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TSDJ PEI SL - 66001310500220220007201-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220007201-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NOTIFICACIÓN DEMANDADO / POR CONDUCTA CONCLUYENTE / TÉRMINO PARA CONTESTAR … el artículo 74 del CPT y de la S…. regula el traslado de la demanda, indicando que una vez admitida, “el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”. De otro lado, en materia de notificaciones, el artículo 41 del CPTSS en su literal E, plantea la notificación por conducta concluyente, en tanto que el artículo 301 del CGP… dispone en su último inciso: "[…] Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó […]”.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220220007201

Demandante: Carlos José Torres Rodríguez Demandado: Montecz S.A., Cenith Transporte Logístico de Hidrocarburos SAS – Ecopetrol S.A. –

Liberty Seguros S.A.

Asunto: Apelación Auto 14-07-2023

Juzgado Segundo Laboral del Circuito Tema: Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 35 del (05/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos José Torres Rodríguez en contra de Montecz S.A., Cenith Transporte Logístico de Hidrocarburos S.A.S. – Ecopetrol S.A. – Liberty Seguros S.A. , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220220007201. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO No. 09Carlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 2 de 12 ANTECEDENTES CARLOS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ presentó demanda en contra de MONTECZ S.A. con el propósito de que se le condene al pago de unas

Página 2 de 12 ANTECEDENTES CARLOS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ presentó demanda en contra de MONTECZ S.A. con el propósito de que se le condene al pago de unas diferencias salariales entre el salario que recibió y el que devenga un conductor de vehículo liviano al servicio de Ecopetrol S.A., para los períodos comprendidos entre el 7 de mayo y el 15 de noviembre de 2018. En consecuencia, aspira a que se le cancele la asignación salarial implorada y se paguen las demás prestaciones legales y convencionales, reliquidando los aportes al sistema de seguridad social . Adicionalmente, solicita que se condene al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas. De otro lado, solicita que, respecto de dichas condenas, se declare solidariamente responsable de su pago a CENIT TRANSPORTE LOGÍSTICA E HIDROCARBUROS S.A.S . y ECOPETROL S.A., conforme al artículo 34 del C.S.T., como beneficiarios o dueños de la obra y corresponder esta al curso normal de sus actividades comerciales. La demanda fue radicada el 1 de marzo de 2022 y admitida por auto del 2 de agosto de 2022. Si bien, la demanda fue notificada a Ecopetrol el 18-08-2022 al buzón

notificacionesjudicialescopetrol@ecopetrol.com.co (archivo 12), disponiendo el juzgado por auto del 14-07-2023 el tenerla por no contestada, lo cierto es que previa solicitud de nulidad, el juzgado por auto del 04-05-2023 declaró la nulidad por indebida notificación; dejó sin efecto los numerales 3 y 9 del auto del 22-03-2023 y, tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente a Ecopetrol S.A., corriéndole traslado por el término de 10 días hábiles para contestar, para lo cual entendió surtida la notificación por estado, momento a partir del cual, dispuso el término de tres (3) días para obtener la copia de la demanda, anexos y auto admisorio, las que se le remitirían al email notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com. Ecopetrol S.A., el 25-05-2023 contestó la demanda (archivo 27) y presentó escrito de excepción previa (archivo 29) AUTO RECURRIDO Por auto del 14-07-2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por Ecopetrol S.A., aplicando la sanción procesal del artículo 31 del CPT y S.S. (archivo 28), al considerar extemporánea la presentación del escrito de contestación. RECURSO DE APELACIÓNCarlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 3 de 12 Ecopetrol S.A. recurrió la decisión arguyendo que el informe secretarial

