TSDJ PEI SL - 66001310500220220012901-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220012901-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107 -2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la
inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” RECURSOS OBJETO DE TRASLADO / REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 104 de 8 de julio de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la
Acta de Sala de Discusión No 104 de 8 de julio de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de abril de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor Diego Humberto Castaño Duque , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220220012901. ANTECEDENTES Pretende el señor Diego Humberto Castaño Duque que la justicia laboral acceda a la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente que declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por laDiego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220012901 2 Administradora Colombiana de Pensiones; condenando posteriormente al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a girar a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas a que haya lugar, además de las costas procesales. Refiere que nació el 6 de agosto de 1966, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida en el año 1991; en el año 1994 se trasladó al régimen de ahorro
individual con solidaridad por medio de su vinculación al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., quien no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente en ese momento, ante petición elevada por él, la Administradora Colombiana de Pensiones no permitió su retorno al RPMPD argumentando que se encontraba inmerso en una prohibición legal, al faltarle menos de diez años para arribar a la edad mínima de pensión en ese régimen pensional. La demanda fue admitida en auto de 1° de junio de 2022 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 15 carpeta primera instanciaargumentando que el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante en el año 1994 se encuentra ajustado a derecho, ya que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley, por lo que ese acto jurídico debe reputarse válido. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación pretendida”, “Cobro de lo no debido”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Excepción de buena fe ” y “ Declaratoria de otras excepciones innominada o genérica”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 16 carpeta primera instanciamanifestando que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado por el señor Diego Humberto Castaño Duque es válido, dado que esa administradora pensional
cumplió con todos los requisitos que la Ley exigía para el año 1994, incluido el de suministrarle al actor la información necesaria para que entendiera cuales eran las consecuencias que conllevaba tomar esa decisión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Prescripción”, “Buena fe” e “ Innominada o genérica”. En sentencia de 9 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente al señor Diego Humberto Castaño Duque, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 19Diego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras
Rad. 66001310500220220012901 3 de mayo de 1994 y, en consecuencia, declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del accionante que correspondan a los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, todo ello debidamente indexado. Así mismo, condenó a la AFP Porvenir S.A. a reintegrar, con cargo a sus propios recursos, los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, la prima de reaseguro de Fogafin, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima De otro lado, le ordenó al fondo privados de pensiones accionado que, al momento de cumplir con las condenas impuestas, realice una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. Al estimar que con el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante el 19 de mayo de 1994 se generó un bono pensional en favor del señor Castaño Duque,
ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que a través de trámites internos y canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de que se produjera el traslado entre regímenes pensionales por parte del afiliado, procediendo entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia ese título de deuda pública. Finalmente, condenó en costas procesales a las entidades accionadas, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia que frente al tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la devolución de los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, no solamente deben ser cancelados a Colpensiones con el patrimonio propio de la AFP Porvenir S.A., sino que también deben estar debidamente indexados; razón por la que al no haberse ordenado la indexación de esas sumas de dinero, pide la adición de esa condena en ese sentido. El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostiene que esa entidad cumplió con la totalidad de los requisitos que exigía la Ley para el 19 de mayo de 1994, al haberle brindado al demandante la totalidad de la información necesariaDiego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras
Rad. 66001310500220220012901 4 para tomar esa decisión, razón por la que el traslado del RPMPD al RAIS se reputa válida; pero, en caso de que se confirme la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional del demandante, considera que no es procedente condenar a esa entidad a indexar los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del señor Castaño Duque, ya que ese rubro queda cubierto con los dineros que se encuentran allí producto de los rendimientos financieros; añadiendo que tampoco es viable que se condene a esa entidad a pagar a Colpensiones los dineros por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales, primas de reaseguro de Fogafín y el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, ya que ellos fueron cobrados por ministerio de la Ley y su pago a la Administradora Colombiana de Pensiones constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor de esa entidad y un detrimento patrimonial para la AFP Porvenir S.A.; agregando que tampoco es viable la condena por concepto de costas procesales, ya que su comportamiento se ha ceñido al estricto cumplimiento de la Ley, en aplicación del principio de la buena fe. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por las entidades recurrentes coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación del señor Diego Humberto Castaño Duque al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A.? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales?Diego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220012901 5 ¿Había lugar a condenar al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a indexar la totalidad de los rubros que se encuentran inmersos en la cuenta de ahorro individual del demandante con destino a Colpensiones? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que el afiliado se encuentre a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión prevista en el
artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que el afiliado se encuentre a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? ¿Hay lugar a exonerar a la AFP Porvenir S.A. de la condena por concepto de costas procesales? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:
“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).
Y más adelante reiteró:
“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL
Y más adelante reiteró:
“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).
2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tresDiego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220012901 6 etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa
resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a
asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su
contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.Diego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220012901 7 Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009” , añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la
Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos
176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”.Diego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220012901 8 Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N° 66001310500320200025501.
4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055 -2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:
“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó
entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.
Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.
Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la
Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le seaDiego Humberto Castaño Duque Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220220012901 9 contrario, en especial el condensado en aquellas providencias ”. (Negrillas por fuera de texto).
Tal postura, entiende la Sala, fue ratificada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias STL7302-2023 y STL9792-2023 en las que insistió que la discusión en este tipo de casos se centra únicamente en la validez del acto jurídico con el que se materializa el cambio de régimen pensional de los afiliados, al punto que en la última de ellas – STL9792-2023– la Corte le restó efectos a un documento que contenía la reasesoría de un afiliado.
En el anterior orden de ideas, esta Sala de Decisión continuará realizando el estudio de este tipo de casos, bajo la senda ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5. Consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia del traslado del
RPMPD al RAIS.
Sobre el tema, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que, al no tener ningún efecto jurídico los traslados ejecutados por los afiliados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ante la ausencia del deber legal de información por parte de los fondos privados de pensiones, la consecuencia práctica
de la declaratoria de ineficacia de esos actos jurídicos consiste en ordenarle a las administradoras pensionales que infringieron la normatividad legal en esa materia, que procedan a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones - como única administradora del régimen de prima media con prestación definida-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado que correspondan a las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, además del valor del bono pensional en caso de haberse pagado en la cuenta de ahorro individual y, adicionalmente, restituir también a Colpensiones, con cargo a los propios recursos de los fondos privados de pensiones y debidamente indexados, los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como los dineros destinados a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; postura que reiteró en la sentencia CSJ SL31792023