TSDJ PEI SL - 66001310500220220017301-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220017301-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO Los artículos 53 y 54 del C.G.P. establecen la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso judicial. La primera corresponde a la acreditación de la existencia de la persona natural o jurídica, y por ello, es la aptitud o cualidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal… Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso judicial o, en otras palabras, la capacidad procesal, corresponde a la capacidad para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, y por ello, es equivalente a la representación legal en tratándose de personas jurídicas; de manera tal que bajo esta capacidad las personas jurídicas solo pueden comparecer al proceso a través de quienes, de acuerdo con la ley o los estatutos, las representan. CAPACIDAD PROCESAL / REPRESENTANTES / INSCRIPCIÓN CÁMARA DE COMERCIO Según la doctrina las personas jurídicas podrán comparecer al proceso a través de su i) representante legal principal o suplente, o ii) su apoderado general debidamente inscrito, a quien se le haya conferido la representación legal, o iii) a través de un representante legal designado exclusivamente para asuntos judiciales… Puestas de este modo las cosas, las personas jurídicas pueden comparecer al proceso a través de 4 representantes diferentes. Ahora bien, frente a la prueba de los 3 primeros representantes con aptitud para comparecer al proceso, es preciso acotar que i) el representante legal principal o suplente se acredita conforme a la certificación de la cámara de comercio… o superintendencia correspondiente… Igual situación se presenta para ii) el apoderado general de quien no basta aportar la escritura pública a través de la cual se constituyó tal apoderamiento…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
correspondiente… Igual situación se presenta para ii) el apoderado general de quien no basta aportar la escritura pública a través de la cual se constituyó tal apoderamiento…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No.: 66001310500220220017301
Demandante: María Luney Montoya Taborda
Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A.
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Rechazo de representación de una de las partes Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 162 de 11-10-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado por las demandadas Protección S.A. y Porvenir S.A. en contra del auto proferido el 02 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Luney Montoya Taborda contra Porvenir S.A. y Protección S.A., a través del cual se negó a las doctoras Ana María Valencia Botero y a Katherin Rodríguez Castañeda actuar como representantes legales de Porvenir S.A. y Protección S.A., respectivamente. ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A. 2
legales de Porvenir S.A. y Protección S.A., respectivamente. ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A. 2
1. Crónica procesal María Luney Montoya Taborda presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que las demandadas no le realizaron asesoría previa al momento del traslado de régimen pensional y por ello ocasionaron un perjuicio; en consecuencia, se le condene al pago de una indemnización por perjuicios basada en la diferencia en las mesadas pensionales recibidas y futuras de acuerdo con su expectativa de vida.
Mediante auto del 29/07/2024 se citó a audiencia del artículo 77 y 80 del C.P.L. y de la S.S. (archivo 35, exp. Digital).
2. Síntesis del auto apelado El 02/08/2024 en audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. el despacho de primer grado al momento de verificar asistencia a la etapa de conciliación, por parte de Protección S.A. a través de su representante legal, no se reconoció tal calidad a la doctora Katherin Rodríguez Castañeda; igual ocurrió con respecto a la doctora Ana María Valencia Botero que dijo representar a Porvenir S.A., en tanto no se aportó el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. y Porvenir S.A., respectivamente, en el que constara la inscripción de aquellas para actuar en dicha calidad.
3. Síntesis recurso de apelación Inconforme con la decisión , Protección S.A. a través de su apoderada judicial, la misma persona que comparece aduciendo estar facultada para actuar en calidad de
calidad.
3. Síntesis recurso de apelación Inconforme con la decisión , Protección S.A. a través de su apoderada judicial, la misma persona que comparece aduciendo estar facultada para actuar en calidad de representante legal, elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que, mediante escritura 736 del 30 de julio del 2019 la doctora Ana Beatriz Ochoa en representación legal de la AFP le otorgó poder y adicionalmente facultades a la sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S., esta última en la que está inscrita como abogada, por lo que sí ostenta las calidades necesarias para comparecer a la audiencia de conciliación y rendir interrogatorio de parte en representación de Protección S.A.
