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TSDJ PEI SL - 66001310500220220006701-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220006701-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MORA / FUNDAMENTO Se condena a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. cuando al finalizar el contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, a menos que acredite que tal ausencia de pago devino de una razón sería y atendible, dentro de las que se contraría un caso fortuito o fuerza mayor… La justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – protege los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada… EMPLEADOS DE CONFIANZA Y MANEJO / REQUISITOS / CONDUCTORES / NO APLICA El recurrente considera como motivos para dejar de pagar al actor las horas extras y recargos, la creencia de que como conductor era un empleado de confianza y manejo, por haberse concebido así desde mucho tiempo atrás y además por desarrollar la actividad principal de la empresa. (…) esta clase de trabajadores se caracteriza porque i) es un representante del empleador, ii ) ostenta una jerarquía dentro de la estructura organizacional de la empresa que le permite ejercer mando y dirección, acepciones que a su vez significan manejo, sobre los otros trabajadores y por ello, en manera alguna puede hacerse una lista taxativa de cuáles trabajadores obedecen a esta institución especialísima… REMUNERACIÓN / EXCLUYE HORAS EXTRAS / NO RECARGO POR TRABAJO NOCTURNO

manera alguna puede hacerse una lista taxativa de cuáles trabajadores obedecen a esta institución especialísima… REMUNERACIÓN / EXCLUYE HORAS EXTRAS / NO RECARGO POR TRABAJO NOCTURNO los trabajadores de dirección, confianza o manejo se caracterizan porque tienen unas calidades personales especiales que son conocidas por su empleador, y en razón a ellas lo elige. La naturaleza especial de las actividades desempeñadas por esta clase de trabajadores implica su exclusión del reclamo de horas extras al tenor del literal a) del artículo 162 del C.S.T., así su jornada de trabajo supere la máxima legal permitida. Por el contrario, este tipo de trabajadores sí son destinatarios del pago de recargos por trabajo nocturno, pues la exclusión apenas fue concebida por el legislador para el trabajo suplementario, sin que sea dable hacer analogías a partir de normas que establecen restricciones, sanciones o excepciones…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500220220006701

Demandante: José Álvaro Aguirre Posada

Demandado: Flota Occidental S.A.

Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Contrato de trabajo, trabajador de confianza y manejo Pereira, Risaralda, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 141 de 06-09-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión

Pereira, Risaralda, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 141 de 06-09-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00067-01 José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A. 2 febrero del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Álvaro Aguirre Posada contra la Flota Occidental S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación José Álvaro Aguirre Posada pretende que se declare que laboró para Flota Occidental S.A. a través de un contrato a término fijo a partir del 12/12/2013 y que terminó de forma anticipada el 09/01/2018 por culpa atribuible al empleador ante el exceso de trabajo, agotamiento físico y mental; y que la demandada obró de mala fe al establecer en el contrato de trabajo que su cargo era de confianza para eximirse del pago de horas extras, recargos nocturnos, recargos por dominical y festivo. Por lo anterior solicita el pago de la indemnización por despido injustificado, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, que se reliquiden sus

prestaciones sociales incluyendo dichos valores. Por último, solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías. Como fundamento narró que i) celebró un contrato de trabajo con la demandada a término fijo por un año a partir del 12/12/2013, para desempeñarse como conductor patentado de vehículos automotores; ii) cargo que en el contrato de trabajo se anuncia como de dirección confianza y manejo; iii) De acuerdo con la cláusula primera, la prestación personal del servicio se dio en las distintas rutas asignadas de acuerdo con los turnos y horarios de rodamiento establecidos por la empresa y por ello debía estar una hora antes en el terminal, con el vehículo listo para iniciar el rodamiento asignado; iv) por orden de la empresa debía realizar tres turnos de rodamiento, conocido entre los trabajadores como tripleta, así: Armenia – Medellín, MedellínArmenia, Armenia -Medellín; v) prestaba disponibilidad de veinticuatro horas al día, en tanto nunca se pactó jornada ordinaria; vi) recibió como salario el mínimo legal mensual vigente; vii) no se le reconoció el pago de las labores extras desarrolladas; viii) el contrato pactado a un año se prorrogó cinco veces; por lo que la finalización de la quinta prorroga era para el 11/12/2019; ix) El 09/01/2019 presentó su renuncia, despido indirecto, en razón al exceso de

