TSDJ PEI SL - 66001310500220220004501-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220004501-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEMANDA / AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL … es menester tener en cuenta que el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º, menciona el auto admisorio de la demanda. De otro lado, el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. refiere a los demandados como personas jurídicas de derecho privado, y… establece que deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, así como la dirección electrónica para el mismo propósito. DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / POR VÍA ELECTRÓNICA / TÉRMINO A su turno, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -aplicable para la época de los hechos…-, preceptúa: “(…) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR CORREO / ACUSE DE RECIBO … sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva
llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, existe libertad probatoria. En ese sentido, la Corte, en decisión STC16733 -2022, refiere que el acuse de recibo, puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través de “i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). Del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500220220004501
Demandante JORGE IVÁN OROZCO BETANCURTH
Demandado COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A.
Asunto Apelación auto 02-12-2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema Auto que rechaza contestación a la demanda (Art. 65.1) APROBADO POR ACTA N.º 137 DEL 29 DE AGOSTO DE 2023 Hoy, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los
magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual dio por no contestada la demanda promovida por JORGE IVÁN OROZCO BETANCURTH en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. Radicado: 66001310500220220004501.Jorge Iván Orozco Betancurth vs Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220220004501
Página 2 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
AUTO INTERLOCUTORIO N.º. 92
I. ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2022, JORGE IVÁN OROZCO BETANCURTH radicó demanda en contra de COLFONDOS S.A. , PORVENIR S.A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen desde el de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen desde el de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A., y, consecuencialmente, se le trasladen cotizaciones, bonos, sumas adicionales y rendimientos desde Porvenir S.A. hacia Colpensiones, además de las costas. La demanda fue admitida por auto del 24 de marzo de 2022. Las notificaciones fueron realizadas por el juzgado a través de medios electrónicos así: (a) A Colpensiones el 18-05-2022 (archivo 07 y 13); (b) A Colfondos S.A. el 18-05-2022 (archivo 08); (c) A Porvenir S.A. el 18-05-2022 (archivo 09); (c) Al Ministerio Público el 18-05-2022 (archivo 10) y a la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado el 18-05-2022 (archivo 11 y 12). La demanda fue contestada por Colpensiones el 31-05-2022 (archivo 14), por Porvenir S.A. el 03-06-2022 (archivo 15) y por Colfondos S.A. EL 14-07-2022 (Archivo 16). Mediante constancia emitida por la secretaria del Juzgado el 02-12-2022, se hizo constar que el término de 2 días de notificación conforme la Ley 2213 de 2022 transcurrió los días 19 y 20 de mayo de 2022; el término de 5 días
hizo constar que el término de 2 días de notificación conforme la Ley 2213 de 2022 transcurrió los días 19 y 20 de mayo de 2022; el término de 5 días conforme al artículo 41 del CPL, transcurrió los días 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2022. El término de 10 días para contestar la demanda transcurrió los días 31 de mayo; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de junio de 2022. (Inhábiles 21, 22, 28, 29, 30 de mayo; 4, 5, 11 y 12 de junio de 2022). Obrando las contestaciones por parte de Colpensiones 31-05-2022, Porvenir S.A. el 03-06-2022 y Colfondos S.A. el 14-07-2022, esta última extemporánea.
II. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 2 de diciembre de 2022 (archivo 20), el juzgado, en el numeral segundo, dispuso, respecto de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , que la contestación al ser presentada de manera extemporánea, se tenía por no contestada y, en consecuencia, como indicio grave en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 del CPL.
III. RECURSO DE APELACIÓNJorge Iván Orozco Betancurth vs
Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220220004501
Página 3 COLFONDOS S.A. recurrió la decisión argumentando que en el expediente no se evidenciaba que la entidad hubiese emitido acuse de recibido y que en el
Radicado: 66001310500220220004501
Página 3 COLFONDOS S.A. recurrió la decisión argumentando que en el expediente no se evidenciaba que la entidad hubiese emitido acuse de recibido y que en el archivo “0004 CONST.ENVIYRDO OTIF.COLFONDOS.pdf”, si bien se evidenciaba el envío de la notificación a Colfondos S.A., lo cierto es que no había un documento aparte donde obrara el acuse recibo por parte de la entidad, por lo que la demandada no recibió formalmente el expediente del proceso, considerando que el simple mensaje de entrega a los destinatarios, no certificaba que la entidad si hubiera recepcionado formalmente la notificación y por ende era indispensable que se emitiera acuse de recibido. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada en auto del 02 de diciembre de 2022, notificado en estado del 05 de diciembre de 2022 y en su lugar, se tenga por notificada a Colfondos S.A., por conducta concluyente y se dé por contestada la demanda.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 17 de agosto de 2023 (archivo 04, C02Apelación Auto) y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Para empezar, es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación.
