cuantía del 75% del IBL obtenido por el promedio de los últimos 10 años cotizados, con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Para el efecto refieren, grosso modo, que RUBIELA CARDONA ESPINAL convivió de manera permanente con el señor LUIS FERNANDO MOLINA RAMÍREZ, desde el 23 de mayo de 1997 hasta su fallecimiento, el 28 de marzo de 2020, procreando con él dos hijos de nombres LUIS EDUARDO y ANA MARÍA MOLINA CARDONA, dependiendo tanto la compañera como los hijos del señor MOLINA RAMÍREZ, razón por la cual el 29 de mayo de 2020 reclamaron la pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN S.A., sin obtener respuesta alguna. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación por medio electrónico a la demandada, lo cual se surtió el 17 de mayo de 2022, siendo contestada la demanda en término, por lo cual fue admitida mediante proveído del 20 de octubre de 2022, misma providencia en la cual se ordenó integrar el contradictorio con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD DE RISARALDA, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dado que se encuentran implicados en la expedición del bono pensional requerido para el reconocimiento de la prestación solicitada. De acuerdo con lo anterior, mediante correo electrónico del 08 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento remitió a las entidades públicas vinculadas, laRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00003-01
Demandante: Rubiela Cardona Espinal y otros
Demandado: Protección S.A. 3 notificación del auto que ordenó su vinculación, junto con el link del expediente digital y con la advertencia de que la notificación se surtiría conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, es decir que se encontraría surtida transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje y que a partir de ese momento correrían los 10 días hábiles para contestar la demanda (archivo 15).
En lo que interesa al recurso, se tiene que el 17 de febrero de 2023, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, allegó, vía correo electrónico, poder otorgado a profesional del derecho para que representara sus intereses en el presente proceso y el 24 de febrero de 2023 a las 04:52 pm remitió contestación a la demanda (archivo 25).
2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 23 de mayo de 2023 (archivo 18), el despacho resolvió tener por no contestada la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, teniéndose tal omisión como indicio grave en su contra, toda vez que allegó la contestación el 24 de febrero de 2023, por fuera de la jornada laboral.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
PÚBLICO, teniéndose tal omisión como indicio grave en su contra, toda vez que allegó la contestación el 24 de febrero de 2023, por fuera de la jornada laboral.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en dicho auto se está cercenando el derecho a la igualdad y transparencia de acuerdo a los
siguientes puntos:
1. El Acuerdo CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015 citado por el Despacho para indicar que el horario es de 07:00 am a 04:00 pm no es una “normativa”, sino una medida “experimental” hasta el 19 de abril de 2016, por lo que no es claro a nivel nacional si el acuerdo se adoptó de forma definitiva.
2. A raíz de la contingencia de la pandemia por Covid-19, los horarios para recepción de memoriales (incluidas las contestaciones) deberían encontrarse estandarizados.
3. El Despacho no se encontraba “cerrado” a las 16:52 del 24 de febrero de 2023, puesto que la empresa oficial de correos de Colombia Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) certificó la entrega del mensaje.
4. El Despacho malinterpretó el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que, el mencionado acuerdo establece la jornada laboral de los colaboradores judiciales
con el fin de mitigar y prevenir el Covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales, más no determina horario alguno para el cierre del
Despacho.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00003-01
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Demandado: Protección S.A.
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5. La Rama Judicial se ha encargado de estandarizar los horarios de atención y radicación de escritos a nivel nacional al punto de que, los únicos despachos que en la actualidad manejarían presuntamente un horario distinto al implementado a nivel nacional son los de Risaralda, destacando además que en la página web de la Rama Judicial se ha proyectado como horario de 8:00 a 1:00 p.m y 2:00 a 5:00 p.m.
4. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 18 de agosto de 2023 (archivo 33), se decidió el recurso de reposición impetrado oportunamente por el vinculado y se concedió la apelación presentada por aquel. En dicho proveído señaló la a-quo que el art. 117 del CGP establece que los términos son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, al adoptarse un horario de atención de 07:00 am a 04:00 pm a través del Acuerdo CJSRA15-446 del 2 de octubre de 2015, adoptado de forma permanente mediante Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, este debe ser observado en todo el distrito judicial y, en ese orden, al allegarse la contestación por fuera del horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, es abiertamente extemporáneo, sin que las medidas adoptadas con ocasión al Covid 19 signifiquen que el Despacho se encuentra abierto de forma permanente en función de la cuenta del correo
establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, es abiertamente extemporáneo, sin que las medidas adoptadas con ocasión al Covid 19 signifiquen que el Despacho se encuentra abierto de forma permanente en función de la cuenta del correo electrónico que recibe memoriales a cualquier hora del día o de la noche, Finalmente, precisó que el horario que aparece en la página web de la Rama Judicial corresponde al distrito judicial de Bogotá D.C y no al de Risaralda y que, al revisar en el portal web de este distrito, se evidencia el horario que corresponde a los acuerdos referidos, el cual lleva más de 09 años operando.