RECURSO DE APELACIÓNCarlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 3 de 12 Ecopetrol S.A. recurrió la decisión arguyendo que el informe secretarial que presentó la contabilización de lo que estimó como término de traslado para contestar la demanda por parte de Ecopetrol era equívoco, al considerar extemporánea la contestación al haber sido allegada el 25 de mayo de 2023, a las 5:14 p.m., (archivo 27 expediente digital). Refiere que la contabilización del término de traslado con el cual contaba Ecopetrol para emitir la contestación no se realizó de manera adecuada, porque en el cálculo efectuado por la Secretaría no se tuvo en cuenta el término de ejecutoria del auto interlocutorio del 04-05-2023, notificado por estado el 05-05-2023, en el cual se le tuvo por notificado por conducta concluyente, por lo cual se contaba con 3 días hábiles siguientes a esa notificación para realizar el retiro de copias de la demanda, los anexos y el auto admisorio, esto es los días 8, 9 y 10 de mayo de 2023. Al cabo de estos tres (3) días hábiles, se iniciaba el término de ejecutoria de este auto,

quedando en firme dos (2) días hábiles después del vencimiento de los tres (3) días iniciales para retiro de copias, corriendo los días 11 y 12 de mayo de 2023 quedando debidamente ejecutoriado el mismo en esta última fecha. En tal orden, solo después de quedar ejecutoriado el auto interlocutorio del 12 de mayo de 2023 según hora judicial, era viable la contabilización legal del término de traslado de la demanda para su contestación, lo cual ocurrió los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2023 según hora judicial y no el día 25 de mayo de 2023 como se indica por la secretaría del Juzgado y que se tuvo en cuenta en la parte motiva del auto objeto del recurso. Refiere que en la línea de tiempo de este caso y en la contabilización de términos no se tuvo en cuenta que la indicación procesal contenida en el artículo 91 del CGP se expresa que “cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”, sin que la norma adjetiva indique expresamente que el término de ejecutoria y de traslado de la demanda ocurran de manera simultánea, derivando de allí la incorrecta contabilización del término

el término de ejecutoria y de traslado de la demanda ocurran de manera simultánea, derivando de allí la incorrecta contabilización del término decidida en el auto recurrido. De allí que la contestación y el escrito de excepciones presentadas por Ecopetrol S.A. el 25 de mayo de 2023 ante el Juzgado se remitieron dentro del término legal. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentaciónCarlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 4 de 12 de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la

ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. Del panorama avizorado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si había lugar a tener como contestada la demanda en términos, por parte de Ecopetrol S.A. Para resolver, es de mencionar que el artículo 74 del CPT y de la S.S., modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, regula el traslado de la demanda, indicando que una vez admitida, “ el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”. De otro lado, en materia de notificaciones, el artículo 41 del CPTSS en su literal E, plantea la notificación por conducta concluyente, en tanto que el artículo 301 del CGP, aplicable en esta materia por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual dispone en su último inciso: " […] Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado,

según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó […]”. Al respecto, importa traer a colación que: “ dado que la notificación por conducta concluyente es una notificación personal ficta, los efectos tienen que ser idénticos a los de la notificación personal. De modo que cuando la conducta de una persona induzca inequívocamente a pensar que conoce el contenido de una providencia, luce obvio considerarla notificada de ella. El CGP recoge varias hipótesis en las que se muestra obvio inferir que la persona conoce el contenido de la providencia y que, por lo tanto, debe tenerse por notificada. ... Con el mismo criterio el código reguló lo relacionado con la nulidad de la notificación de una providencia, principalmente la del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo (art. 133.8). (…) resulta obvio, tambiénCarlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 5 de 12 inferir que la persona conoce íntegramente la providencia desde el momento en que formuló la solicitud de nulidad, pues para hacerlo ha debido tener acceso al expediente en donde reposa la providencia y detenerse en su contenido. Sin embargo, como solo va a estar seguro de que la actuación se anula cuando quede en firme el auto que reconoce la nulidad, los términos para ejercer la defensa no pueden empezar a correr antes de ese momento. De allí que la disposición señale el traslado y el término de ejecutoria empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad ”. (Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez. Segunda Edición.