Agregó que, la decisión afecta el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política, ya que son bastantes los procesos tramitados bajo las mismas condiciones. En el mismo sentido Porvenir S.A. reprochó la decisión y para el efecto adujo que se vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y afirmó que el no estar inscrita la escritura pública No. 1649 del 15/07/2024 en el certificado de existencia y representación legal de la AFP, no resta la validez y legalidad del instrumento público suscrito por la entidad que representa.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las demandadas guardan relación los temas a tratar dentro de la presente providencia.
CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A. 3
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes, 1- ¿Puede intervenir en este asunto la firma Mauricio Pava Lugo S.A.S. a través
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1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes, 1- ¿Puede intervenir en este asunto la firma Mauricio Pava Lugo S.A.S. a través de la Doctora Katherin Rodríguez Castañeda, en representación de Protección S.A. en las audiencias y diligencias donde debe actuar el representante legal de tal entidad? 2- ¿Puede intervenir en este asunto la Doctora Ana María Valencia Botero en representación de Porvenir S.A. en las audiencias y diligencias donde debe actuar el representante legal de tal entidad?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. fundamento normativo Los artículos 53 y 54 del C.G.P. establecen la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso judicial. La primera corresponde a la acreditación de la existencia de la persona natural o jurídica, y por ello, es la aptitud o cualidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal, de ahí la necesaria condición de existir para ser parte; por lo que cualquier reproche frente a la misma se hará a través de la tercera excepción previa, esto es, la inexistencia del demandante o del demandado.
Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso judicial o, en otras palabras, la capacidad procesal, corresponde a la capacidad para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, y por ello, es equivalente a la representación legal en tratándose de personas jurídicas; de manera tal que bajo esta capacidad las personas jurídicas solo pueden comparecer al proceso a través de quienes, de acuerdo con la ley o los estatutos, las representan. Así, la incapacidad para comparecer al proceso se ataca a través de la cuarta excepción previa, consistente en la indebida representación del demandante o del demandado, de manera que a través de esta institución jurídica se determina si la
ley o los estatutos, las representan. Así, la incapacidad para comparecer al proceso se ataca a través de la cuarta excepción previa, consistente en la indebida representación del demandante o del demandado, de manera que a través de esta institución jurídica se determina si la persona que aduce actuar como representante legal, tiene esa calidad. De manera concreta conforme al 4º inciso del artículo 54 ibidem las personas jurídicas comparecen a través del representante legal para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Según la doctrina las personas jurídicas podrán comparecer al proceso a través de su i) representante legal principal o suplente, o ii) su apoderado general debidamente inscrito, a quien se le haya conferido la representación legal , o iii) a través de un representante legal designado exclusivamente para asuntos judiciales o iv) el liquidador, si es que la persona jurídica está en estado de liquidación (Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, pp. 265).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A. 4 Puestas de este modo las cosas, las personas jurídicas pueden comparecer al proceso a través de 4 representantes diferentes. Ahora bien, frente a la prueba de los 3 primeros representantes con aptitud para comparecer al proceso, es preciso acotar que i) el representante legal principal o suplente se acredita conforme a la certificación de la cámara de comercio respectiva, o superintendencia correspondiente, tal como lo
establece el artículo 117 del Código de Comercio. Igual situación se presenta para ii) el apoderado general de quien no basta aportar la escritura pública a través de la cual se constituyó tal apoderamiento, sino que también debe inscribirse en la cámara de comercio, esta vez, por expresa disposición del artículo 54 del C.G.P. cuando establece que el apoderado general de estar “debidamente inscrito”. Frente a iii) el representante legal designado exclusivamente para asuntos judiciales es preciso acotar que bajo el tenor literal del inciso 4º del artículo 54 del C.G.P. no se exigió que el mismo estuviera inscrito en cámara de comercio o superintendencia, pues tal exigencia solo se adujo frente al apoderado general. Entonces, las categorías jurídicas a las que hace alusión la norma procesal no pueden entenderse de forma diferente a lo establecido para ellas por la norma sustancial; por lo que, el numeral 9º del artículo 28 del Código de Comercio establece que deben inscribirse en el registro mercantil la “designación de representantes legales”. Luego, el artículo 441 del Código de Comercio de forma específica exige que la designación de representante legal se inscriba en el registro mercantil , pero seguidamente el artículo 442 hace alusión a que tipo de representante legal, esto es, los representantes legales principales y suplentes. De ahí que, se itera el representante legal que debe estar inscrito en el registro mercantil es el principal o suplente, últimos a los que hace