5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó en término la demanda.
8. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00003-01
Demandante: Rubiela Cardona Espinal y otros
Demandado: Protección S.A. 5 8.1. DE LAS NOTIFICACIONES DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN LA ESPECIALIDAD LABORAL Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado o a los vinculados en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Así, el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado. A su vez, el artículo 90 ibídem, en cuanto al traslado de la demanda, precisa que este “se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem (…) ”, debiéndose advertir que el traslado de las demandas ordinarias laborales de primera instancia, según el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral es de 10 días Por otra parte, el 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 dispuso, respecto a las notificaciones personales lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica
o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (...)” 8.2. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS PROCESALES La Corte Constitucional tiene dicho que “ la consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que este se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por
los funcionarios judiciales como por las partes involucradas-” (Sentencia C-371 de 2011).Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00003-01
Demandante: Rubiela Cardona Espinal y otros
Demandado: Protección S.A.
6 El anterior análisis guarda armonía con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política donde se establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, que consagra “ La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En línea con el mandato constitucional, el artículo 13 del CGP establece que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”, precisándose en el inciso 3º del artículo 109 ibídem que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Finalmente, debe recordarse que el Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda mediante Acuerdo CSJRA15-446 del 02 de octubre de 2015, modificó el horario de trabajo y atención al público en los despachos Judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, disponiendo que a partir del 19 de octubre del 2015, este sería de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm y quedando fijado de forma definitiva mediante Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, todo lo cual es de público conocimiento como quiera que en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicaturade-risaralda/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-al-publico se encuentra cargado el referido acuerdo, presentándose de la siguiente manera: 8.3. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que ninguna duda existe respecto a que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO remitió el correo electrónico que contenía laRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00003-01
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Demandado: Protección S.A. 7 contestación a la demanda por fuera del horario laboral establecido para este Distrito Judicial, mediante Acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015 y adoptado de forma permanente mediante Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, como quiera que
se envió la contestación con sus anexos el último día en que le vencía el término de diez días para dar contestación al libelo introductorio, 24 de febrero de 2023 a las 4:52 pm, sin que se haya alegado ninguna una razón atendible que justifique la extemporaneidad, salvo indicar que el horario laboral tendría que extenderse hasta la 05:00 pm como estándar nacional. Y es que, como ya lo ha considerado esta Corporación, entre otras, en reciente providencia del 12 de abril de 2023, radicado 01-2022-00137-01 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, “ en materia tecnológica pueden existir ciertas situaciones en las que se torna factible la posibilidad de que se presenten variaciones en el tiempo reportado entre el buzón emisor respecto del receptor, por diversos factores técnicos, entre ellos, el tráfico de datos (congestionamiento), peso del email, velocidad de transmisión de los servidores de correo electrónico, etc., lo cierto es que esas circunstancias atendibles no se reflejan en este caso, pues la única razón que tuvo el recurrente ha sido que, a su entender, el término con que contaba expiraba a las 12 de la noche, pues se itera, la disposición aplicable es la contenida en el inciso 3º del artículo 109 del C.G.P ., por lo que no le asiste la razón en los argumentos planteados en la alzada. Corolario de lo anterior, se confirmará el auto objeto de apelación, por cuanto se radicó el escrito de contestación, por fuera del término legal
concedido por la Ley para el efecto. Como quiera que el recurso no salió avante, se condenará en costas a la parte demandada a favor de su contraparte”. Así pues, como quiera que no es cierto que a la fecha no se tenga certeza del horario judicial de este Distrito, por cuanto el Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016 no solo ha regido hace más de 7 años, en los cuales han sido múltiples los procesos en los que ha comparecido el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sino que se le ha dado la publicación necesaria por medio del portal web de la Rama Judicial, sin que exista ninguna norma que obligue a que todos los distritos judiciales deban operar en el mismo horario determinado para la capital del país, que es al que alude en el recurso el profesional del derecho. Por otra parte, no acoge la Sala el planteamiento del recurrente, según el cual, con ocasión de las medidas adoptadas con el fin de mitigar y prevenir el Covid-19 no exista un horario de cierre del Despacho y que, por ello al recibirse en cualquier momento en el correo electrónico del juzgado los mensajes, este debe entenderse abierto, toda vez que ello implicaría una disponibilidad de 24 horas al día por parte de los servidores judiciales y un desconocimiento del inciso 3º del artículo 109 del CGP , el cual no ha sido derogado y que parte de la base de que existe un horario de cierre de los Despachos judiciales, por lo cual, solo los entregados antes de esa hora, serán considerados oportunos.
De esta manera deviene la confirmación de la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del recurrente al no haber prosperado el recurso.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00003-01
Demandante: Rubiela Cardona Espinal y otros
Demandado: Protección S.A.
8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 23 de mayo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RUBIELA CARDONA ESPINAL, ANA MARÍA MOLINA CARDONA y LUIS EDUARDO MOLINA CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fueron vinculados la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo del recurrente, conforme a lo explicado en precedencia. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,