el traslado y el término de ejecutoria empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad ”. (Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez. Segunda Edición. Escuela de actualización jurídica. Pág. 438-439). Ahora, el artículo 91 ibíd., a propósito del traslado de la demanda, indica: “ […] El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado (…). Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda … Se surta por conducta concluyente, ... El demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)” Frente a ello, es de citar que “todo traslado es una oportunidad que se confiere a las partes para pronunciarse sobre algo; y el de la demanda es el que se otorga al demandado para que se pronuncie sobre ella. Por eso el traslado de la demanda implica entregarle al demandado una copia de ella y sus anexos, en medio físico o magnético, para que conozca su contenido. Si gracias a la comunicación enviada al demandado (art. 291.3), este ha concurrido al juzgado a recibir la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, el secretario le debe entregar enseguida una reproducción de la demanda, y desde el

comunicación enviada al demandado (art. 291.3), este ha concurrido al juzgado a recibir la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, el secretario le debe entregar enseguida una reproducción de la demanda, y desde el día siguiente empieza a contarse el término del traslado, lo mismo que el de ejecutoria de la providencia notificada ; (…) si el demandado se ha notificado por conducta concluyente (art. 301), la ley le confiere tres días para que concurra al juzgado a recibir la copia de la demanda. En este caso el término de traslado de la demanda y el de ejecutoria de la providencia notificada solo empiezan a correr cuando hayan transcurrido los tres días para él recibir la copia” . (Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez. Segunda Edición. Escuela de actualización jurídica. Pág. 204-205). Caso concreto Para emprender el análisis, es del caso realizar un recuento de los antecedentes del asunto, iniciando por memorar que Ecopetrol S.A., en comunicación del 28-03-2023 remitió poder y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, en virtud del auto del 22-03-2023 que había tenido por no contestada la demanda (archivo 16Poder.pdf). Dicha petición, fue reiterada el 29-03-2023 (archivo 18SolicitudDeNulidad.pdf). El Juzgado al decidir el incidente de nulidad (Archivo 26), encontró

petición, fue reiterada el 29-03-2023 (archivo 18SolicitudDeNulidad.pdf). El Juzgado al decidir el incidente de nulidad (Archivo 26), encontró configurada la causal alegada al haber sido errado el e-mail al que se envió la notificación a Ecopetrol S.A., por lo que en dicha providencia dispuso: (i) reconocer personería al apoderado de Ecopetrol S.A.; (ii) tener por notificadaCarlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 6 de 12 dicha demandada por conducta concluyente y, (iii) acudió a las previsiones del artículo 301 y 91 del CGP indicando que la notificación se entendería surtida mediante dicho auto por Estado y refirió que según “ … lo dispuesto por el artículo 91 ibídem, a partir de ese momento la parte demandada dispone del término de tres (3) días para obtener la copia de la demanda, sus anexos y auto admisorio, las que se le remitirán a través del correo electrónico: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co”, aspecto que reprodujo en la parte resolutiva, en el numeral 3 así: “ Tercero: Notificar por conducta concluyente a ECOPETROL S.A.; en consecuencia, se le corre traslado de la demanda por el término de diez (10) días hábiles para contestar …, la notificación que se entiende

consecuencia, se le corre traslado de la demanda por el término de diez (10) días hábiles para contestar …, la notificación que se entiende surtida, mediante este auto por estado, a partir de ese momento la parte accionada dispone del término de tres (3) días para obtener la copia de la demanda , anexos y auto admisorio, las que se le remitirán a través del correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co”. La demandada Ecopetrol S.A., a través de memorial enviado al e-mail del juzgado el jueves 25/05/2023 a las 5:14 PM, remitió la contestación con sus anexos (archivo 27). Por auto del 14 de julio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, atendiendo el informe de la secretaría del juzgado en la que se informó que la contestación había sido remitida de manera extemporánea conforme la siguiente contabilización de los términos que de manera más gráfica se detalla en el siguiente cuadro (archivo 28): Pues bien, atendiendo a que la notificación por conducta concluyente se dispuso cuando se decretó la nulidad por indebida notificación, recuérdese que conforme al 301 CGP, el término de traslado solo empieza a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la ordenó,Carlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 7 de 12

correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la ordenó,Carlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 7 de 12 para lo cual se debe tener en cuenta el Art. 302 ibíd., al ser una providencia proferida por fuera de audiencia, estas adquieren ejecutoria tres (3) días después de haber sido notificadas por estado. Ahora, recuérdese que notificado el auto que dispuso la notificación por conducta concluyente, el demandado puede solicitar a la secretaría la copia de la demanda y anexos dentro de los tres (3) días siguientes, aspecto que para el caso, el juzgado dispuso que remitiría al e-mail de la demandada dichos documentos (notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co), circunstancia que, a pesar de que no milita constancia alguna de haberse realizado, lo cierto es que dicho demandado cuando propuso el incidente de nulidad arrimó copia de la demanda subsanada y anexos (archivo 18), aunado a que milita que tanto su contraparte procesal como los demás demandados en las comunicaciones realizadas al juzgado, remitieron copia de las piezas procesales al e-mail de la parte recurrente (archivo 04, pág. 238; archivo 13ContestacionDemanda; archivo 14ContestacionDemanda), aspecto este que sin duda alguna, otorga certeza de que el recurrente tuvo oportunidad

13ContestacionDemanda; archivo 14ContestacionDemanda), aspecto este que sin duda alguna, otorga certeza de que el recurrente tuvo oportunidad de conocer el contenido de la demanda, tanto así que la contestó. Entonces, obsérvese que conforme al art. 91 ibíd., cuando la notificación del auto admisorio se surte por conducta concluyente, vencidos los tres (3) días que tenía la demandada para solicitar copia de la demanda y anexos, es que se inicia el conteo del término de ejecutoria de ese auto y del traslado de la demanda, es decir, que corren al mismo tiempo. Aplicando lo anterior al caso, se tiene que el viernes 05-05-2023 se produjo la notificación del auto que declaró la nulidad – el cual corre desde el día siguiente de esa notificación - y dispuso la notificación por conducta concluyente, lo que implica que durante los días 8, 9 y 10 de mayo de 2023, el interesado contó con el término de tres días para solicitar o recibir copia de la demanda y anexos. Ahora, es a partir del día siguiente, esto es, a partir del 11 de mayo de 2023, el momento en que empezó a correr el término de traslado de la demanda y el de ejecutoria de la providencia notificada, por lo que la contestación se debió presentar a lo sumo hasta el 25 de mayo de 2023, aspecto que coincide con lo contabilizado por la secretaría del juzgado, de manera que el accionado al presentar el escrito de

25 de mayo de 2023, aspecto que coincide con lo contabilizado por la secretaría del juzgado, de manera que el accionado al presentar el escrito de contestación el 25-05-2023 a las 5:14 p.m., si bien es cierto que lo hizo en la misma data, lo cierto es que fue después del cierre del despacho judicial 1 (inciso 3, Art. 109 CGP), lo que conlleva a que tenga como presentada al día siguiente, esto es el 26-05-2023 lo que para el caso terminó siendo extemporáneo.

1 La Sala Administrativa del CS de la J., del Risaralda, mediante Acuerdo CSJRA15-446 del 2-102015, modificó el horario de atención al público en los despachos Judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, disponiendo que a partir del 19 de octubre del 2015, este sería de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm.Carlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 8 de 12 De lo anterior, se concluye que no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se confirmará el auto objeto de apelación, por cuanto se radicó el escrito de contestación, por fuera del término legal concedido por la Ley para el efecto. Como quiera que el recurso no salió avante, se condenará en costas a la

parte demandada a favor de su contraparte. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 14 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente Ecopetrol S.A. y a favor de la parte demandante.