Pues bien, el asunto por resolver se centra en determinar si había lugar a dar por no contestada la demanda presentada por Colfondos S.A. Para resolver, es menester tener en cuenta que el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º, menciona el auto admisorio de la demanda. De otro lado, el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. refiere a los demandados como personas jurídicas de derecho privado, y concretamente para los comerciantes inscritos en el registro mercantil, establece que deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, así como la dirección electrónica para el
mismo propósito.Jorge Iván Orozco Betancurth vs Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220220004501
Página 4 A su turno, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 – aplicable para la época de los hechos debatidos por cuanto la Ley 2223 del 13 de junio de 2022 entró a regir a partir de la fecha de su promulgación -, preceptúa: “(…) ARTÍCULO 8 o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […]“. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el
legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, existe libertad probatoria. En ese sentido, la Corte, en decisión STC16733-2022, refiere que el acuse de recibo, puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través de “i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). Del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). De la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). De los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido” . Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Ahora, para establecer las circunstancias del caso, se debe observar si se arrimaron otros medios de prueba que denoten, por ejemplo, un mensaje de rebote o informe de no entrega que corresponde a un mensaje automatizado del servidor de correo electrónico del destinatario con detalles sobre el problema específico con la entrega del e-mail. En este punto, la Corte1 ha referido “que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que
específico con la entrega del e-mail. En este punto, la Corte1 ha referido “que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».” (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-0231901).
1 CSJ. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).Jorge Iván Orozco Betancurth vs Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220220004501
Página 5 Bajo lo anterior, revisado el expediente se encuentra en el archivo 08Notificación, que el 18-05-2022, a las 8:49 am, del email lcto02per@cendoj.ramajudicial.gov.co, se envió hacia el buzón procesosjudiciales@colfondos.com.co, la notificación de la demanda formulada por Jorge Iván Orozco Betancurth, en contra de Colfondos S.A. y otros, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado con el N.º 202200045-00, para lo cual se dispuso vínculo de acceso al expediente
66001310500220220004500, el cual da acceso a lo siguiente: De dicho mensaje enviado, el sistema emitió la siguiente información: En dicho enlace, el buzón Procesos Judiciales, denota en la parte inferior de la pantalla que corresponde al De otro lado, del certificado de existencia y representación legal (archivo 16, página 24), se observa que el e-mail al que fue notificado la demandada corresponde al inscrito en el certificado de cámara de comercio así: De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, si bien él demandado afirmó no haberse enterado de la admisión de la demanda que se adelantó en su contra, lo cierto es que los elementos que obran en el expediente desvirtúan esa manifestación, por cuanto existe claridad que se envió la correspondiente notificación al correo que el propio demandado tiene como tal, en el certificado de existencia y representación legal, siendo efectivamente recibida desde dicho buzón, según el acuse de recibo que fue generado automáticamente por el servidor de destinatario, sin que sea de recibo lo referidoJorge Iván Orozco Betancurth vs Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
Radicado: 66001310500220220004501
Página 6 por el recurrente en el sentido de indicar que para demostrar el acuse de recibo, se debiera contar con una comunicación “oficial” del demandado que señalara que recibió la notificación. Ello es así, porque la necesidad de contar con la constancia que acusa recibo en el marco del uso de tecnologías encuentra su sustento en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, que prevé
que recibió la notificación. Ello es así, porque la necesidad de contar con la constancia que acusa recibo en el marco del uso de tecnologías encuentra su sustento en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, que prevé que se presume que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo que en otras palabras implica en casos como el presente, que el correo destinatario envió la indicación de la recepción del mensaje de datos, lo que de suyo implica que fue recibido y que la contestación, fue presentada de manera extemporánea, en tanto que se allegó por fuera de los términos, conforme a la constancia emitida por la secretaría del juzgado. Vistas de ese modo las cosas, no hay otro camino que confirmar la decisión de primer grado. Comoquiera que el recurso no salió avante, se condenará en costas a la parte demandada a favor de su contraparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda,
VI. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente a favor de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,