referencia la sentencia C-384 de 2008, que en todo caso es diferente del representante legal para asuntos judiciales. No obstante, para alcanzar dicha dignidad, resulta indispensable que el representante legal principal o suplente cuente con la facultad para designar un representante legal exclusivamente para asuntos judiciales, de lo contrario corresponderá a la junta directiva de la persona jurídica realizar tal designación. 2.2. Fundamento fáctico Obra en el plenario el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 60, archivo 19, exp. Digital). Frente a la representación legal judicial de dicha sociedad, el parágrafo 1º determinó que: “(…) tendrán igualmente la calidad de representantes legales judiciales el director procesal y jefe de cobro jurídico, quienes representarán a la sociedad ante las autoridades jurisdiccionales administrativas, políticas, entidades centralizadas y descentralizadas del Estado. Igualmente, serán representantes legales judiciales para los exclusivos efectos de representar a la sociedad en las audiencias de conciliación judiciales o extrajudiciales, para absolver interrogatorios de parte, para recibir notificaciones, tanto ante autoridades jurisdiccionales, administrativas, políticas, entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, los abogados u otras personas que con tal fin designe la JUNTA DIRECTIVA”.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A.
5 Certificado en el que además se dio cuenta expresa de las personas naturales que ostentan la representación legal y entre ellos señaló a 7 personas como “representante legal judicial” (fl. 62, ibidem) como son:
María Carolina Peñuela Pérez Zoé Isaza Restrepo Daniel Giraldo Giraldo Juliana Montoya Escobar Sonia Eugenia Posada Arias Angela María Gaviria Londoño Adriana Lucia Mejía Turizo
Puestas de este modo las cosas, aunque el representante legal para efectos exclusivamente judiciales, conforme a la norma procesal, no debe estar inscrito en el registro mercantil, lo cierto es que, para el caso concreto de Protección S.A., en su registro mercantil se discriminaron una a una las personas que ostentan dicha representación legal judicial, y dentro de ellos no se encuentra Katherin Rodríguez Castañeda ni la firma Mauricio Pava Lugo S.A.S, de la que hace parte y quien la designó para actuar en este asunto. Ahora bien, al plenario y con el propósito de acreditar dicha representación legal judicial se aportó escritura pública – “poder especial” – del 30/07/2019, número 736 (fls. 69 y ss., archivo 19, ibidem). Escritura a través de la cual Ana Beatriz Ochoa Mejía que actúa como representante legal en su calidad de vicepresidenta jurídica y secretaría general de Protección S.A.,
confirió “poder especial” a la sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S. representada por Mauricio Pava Lugo para que actúe como “apoderada judicial” y además otorgó las siguientes funciones “ A. representar a la compañía en las acciones judiciales o administrativas (…) en desarrollo de esta facultad podrán: 1. Notificarse de las providencias judiciales (…) presentar y contestar demandas (…) asistir a audiencias, absolver interrogatorios de parte, confesar, recibir, comprometer, conciliar y transigir” (fl. 70, ibidem). Derrotero documental del que se desprende que, aun cuando la representante legal de Protección S.A. otorgó a la sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S. la calidad de apoderado judicial, que es diferente de la calidad de representante legal judicial, lo cierto es que también le otorgó la capacidad para absolver interrogatorio de parte y conciliar, actos íntimos de quien ostenta la citada representación legal; de ahí que en principio prosperaría el recurso de apelación. No obstante, el mismo certificado de existencia y representación legal inscrito por Protección S.A. determinó que además de los mencionados 7 representantes legales judiciales, tendrían dicha calidad “los abogados u otras personas que con tal fin designe la JUNTA DIRECTIVA ”, por lo que, Ana Beatriz Ochoa Mejía no podía como representante legal de Protección designar a la citada sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S. como representante legal judicial, pues tal designación debía provenir de la junta directiva de Protección S.A.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A. 6
junta directiva de Protección S.A.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A. 6 Al punto se advierte que la escritura pública a través de la cual Ana Beatriz Ochoa Mejía otorgó la supuesta representación legal judicial a Mauricio Pava Lugo S.A.S. adujo que se hacía por facultad estatutaria, lo cierto es que, ello, además de ser contrario a lo expuesto en el citado certificado, no se aportaron los citados estatutos con el fin de verificar tal facultad de designación.