TERCERO: REMITIR el proceso al juzgado de origen, para que se continúe con el trámite de la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ MagistradoCarlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 9 de 12

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220220007201

Demandante: Carlos José Torres Rodríguez Demandado: Montecz S.A., Cenith Transporte Logístico de Hidrocarburos SAS – Ecopetrol S.A. –

Liberty Seguros S.A.

Asunto: Apelación Auto 14-07-2023

Juzgado Segundo Laboral del Circuito Tema: Corrección de auto

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Juzgado Segundo Laboral del Circuito Tema: Corrección de auto

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Auto Interlocutorio No. 23 Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., tendiente a la corrección del auto interlocutorio proferido por esta esta Sala el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos José Torres Rodríguez en contra de Montecz S.A., Cenith Transporte Logístico de Hidrocarburos S.A.S. – Ecopetrol S.A. – Liberty Seguros S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500220220007201.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN A través del interlocutorio del 13 de marzo de 2.024, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra el auto del 14 de julio de 2.023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual se hizo referencia al inicio de la providencia que el auto recurrido correspondía al que “rechazó la demanda” cuando en el resto de la providencia se indicó que la decisión de primera instancia recurrida correspondió al “auto que tuvo por no contestada la demanda”.

ECOPETROL S.A., mediante escrito presentado el pasado 18-03instancia recurrida correspondió al “auto que tuvo por no contestada la demanda”. ECOPETROL S.A., mediante escrito presentado el pasado 18-032.024, solicitó la corrección o aclaración de dicha providencia manifestando que la Sala indicó en el citado auto lo siguiente:Carlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 10 de 12

Y a continuación resalta: II.CONSIDERACIONES Previo a resolver, resulta oportuno recordar que los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella .

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Carlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201 Página 11 de 12 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Negrillas y resaltado de la Sala) Como quiera que en presente asunto se dan los presupuestos establecidos en la norma en comento, por un lado, porque eventualmente podría ofrecer un motivo de duda el hecho de haber señalado al inicio de la providencia que la apelación que se procedía a resolver era contra el auto que “rechazó la demanda” cuando de manera específica correspondió a aquél que dio por no contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A., aspecto que en lo demás se encuentra claramente definido en la providencia emitida por la Sala, pues conforme al numeral 1 del artículo 65 del CPTSS,

que dio por no contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A., aspecto que en lo demás se encuentra claramente definido en la providencia emitida por la Sala, pues conforme al numeral 1 del artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto que “ rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón por la cual, para erradicar cualquier duda se aclarará tal aspecto. De otro lado, si bien al transcribir el número de la disposición que estableció la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020, se incurrió en un error de escritura o lapsus cálami, pues se indicó que dicha norma era la Ley 221 del 13 de junio de 2.022 cuando es la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022, es decir, hubo error por omisión o cambio de palabras, en estricto sentido no es un yerro que influya en la parte resolutiva de la decisión. Sin embargo, se dispondrá la corrección correspondiente. Sin más aspectos por analizar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), la Sala de Decisión Laboral,

III. RESUELVE: PRIMERO. Corregir el auto interlocutorio proferido por esta Corporación el 13 de marzo de 2.024, en el sentido de indicar que dicha decisión se profirió por escrito, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806

Corporación el 13 de marzo de 2.024, en el sentido de indicar que dicha decisión se profirió por escrito, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022.

SEGUNDO: Aclarar el auto interlocutorio proferido por esta Corporación el 13 de marzo de 2.024, en el sentido de indicar que el autoCarlos José Torres Rodríguez VS Montecz S.A y otros Rad. 66001310500220220007201

Página 12 de 12 confirmado por la Sala correspondió al emitido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Pereira del 14 de julio de 2.023, por el cual “ tuvo por no contestada la demanda por Ecopetrol S.A.”.

TERCERO: En lo demás, la decisión se mantiene incólume.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Con ausencia justificada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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