TSDJ PEI SL - 66001310500220220005401-(03-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220005401-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CORRESPONDE A LAS AFP En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que
de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO … los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del
formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)”
Radicación No.: 66001310500220220005401
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 174 del 02 de noviembre de 2023Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro
2 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN,
como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Yolanda Forigua Parra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – PROTECCIÓN S.A. y
PORVENIR S.A.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por dicha administradora y Porvenir S.A. en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La Demanda y la contestación de la demanda La demandante busca que se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., a través de la cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), y el posterior trasladó dentro del RAIS que realizó con destino a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A.
En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada, y a Porvenir S.A. a trasladar las sumas de dinero que componen su cuenta de ahorro individual; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las
costas procesales a su favor. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 3 de febrero de 1971, que se afilió al RPM en junio de 1995, donde efectuó cotizaciones hasta agosto de ese mismo año, debido a que suscribió el formulario de afiliación a la AFP Colmena, hoy Protección S.A, y posteriormente el 27 de febrero del año 2000 se trasladó a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A. Niega que el traslado hubiera estado precedido del deber de información, pues a su juicio las Administradoras demandadas incumplieron con lo ordenado por el Estatuto Orgánico Financiero, esto es con el deber de brindar una información necesaria y transparente al momento de realizar los respectivos traslados. Finalmente, expone que el 30 de noviembre de 2021, Colpensiones negó la solicitud de traslado.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro
3 En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, arguyendo que la afiliación de la actora al régimen de Ahorro Individual se dio en virtud a la libertad de escogencia de régimen pensional y no a una nulidad por vicio en el consentimiento. Solicitó que en caso de una eventual sentencia desfavorable a los intereses de Colpensiones, se condenara a la administradora del Fondo de pensiones del RAIS a
pagar un cálculo actuarial equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo los parámetros del Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para ello, la expectativa de vida de la demandante y la de sus posibles beneficiarios, argumentando que, en este caso, Colpensiones es un tercero afectado, ya que no realizó los actos engañosos u omisivos endilgados. Como excepciones perentorias formuló: “ validez de la afiliación al RAIS”, “invalides del retorno al régimen de prima media con prestación definida”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia del traslado de régimen”, “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensionesArt. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005”, “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”, “ aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de la presunta nulidad”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica”, y “declaración de otras excepciones”. Por su parte, Protección S.A. se opuso a las pretensiones aumentando que el acto de traslado es existente, válido, exento de vicios de consentimiento y de cualquier
fuerza para realizarlo, y que al realizase de forma libre y expresa cumplió a cabalidad con las solemnidades exigidas para la época de la filiación. Aduce que la relación contractual generó derechos y obligaciones en cabeza del fondo pensional y la manifestación de voluntad libre de presión y engaños denota que el afiliado entendió y aceptó los efectos legales, los riesgos y beneficios del traslado. En esos términos negó cualquier tipo de falta al deber profesional de información, y agregó que el traslado peticionado es improcedente a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. De esta manera, invocó como excepciones de mérito las que denominó: “ inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”. Del mismo modo, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la promotora del litigio no es beneficiaria del régimen de transición y se encuentra incursa en la prohibición legal establecida en el artículo 2 de la ley 797 de 2003. Que para la época del traslado no se presentó ninguna causal legal de ineficacia y advirtió que para ese momento las AFPS del RAIS no tenían la obligación de realizar proyecciones financieras o dejar constancia escrita de las asesorías suministradas y apeló a que la inconveniencia de un negocio jurídico no le resta eficaciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro
4 desde el punto de vista legal. En su defensa propuso como medios exceptivos de fondo: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro provisional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Prescripción”, “buena fe”, “innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia El juez de primera instancia declaró ineficaz el traslado realizado por la señora YOLANDA FORIGUA PARRA del RPM al RAIS a través a Colmena hoy Protección S.A. el 28/08/1995 efectivo el 01/09/1995, luego, se pasó para Colpatria hoy Porvenir S.A. el 17/02/2000 efectivo el 01/04/2000 y, finalmente, se trasladó a Porvenir S.A. el 28/03/2001 efectivo el 01/05/2001.