trabajo, agotamiento físico y mental, lo anterior por cuanto la demandada lo amenaza sobre abrirle un informe por no acatar la orden de cambio de vehículo para realizar el tercer viaje del día; x) recibió liquidación por valor de $1362.052, sin el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como no incluir dichos valores en la liquidación de las prestaciones pagada. La Flota Occidental S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que el demandante terminó el contrato de trabajo por renuncia voluntaria, en razón a que se le solicitó que entregará el vehículo para que la ruta Armenia-Medellín fuera cubierta por otro conductor y así descansará y volviera al día siguiente a otra ruta, lo anterior en razón a que de acuerdo con la Resolución 315 deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00067-01 José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A. 3 2013 del Ministerio de Transporte están prohibidos los recorridos que superen las 8 horas se realicen por un solo conductor; situación con la que no estuvo de acuerdo el actor y se opuso a la orden dada por su jefe inmediato.

También indicó que la calidad de trabajador de confianza se genera por las funciones que desarrolla como conductor, el valor del patrimonio y bienes de la empresa que se ponen a su disposición, como lo es el vehículo que tiene un costo de $500.000.000, la responsabilidad que debe deprecar sobre las vidas de quienes

utilizan el servicio, como lo es el auxiliar de servicios que tiene a cargo y los pasajeros con sus equipajes; lo que es una gran responsabilidad administrativa en el desarrollo de la actividad comercial de la empresa. Explicó que no tenía derecho a pago de horas extras por cuanto nunca se le autorizaron ni presentó reporte de ellas ni las reclamó. Frente a los recargos solicitados manifestó que la liquidación realizada se hizo conforme a lo que tenía derecho y no se le adeuda concepto alguno. Agregó que se verificó con las rutas desde el 2014 al 2019 encontrando que nuca excedió jornada máxima legal de 48 horas semanales y que para los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 superó mensualmente el descanso de los 4 días establecidos. Respecto a la disponibilidad en la plataforma de salida explicó que, no superaba los 30 minutos y que ese tiempo era fijado por las terminales de transporte. Aclaró que no es el demandante quien alista el vehículo pues ello se realiza en Talleres Occidental en Armenia y en Medellín por el auxiliar de servicios, siendo así el accionante solo conduce el vehículo a la terminal para recoger los usuarios. Por último, presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción” y “buena fe”.

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Flota Occidental S.A.

entre el 12/12/2013 a 09/01/2019, que terminó por decisión unilateral del trabajador; que el cargo de conductor desempeñado por el actor no es de dirección, confianza y manejo; declaró también probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 12/11/2018. En consecuencia, condenó a la Flota Occidental S.A. al pago del trabajo suplementario y la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causados a partir de la anterior data; igualmente, al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y condenó en costas procesales a la demandada en un 70% de las causadas. Las demás pretensiones las negó.

Llegó a las anteriores determinaciones en razón a la documental aportada al plenario, esto es el contrato de trabajo, la certificación laboral emitida por la empresa, que dioProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00067-01 José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A. 4 cuenta de una vinculación entre el 12/12/2013 y hasta el 09/01/2019 como conductor, lo que corroboró la prueba testimonial; vínculo que terminó por renuncia del trabajador como lo confesó, sin que hubiere probado que lo motivos eran imputables al empleador. Y para lo que interesa al recurso de alzada, la a quo concluyó que el trabajador no

desarrolló labores de confianza y manejo en tanto carecía de capacidad de mando al no tener trabajadores asignados o subordinaos; por el contrario, se demostró que tenía un jefe inmediato al que debía reportarse, sin que fuera autónomo en sus actividades pues debía cumplir los turnos asignados; respecto al auxiliar de servicio que lo acompañaba en las rutas, con la testimonial se probó que el accionante no le daba órdenes pues era un compañero de mismo nivel ; sin que fuera representante del empleador. Por lo anterior, se liquidó el trabajo suplementario por las horas extras y recargos que encontró probados, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, previo estudio de la excepción de prescripción que salió avante parcialmente sobre las acreencias causadas hasta el 12/11/2018.

Finalmente, condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST al no ser de recibo la justificación de la empresa para dejar de pagar el trabajo suplementario y recargos por considerar al actor un trabajador de confianza y manejo, en tanto se trata de una persona jurídica legalmente constituida, con diferentes dependencias y con antigüedad realizando dicha actividad, pues por el contrario esa situación demostró la mala fe.

3. Síntesis del recurso de apelación La demandada Flota Occidental S.A. reprochó la decisión, y argumentó que nunca actuó de mala fe y efectuó las liquidaciones atendiendo la jurisprudencia y las resoluciones del ministerio de trabajo, nunca para engañar al trabajador; agregó, que

con la demanda se puede advertir que la empresa desde hace mucho tiempo ha considerado al conductor como de confianza y manejo en razón a lo especial de la actividad para el desarrollo del objeto social de la empresa.

4. Alegatos La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia que coinciden con los temas a abordar en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea el siguiente, i) ¿Flota Occidental S.A. acreditó razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00067-01

José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A. 5

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De las razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.

2.1.1. Fundamento normativo

Se condena a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. cuando al finalizar el contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, a menos que acredite que tal ausencia de pago devino de una razón sería y atendible, dentro de las que se contraría un caso fortuito o fuerza mayor (SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013).

Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral

supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero.

La justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – protege los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos.

Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro. 2.2.2. Fundamento fáctico

El recurrente considera como motivos para dejar de pagar al actor las horas extras y recargos, la creencia de que como conductor era un empleado de confianza y manejo, por haberse concebido así desde mucho tiempo atrás y además por desarrollar la actividad principal de la empresa. Ahora bien, para la Sala los argumentos esbozados por la empresa demandada sobre haber permanecido en el error desde mucho tiempo atrás, no son suficientes

para que configuren razones serias y atendibles, en tanto se basan en supuestos de hecho que no se subsumen en la norma que desarrolla la figura del trabajador de confianza, dirección y manejo; convencimiento errado del que pudo haber salido de haber desplegado la debida revisión de la actividad de su trabajador en comparación con la norma que regula la figura jurídica, pues dado su carácter de empresario profesional en el ramo le permiten tener acceso a la asesoría pertinente.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00067-01 José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A. 6 Así, el artículo 32 del C.S.T. da cuenta de esta clase especial de trabajadores al indicar que son representantes del patrono, y por ello, lo obligan frente a sus trabajadores, las personas que ejercen funciones de dirección o administración como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. Entonces puede afirmarse de manera general que esta clase de trabajadores se caracteriza porque i) es un representante del empleador, ii) ostenta una jerarquía dentro de la estructura organizacional de la empresa que le permite ejercer mando y dirección, acepciones que a su vez significan manejo, sobre los otros trabajadores y por ello, en manera alguna puede hacerse una lista taxativa de cuáles trabajadores obedecen a esta institución especialísima; sin embargo, de antaño la Corte Suprema de Justicia dio pautas para su determinación así: “Por lo que hace al punto que interesa al caso en estudio, el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció lo siguiente:

de Justicia dio pautas para su determinación así: “Por lo que hace al punto que interesa al caso en estudio, el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció lo siguiente: `(…) los que desempeñan cargos de dirección, confianza o de manejo (…) Estos términos de dirección, confianza o manejo que utiliza la ley, no implican categorías distintas, conforme al significado gramatical de las palabras que emplea, sino que abarcan una institución única, traducen una sola idea y son la expresión legal del concepto `trabajador de confianzá nacido de las necesidades y del interés de las empresas. Por otra parte, se trata de un concepto genérico , que no es susceptible de una enumeración limitativa y que por consiguiente para precisar si una determinada actividad implica el desempeño de un cargo de dirección, confianza o manejo debe estudiarse en cada caso la respectiva relación de trabajo, en función de los intereses y necesidades fundamentales de cada empresa (…) ahí donde están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, debe hablarse de empleados de confianza” (resaltado de la Sala, Sent. Cas. Lab. de 23/07/1959, id 283152, G.J. Tomo XCI, No. 2214-2220, pag. 263-270). Seguidamente explica la Corte que esta institución no se aplica indiscriminadamente a todo trabajador por la confianza que se deposita en él para el ejercicio de la actividad encomendada, pues necesariamente todo empleador debe confiar en el