Situación similar ocurre con la accionada Porvenir S.A., por cuanto de su certificado de emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 32 y ss, archivo 37, exp. Digital), se extrae que para efectos de la representación legal judicial de dicha sociedad tendrán esa calidad “ los abogados que con tal fin designe la Junta Directiva, quienes representarán a la sociedad ante las autoridades jurisdiccionales, administrativas (…)”. (negrilla propia); y para el efecto de forma expresa mencionó a: Johana Andrea Lesmes Mendieta Daniela Guerrero Ordoñez Miguel José Gregory Villegas Castañeda Carla Santafé Figueredo Fecha de inicio del cargo: 12/04/2021 Ivonne Astrid Ortiz Giraldo Erika Isabel Arrieta Ruiz Ana María Romero Lagos Diana Marcela Bautista Ruiz
Entonces, se reitera que, según la norma adjetiva, el representante legal para efectos exclusivamente judiciales no debe estar inscrito en el registro mercantil, lo cierto es que, Porvenir S.A. discriminó las personas que ostentan dicha representación legal judicial, y dentro de ellos no se encuentra Ana María Valencia Botero. Ahora, revisada la escritura pública – “poder especial” – del 15/07/2024, número 1649 (fls. 4 y ss., archivo 37, ibidem), suscrita por Silvia Lucía Reyes Acevedo como representante legal en su calidad de vicepresidenta de la AFP Porvenir S.A., confirió “poder especial”, entre otros abogados y sociedades, a la abogada Ana María Valencia Botero para que actúe bajo los parámetros de los artículos 74 y 77 del C.G.P.; y además otorgó la siguiente función “ 4. Actuar como Representante Legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en las audiencias de Conciliación, de decisión de excepciones previas y saneamiento de Litigio (Ley 712 de 2001, modificada por la Ley 1149 de 2007) para conciliar, notificarse, desistir, transigir, y ejecutar todas la actuaciones necesarias o indispensables para el buen éxito del Mandato conferido y en fin todas las facultades de Ley”. (fl. 28, ibidem). Entonces, quiere decir lo anterior que, la representante legal de Porvenir S.A. le otorgó la calidad de apoderado judicial, también lo hizo de para efectos de representación legal, Todo lo anterior implica que, el certificado de existencia y representación legal inscrito por Porvenir S.A. determinó que la designación de los representantes legales judiciales, la hace la JUNTA DIRECTIVA, por lo que, la representante legal de
legal, Todo lo anterior implica que, el certificado de existencia y representación legal inscrito por Porvenir S.A. determinó que la designación de los representantes legales judiciales, la hace la JUNTA DIRECTIVA, por lo que, la representante legal de Porvenir S.A. Silvia Lucía Reyes Acevedo no podía designar a la precitada abogadaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00173-01 Maria Luney Montoya Taborda vs Porvenir S.A. y Protección S.A. 7 como representante legal judicial, pues tal designación debía provenir de la junta directiva de Porvenir S.A.; pues se está yendo en contra de lo plasmado en el certificado, sin que se aportará alguna otra prueba que permita prever dicha facultad.
En consecuencia, acertó la primera instancia en decir que las mencionadas apoderadas no tienen facultad para rendir interrogatorio de parte ni intervenir en audiencia en calidad de representante legal. Por lo dicho, se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Protección S.A. y Porvenir S.A. y a favor del demandante ante el fracaso de su apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 02 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Luney
Montoya Taborda contra Porvenir S.A. y Protección S.A., a través del cual se negó a las doctoras Ana María Valencia Botero y a Katherin Rodríguez Castañeda actuar como representantes legales de dichas AFP.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas Protección S.A. y Porvenir S.A. y a favor del demandante, por lo expuesto.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, para que proceda acorde con lo resuelto en esta providencia.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada