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TSDJ PEI SL - 66001310500220220004502-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220004502-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN /

ADMISIBILIDAD.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN – Interés para recurrir. … Para el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferirse la sentencia de segundo grado, que asciende a la suma $156.000.000 para este año 2024 al ser el SMLMV en cuantía $1.300.000. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la decisión adoptada en esta instancia…“que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No: 66001310500220220004502

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Jorge Iván Orozco Betancurth

Demandado: Colpensiones, Colfondos S.A y Porvenir S.A

Magistrado Sustanciador GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 011 Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 en este proceso ordinario laboral promovido por Jorge Iván Orozco Betancurth en contra de aquella Colfondos S.A y Protección S.A. Para el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materialaboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferirse la sentencia de segundo grado, que asciende a la suma $156.000.000 para este año 2024 al ser el SMLMV en cuantía $1.300.000. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la decisión

adoptada en esta instancia. En el presente caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del RPMPD al RAIS, efectivo a partir del 17-03-1995, a través de la AFP Colfondos S.A y luego a Porvenir S.A. precisando entonces que el demandante pertenece al RPMPD desde el 01 de junio de 1993. En consecuencia, condenó a la AFP Porvenir S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con la discriminación de montos, ciclos, IBC, así como con sus rendimientos financieros y, con destino a Colpensiones. Decisión que fue confirmada en esta instancia. Respecto al agravio que pueda sufrir Colpensiones en este tipo de asuntos, la Corte Suprema de Justicia en decisiones AL 2620-2021, AL2749-2021 y recientemente en la providencia AL1075-2023, determinó: “Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico , al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación

conviene memorar las reflexiones Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 6 esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55:[…] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “ que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera. En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].” (Negrilla fuera de texto) Con todo, apuntó como regla de derecho la ausencia de interés económico de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – al recurso de casación, porque en ese tipo de procesos -ineficaciano se impone condena pecuniaria en su

contra ni se demuestra perjuicio alguno para ella. Así las cosas, en seguimiento de las reglas de derecho vertidas por la citada alta corporación, se acogerá a lo decidido, de ahí que entonces se negará el recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia dictada en este proceso el 18 de noviembre de 2024.

En firme este auto, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, Con firma electrónica al final del documento GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOMagistrado Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Con firma electrónica al final del documento

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

Elaboró: LGA

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