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TSDJ PEI SL - 66001310500220220004601-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220004601-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RECURSO DE REPOSICIÓN / SUSTENTACIÓN / ENFOQUE … el apoderado de Porvenir S.A. presentó el recurso dentro del término establecido para ello. Se debe indicar que el argumento del auto que negó el recurso de casación se basó en que no se cumplía el requisito del interés económico para recurrir, pues en la sentencia se ordenó al fondo privado devolver los emolumentos consistentes en cuotas de administración, financiación de la garantía de pensión mínima…, dineros que derivan del valor efectuado con la cotización del afiliado y estos no alcanzan el valor de 120 SMLMV necesarios para conceder el recurso de casación. Para controvertir la decisión en el auto de casación, el apoderado de Porvenir debía presentar argumentos en contra del interés económico…; no obstante, el recurrente se limitó únicamente a exponer las mismas razones de la apelación de la sentencia e indicó que presentaba el recurso de reposición en subsidio queja, sin plasmar raciocinio alguno para controvertir la decisión de este Tribunal de no conceder la casación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220220004601

Demandante: Luis Alfonso Arcila Vargas

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Asunto: Recurso de Reposición – Subsidio Queja

AUTO INTERLOCUTORIO No. 85

Le corresponde a la Sala, resolver el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja, interpuesto por el apoderado de la codemandada PORVENIR S.A. contra el auto por medio del cual se resolvió no conceder el recurso de casación. ANTECEDENTES En el presente asunto se pretende que se declare la ineficacia de traslado y afiliación al RAIS del demandante, ante la omisión de Porvenir S.A de su deber de información. En consecuencia, se ordene el traslado al RPM y se realice la devolución de los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declaró la ineficacia del traslado que el demandante efectuó del RPM al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a trasladar los aportes acumulados, los rendimientos financieros, aportes para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, omisiones, prima de reasegurosde FOGAFIN y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes -los últimos cuatro con cargo a los recursos propios-. con destino a Colpensiones. Decisión

que se aclaró en segunda instancia a efectos de explicar que los montos debían ser indexados respecto de los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la primera de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, y confirmó la sentencia en todo lo demás. Contra esa decisión la codemandada Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante Auto No. 50 del 2406-2024, debido a que el agravio económico que debe soportar la entidad, están representados en sumas de dinero desconectadas a la afiliada, en ese sentido se sobreentiende que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP quien es apenas su administradora y por ende no le asiste interés para recurrir en casación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Para sustentar su recurso adujo lo siguiente: “ Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el

precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima. Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada. De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la

Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculaciónlibre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada. Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

régimen sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros, puesto que el incluir rubros adicionales a los referidos atenta flagrantemente contra los intereses y patrimonio económico de Porvenir S.A. En caso de no acceder a la reposición deprecada, solicitamos con todo comedimiento se ordene la reproducción de copias de las piezas procesales necesarias, para que de manera subsidiaria se surta el trámite del recurso de queja ante dicha corporación.”

CONSIDERACIONES

1. Recurso de Reposición.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado. En este caso, se encuentra que el apoderado de PORVENIR S.A. presentó el recurso dentro del término establecido para ello. Se debe indicar que, el argumento del auto que negó el recurso de casación se basó en que no se cumplía el requisito del interés económico para recurrir,

el recurso dentro del término establecido para ello. Se debe indicar que, el argumento del auto que negó el recurso de casación se basó en que no se cumplía el requisito del interés económico para recurrir, pues en la sentencia se ordenó al fondo privado devolver los emolumentos consistentes en cuotas de administración, financiación de la garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales indexados, con destino a COLPENSIONES, dineros que derivan del valor efectuado con la cotización del afiliado y estos no alcanzan el valor de 120 SMLMV necesarios para conceder el recurso de casación.Para controvertir la decisión en el auto de casación, el apoderado de PORVENIR debía presentar argumentos en contra del interés económico, pues esa fue la razón específica que tuvo en cuenta esta Sala de Decisión para negar el recurso de casación; no obstante, el recurrente se limitó únicamente a exponer las mismas razones de la apelación de la sentencia e indicó que presentaba el recurso de reposición en subsidio queja, sin plasmar raciocinio alguno para controvertir la decisión de este Tribunal de no conceder la casación. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó en providencia AL1211/2024, lo siguiente:

“De otro lado, tal como lo expuso la Corte en proveído CSJ AL865-2023, «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». En el presente asunto, la parte demandante limitó su actividad a manifestar que interponía los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, sin mencionar los motivos de inconformidad contra la providencia reprochada .

Por lo anterior, al no existir sustentación alguna, carga que es facultativa y establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, esa inobservancia acarrea consecuencias adversas para el interesado.

Al incumplir el recurrente con la carga procesal que le corresponde y que se constituye en un impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse, como corresponde en esta Sede, por lo cual, se procederá a declararse mal concedido el recurso de queja y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.” (Negrilla fuera de texto)

Como conclusión de lo anterior, queda claro que para dar trámite al recurso de reposición no basta acreditar con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., sino que el interesado debe cumplir con la carga de sustentar

fuera de texto)

Como conclusión de lo anterior, queda claro que para dar trámite al recurso de reposición no basta acreditar con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., sino que el interesado debe cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso; es decir, tiene la obligación de expresar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión a controvertir, en este caso, el auto que negó el recurso de casación. Aplicando la tesis jurisprudencial antes expuesta, en este caso se rechazará de plano el recurso de reposición , comoquiera que el apoderado de PORVENIR S.A. no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al no especificar los motivos para reconsiderar la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

2. Recurso de Queja Ahora bien, el apoderado de PORVENIR S.A. interpuso en subsidio el recurso de queja, regulada en el artículo 68 C.P.T. y S.S., que estipula:“ procederá el recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra el del tribunal que no concede el de casación .”.

No obstante, y como el mismo no contiene regulación propia en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se procede a la remisión del artículo 353 del Código General del Proceso, por integración normativa del artículo 145 del CPTSS. El precitado artículo dispone, además, que el recurso de queja " (...) deberá

Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se procede a la remisión del artículo 353 del Código General del Proceso, por integración normativa del artículo 145 del CPTSS. El precitado artículo dispone, además, que el recurso de queja " (...) deberá interponerse en subsidio del de reposición” por lo que consecuencialmente, se encuentra ligado al recurso de reposición y, por ende, a su sustentación en el momento oportuno. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas con anterioridad y comoquiera que se rechazó de plano el recurso de reposición por falta de sustentación, tampoco es posible conceder el recurso de queja, en consecuencia, se declarará improcedente el mismo y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión, mediante Auto Interlocutorio No. 50 del 24 de junio de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación de Porvenir S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA y disponer para que, a través de Secretaría, se remita del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

disponer para que, a través de Secretaría, se remita del expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Con Ausencia Justificada

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