trabajador contratado, esto es, en su lealtad, honradez, aptitud y demás calidades que se presentan en un contrato de trabajo por la especialidad de pacto que implica la prestación personal de un servicio. Así, el punto diferenciador viene dado cuando a esas condiciones comunes a todo contrato de trabajo se “ agregan otras que, por comprometer esencialmente los intereses morales o materiales del patrono, implican el ejercicio de funciones propias de este ” (ibidem). Por último, señala la Corte Suprema de Justicia que en tanto esta categoría de trabajadores fue diseñada para proteger los intereses de la empresa, su propiedad o patrimonio, entonces “parece lógico deducir que las personas señaladas o escogidas por el patrono para realizar esas determinadas actividades o funciones, lo sean en atención a sus antecedentes personales, a su capacidad y moralidad, además de los conocimientos técnicos que el cargo requiera; esto hace suponer que debe tratarse de situaciones estables a las que de ordinario llega el trabajador bien sea por sus antecedentes y trayectoria en la prestación de servicios anteriores a la empresa, o porque sus calidades especiales de queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00067-01 José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A. 7 es poseedor y de que seguramente tiene conocimiento el empleador, le permiten obtener esa clase de distinciones para desempeñar un cargo de dirección, de confianza o de manejo” ( ibidem). En efecto, los trabajadores de dirección, confianza o manejo se caracterizan porque tienen unas calidades personales especiales que son conocidas por su empleador, y en razón a ellas lo elige. La naturaleza especial de las actividades desempeñadas por esta clase de trabajadores implica su exclusión del reclamo de horas extras al tenor del literal a)

tienen unas calidades personales especiales que son conocidas por su empleador, y en razón a ellas lo elige. La naturaleza especial de las actividades desempeñadas por esta clase de trabajadores implica su exclusión del reclamo de horas extras al tenor del literal a) del artículo 162 del C.S.T., así su jornada de trabajo supere la máxima legal permitida. Por el contrario, este tipo de trabajadores sí son destinatarios del pago de recargos por trabajo nocturno, pues la exclusión apenas fue concebida por el legislador para el trabajo suplementario, sin que sea dable hacer analogías a partir de normas que establecen restricciones, sanciones o excepciones; criterio que incluso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de antaño en decisión del 01/08/2012, rad. 40016. Características que lejos están de reunirse en el señor José Álvaro Aguirre Posada como conductor; pues al analizar en detalle las labores descritas en el manual de funciones las mismas corresponden a un conductor de los vehículos de la empresa sin ninguna condición especial, pues su función principal consistió en el transporte de personas, mensajería y mercancía, atendiendo dichas labores con toda la responsabilidad y cuidado que ello implica; además de actividades conexas a la principal que permitían su desarrollo, como lo era estar atento a las normas de tránsito, ser cordial con los clientes, estar en los horarios previamente establecidos para los rodamientos, salidas y llegadas de las rutas asignadas, también debía estar informando a su jefe inmediato diferentes situaciones de preocupación que se

presenten, informarle sobre novedades de su estado de salud, y cumplir con los procedimientos y directrices de los procesos socializados por el jefe inmediato; sin que ninguna de dichas funciones sea relativa a un manejo directivo, de confianza o de manejo dentro de la organización de la empresa, pues a lo sumo corresponde a funciones mecánicas para que la Flota Occidental S.A. pueda cumplir con su objeto social, esto es, el transporte público terrestre. Estándole prohibido entre otras la de “ ... llevar ayudante y acompañantes no autorizados por la organización” y “Prohibido permitir que el auxiliar de servicio al cliente conduzca el vehículo.” (fl. 43 del archivo 10, c.1). Y efectivamente todo esto lo corroboran los señores José Alirio Osorio Valencia, Viviana María Piedrahita Morales, Julián Muñoz Granada, José Asdrúbal Ramírez y Carlos Alberto Valencia Grisales que de manera concordante expusieron que el cargo de conductor de la línea emperador en la empresa Flota Occidental S.A., cubre la ruta de Armenia-Medellín, haciendo tránsito en Pereira y así mismo de devuelta de la ciudad de Medellín hacia Armenia; que esa línea de conductores cuenta con un vehículo asignado y cada vehículo cuenta con un auxiliar de servicio al cliente, que tiene un jefe inmediato denominado Jefe de Auxiliar de Servicio al Cliente, que no es el conductor; igualmente que existen conductores deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00067-01 José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A.