En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, procediera a normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, a entregar el archivo del detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS y a trasladar con cargo a sus propios recursos si es
necesario, las cotizaciones, rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Asimismo, condenó a Protección S.A. para que, en el mismo término, trasladara con cargo a sus propios recursos las comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , y a esta última que una vez las Administradoras del RAIS cumplieran con lo ordenado, aceptara el traslado de la promotora del litigio sin solución de continuidad, convalidando la información en su historia laboral. Para llegar a esta determinación el operador judicial previo recuento normativo y jurisprudencial, indicó que si bien la selección del régimen es libre y voluntario para el afiliado, ello no exime a los administradores de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, recordó que tratándose de ineficacias del traslado opera una inversión de carga de la prueba correspondiéndole a la AFP demostrar que si brindó dicha información, aunado a que
los actos de relacionamiento no convalidan el deber de información trasgredido al momento de la afiliación. Añadió que, de los anexos presentados por las Administradoras llamadas a juicio, incluyendo el formulario de afiliación, detalles de movimientos, derechos de petición y comunicado de prensa, ninguno ofrecía claridadRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro 5 sobre la información que se le presentó a la demandante al momento del traslado, y rendido el interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de confesión. Con todo, indicó que los fondos incumplieron la carga de la prueba impuesta, lo que conllevaba a concluir que la decisión de traslado no estuvo precedida por la compresión e información suficiente.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones interpuso recurso de apelación, señalando que el trasladó realizado por la demandante fue válido, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dado que firmó el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones, no era beneficiaria del régimen de transición y se encuentra incursa en la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Solicita que al perseguir un fin netamente económico se nieguen las pretensiones, ya que en lugar de la ineficacia del traslado era procedente incoar una
acción de resarcimiento de perjuicios, toda vez que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta validez, tesis que guarda relación con la plasmada en el salvamento de voto por la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, dentro del proceso bajo radicado 05-2019-00167. Agrega que Colpensiones es un tercero afectado con el acto declarado ineficaz, porque no participó en el engaño u omisión por parte de la AFP; sin embargo, se le obliga a resarcir un daño que no causó, y por ello, en caso de confirmarse la decisión, peticiona que a título de sanción se le condene a Protección S.A. a pagar a Colpensiones un cálculo actuarial proporcional a las mesadas pensionales que le asisten a la demandante con base en los parámetros de liquidación del RPM. Con el mismo recurso, Porvenir S.A. reprochó la condena en su contra, en especial la orden de devolver las comisiones de administración y las cuotas destinadas a financiar los seguros previsionales y aportes a solidad pensional, porque las primeras fueron producto de la gestión de la AFP para hacer rentar la cuenta de ahorro individual y las segundas, fueron descontadas en virtud de un mandato legal y pagadas a la aseguradora. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del
la consulta en favor de dicha entidad.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicosRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro 6 expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen, si el acto de afiliación fue válido y las consecuencias procesales de la declaratoria de la ineficacia del traslado. ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación. iii. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales. iv. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional.
- Determinar si la ineficacia del traslado solo es aplicable a afiliados beneficiarios del régimen de transición. vi. Analizar si es procedente condenar a Protección S.A a título de sanción al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas pensionales liquidadas bajo los parámetros del régimen de prima media.
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011,
SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019,Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro
7 Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL4856-2019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL38522019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179-2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos, como veremos a continuación. 6.2. “El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación1 ” Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter
profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19932 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación
1 Título tomado de la sentencia del 8 de mayo de 2019SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra
Demandado: Colpensiones y otro 8 libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “ dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” 5) Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomar una decisión de tal trascendencia.
Dicho deber, como lo ha enseñado la Corte, es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación a la administradora, pues el sistema pensional, del que obviamente son protagonistas de primer orden las Administradoras de Fondos de Pensiones, se supone que actúan mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que tienen la obligación de brindar información confiable a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus
seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Ello así, también ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, que las AFP demandadas se encuentran en una situación de ventaja que les permite aportar las evidencias respecto a si se le brindó al afiliado la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de convencerlo de trasladarse de régimen. Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo , y finalmente al de doble asesoría , explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos. Dicho recuento histórico, se compendia de la siguiente manera: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber deRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro 9 administradoras
Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber deRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro 9 administradoras de pensiones a dar información información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993
Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen
emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber deRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00054-01
Demandante: Yolanda Forigua Parra Demandado: Colpensiones y otro 10 información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019
perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”. 6.3. “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado” 3 El valor probatorio de los formularios de afiliación, fue abordado en la sentencia a la que venimos haciendo referencia, en el sentido de que los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al
traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régim