TSDJ PEI SL - 66001310500220220006501-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220006501-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107 -2024 decidió modular el
referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL /
REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 095 de 24 de junio de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas Porvenir S.A., Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 20 de marzo de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor deJosé Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 2 Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor José Ignacio Garzón Moreno , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220220006501.
CUESTIÓN PRELIMINAR
En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima
66001310500220220006501.
CUESTIÓN PRELIMINAR
En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos -valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia-, ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende el señor José Ignacio Garzón Moreno que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como a la ineficacia del movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 14 de septiembre de 1959, afiliándose al régimen de prima media
con prestación definida en el mes de octubre de 1975 a través del Instituto de Seguros Sociales; el 12 de enero de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., quien no le brindó la totalidad de la información exigida en la Ley para conocer las consecuencias que conllevaba tomar esa determinación; el 28 de noviembre de 2003 se movilizó hacía la AFP Santander S.A. hoy Protección S.A., pero tampoco se le expresó nada sobre las consecuencias que tenía permanecer afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad; ante solicitud elevada por él, la Administradora Colombiana de Pensiones el 25 de enero de 2022 negó su retorno al RPMPD bajo el argumento de encontrarse inmerso en una prohibición legal. La demanda fue admitida en auto de 22 de marzo de 2022 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 07 carpeta primera instanciamanifestando que efectivamente el señor José Ignacio Garzón Moreno se afilió al RPMPD a través del ISS en el mes de octubre de 1975 y que, posteriormente, en el mes de enero del año 1996 se trasladó al RAIS por medio de suJosé Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 3 vinculación a Porvenir S.A., pero sostiene que ese cambio de régimen pensional se produjo con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley para esa época, respetándose
debidamente el derecho de libertad de escogencia de administradora pensional que consagra la Ley 100 de 1993. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda - archivo 08 carpeta primera instancia - oponiéndose a las pretensiones elevadas por el señor Garzón Moreno, sosteniendo que para el momento en el que se ejecutó el traslado desde el RPMPD hacía el RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., al afiliado se le brindó toda la información que la Ley exigía, al punto que firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de vinculación con el que se materializó el cambio de régimen pensional. Así mismo, asegura que para el momento en el que él se movilizó hacía la AFP Santander S.A. hoy Protección S.A., dicha entidad también cumplió con el deber legal de suministrarle la totalidad de la información necesaria para que él conociera las consecuencias de permanecer afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Planteó como excepciones de fondo las de “ Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Aprovechamiento indebido de recursos públicos del sistema general de pensiones” y “Innominada o genérica”.
El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 09 carpeta primera instanciaafirmando que esa entidad “ informó de manera amplia y suficiente al Demandante de las características propias del RAIS, sus diferencias frente al RPM, y las consecuencias derivadas del traslado de régimen ” , motivo por el que asegura que el cambio de régimen pensional que el señor José Ignacio Garzón Moreno surtió por medio de ese fondo privado de pensiones, no solo goza de legalidad y validez, sino también de eficacia jurídica y por tanto el actor se encuentra correctamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se opuso a las pretensiones del accionante y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios del consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Innominada o genérica”. En sentencia de 20 de marzo de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las
pruebas allegadas al proceso, que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente al señor José Ignacio Garzón Moreno, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 12 de enero de 1996, así como la ineficacia del movimiento ejecutado el 28 de noviembreJosé Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 4 de 2003 hacía la AFP Santander S.A. hoy Protección S.A. y, en consecuencia, declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A., al que se encontraba vinculado actualmente, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del accionante que correspondan a los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Así mismo, condenó a los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. a reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la afiliada durante su permanencia en cada una de esas entidades y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las
primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, la prima de reaseguro de Fogafin , así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima De otro lado, les ordenó a los fondos privados de pensiones accionados que, al momento de cumplir con las condenas impuestas, realice una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. Al estimar que con el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante el 12 de enero de 1996 se generó un bono pensional en favor del señor Garzón Moreno, ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que a través de trámites internos y canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de que se produjera el traslado entre regímenes pensionales por parte del afiliado. Finalmente, condenó en costas procesales a las entidades accionadas, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. sostiene que en este tipo de asuntos, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de ineficacia no trae consigo la devolución de la prima de reaseguros de Fogafin; situación que genera
un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y un detrimento patrimonial para Protección S.A., razón por la que solicita que se revoque la orden impartida en ese sentido. La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostiene que en este tipo de casos en los que se declara la ineficacia del traslado surtido entre regímenes pensionales, no es procedente condenar a esa entidad a devolver aJosé Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 5 Colpensiones los gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y de Fogafín, ni el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, ya que esos cobros fueron efectuados por la entidad por ministerio de la Ley, lo que permitió la correcta administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, la cobertura frente a los riesgos de invalidez y muerte, así como su aporte a la garantía de pensión mínima; por lo que su restitución configura un enriquecimiento sin causa para Colpensiones y un detrimento patrimonial para Porvenir S.A.; añadiendo que, tampoco hay lugar a emitir condena por concepto de costas procesales, ya que su actuar ha estado edificado en el cumplimiento estricto de la Ley, en aplicación del principio de la buena fe. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones argumenta que en el curso del proceso quedó demostrado que el fondo privado de pensiones Porvenir
S.A. le suministró al afiliado la totalidad de la información que debía ponerle de presente al momento en el que se produjo el cambio de régimen pensional, razón por la que, conocedor de las consecuencias que conllevaba trasladarse del RPMPD al RAIS decidió, de manera libre, voluntaria y sin presiones suscribir el formulario de afiliación que lo vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad; acotando que el demandante, no solamente no hizo uso de las herramientas dispuesta por la Ley para retornar en tiempo al régimen de prima media con prestación definida, sino que actualmente se encuentra incurso en una prohibición legal que le impide regresar al referido régimen pensional; agregando que al actor no le es dable alegar después de tanto tiempo que fue engañado, solo por ver fallidas sus expectativas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que lo que verdaderamente se vislumbra es un interés netamente económico que no puede, adicionalmente, ser resuelto dentro de la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, sino por medio de la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el decreto 720 de 1994. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, con excepción de la AFP Protección S.A., los demás intervinientes en el
proceso hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por Colpensiones y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. coinciden con los formulados en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los planteados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:José Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 6
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación del señor José Ignacio Garzón Moreno al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A.? 2. ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales?
3. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Le asiste razón a la AFP Protección S.A. cuando alega que no es procedente la condena consistente en ordenarle devolver las primas de los reaseguros de Fogafin? b. ¿Tiene razón el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.
cuando sostiene que no es procedente condenarla a restituir los gastos de administración, primas de seguros y reaseguros, así como el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima? 4. ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? 5. ¿Existe algún inconveniente en torno a que el afiliado se encuentre a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? 6. ¿Resulta dable exonerar a la AFP Porvenir S.A. de las costas procesales impuestas en el curso de la primera instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:
“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de
una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener losJosé Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 7 elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).
Y más adelante reiteró:
“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).
2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos
fuera de texto).
2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el
de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.José Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 8
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió
materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ” , añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni
a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.José Ignacio Garzón Moreno Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220006501 9 (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la
confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están
adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N° 66001310500320200025501.
4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752 -2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055 -2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:
“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de