8 relevo contratados por la empresa demandada para cubrir las rutas de los conductores cuando estos últimos estén de vacaciones, en descanso o citas médicas. Testigos que ofrecen credibilidad por cuanto son conocedores de primera mano de las situaciones relatadas porque prestaron sus servicios en la empresa demandada. Entonces, en manera alguna el demandante tiene una calidad que lo distinga del resto de los conductores contratados por la empresa como lo adujeron los testigos y de lo que se infiere de lo expuesto por la representante legal de la empresa que al rendir su interrogatorio afirmó no saber cuántos trabajadores de confianza y manejo tienen en la empresa; luego el actor no resalta ni es trascendente en la empresa como para haber sido elegido por su empleador y ser considerado como de confianza y manejo, pues sus actividades bien podían ser realizadas por otro conductor de la empresa, y de hecho así se ocurría cuando el demandante debía atender sus descansos obligatorios y quien lo cubría era el relevo como lo adujeron al unísono todos los testigos y las partes, por lo que, ninguna confianza especial recaía sobre él. Tampoco se cumple en el actor otro de los aspectos que identifican a un trabajador de dirección, confianza o manejo de conformidad con el artículo 32 del C.S.T. ya citado, que lo es, por ser representante del empleador y por ello, con facultad para obligarlo frente a los trabajadores y por ende con poder de subordinación; y se afirma esto, porque los declarantes coincidieron en decir que en relación con el auxiliar de servicio al cliente asignado al vehículo, no detentaba ningún control el conductor al

tener como jefe inmediato al Jeje de Auxiliaresy que era quien previamente los asignaba a los carros, las labores a desarrollar en el transcurso del viaje, sin las indicaciones dadas por el actor al auxiliar pueda ser considerada como jerarquía. Adicionalmente, el cargo de conductor si bien permite que la empresa desarrolle su objeto de transporte terrestre, no implica per sé que los conductores sean trabajadores de confianza y manejo, pues el ejercicio desarrollado no implica como se dijo anteriormente una calidad especial del trabajador ni sus intereses propios se confunden con los de la empresa y de manera alguna implican que tenga dirección o jerarquía al interior de la estructura de la empresa. En suma, el demandante no hace parte de la clasificación especial dispuesta por el legislador de trabajadores de dirección, confianza y manejo como ya se anunció, pues la realidad que acontece difiere de lo consignado en el contrato de trabajo donde se le asignó tal calidad; por lo mismo no es atendible ni seria la razón que alude la parte demandad para exonerarse de la sanción moratoria. De otro lado, la justificación que aduce para la exoneración de la sanción moratoria, como es que siempre se consideró al conductor como de confianza y manejo, no puede considerarse seria y atendible, cuando omitió reconocerle al demandante los recargos nocturnos a los que tenía derecho, condena que no apeló; pues a los empleados de confianza y manejo la norma solo les excluyó el pago por trabajo suplementario y NO contempló los recargos nocturnos.Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-002-2022-00067-01 José Álvaro Aguirre Posada Vs. Flota Occidental S.A. 9 Lo anterior es más que suficiente para dar cuenta del indebido actuar del empleador al no reconocerle al actor el tiempo suplementario y recargos laborado y menos dejarlo de tener en cuenta para efectuar su liquidación de prestaciones, por lo que acertó la primera instancia en la condena por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales de manera completa.

CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto se confirmará la decisión apelada. Costas a cargo de la demandada ante el fracaso de la apelación – num. 1º del art. 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por José Álvaro Aguirre Posada contra la Flota Occidental S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Flota Occidental S.A. y en favor del demandante, por lo expuesto.

Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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