TSDJ PEI SL - 66001310500220220019501-(11-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220019501-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / PENSIONADO / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100…, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a las compañeras permanentes les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. DECLARACIONES EXTRA JUICIO / ALCANCE PROBATORIO / NO ES NECESARIO RATIFICARLAS En sentencia CSJ SL18112-2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura consistente en que las declaraciones extra juicio se constituyen en plena prueba al interior del proceso judicial…, agregando que para su validez y alcance probatorio no es necesaria su
ratificación, a menos que la parte a la que se opone la solicite; lo cual explicó en los siguientes términos: “… le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a las declaraciones extra juicio allegadas por la empresa, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, ya que, en criterio del juez colegiado, debieron ser ratificadas dentro del proceso… Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió…” CONFESIÓN / REQUISITOS Establece el artículo 191 del CGP que: “La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de septiembre de dos mil veinticuatro
judicial trasladada…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 142 de 9 de septiembre de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luz Mery López Vargas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 25 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220220019501. ANTECEDENTES Pretende la señora Luz Mery López Vargas que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Juan José Ramírez Hoyos y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestaciónLuz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 2 económica a partir del 21 de febrero de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el señor Juan José Ramírez Hoyos falleció el 21 de febrero de 2021, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con ella que
inició aproximadamente en el mes de octubre del año 2015 cuando conformaron una unión marital de hecho, habiendo contraído posteriormente matrimonio el 24 de julio de 2020; para el momento de su deceso, el señor Ramírez Hoyos se encontraba disfrutando la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció en la resolución N° 006158 de 2006, la cual ascendía, a corte de nómina, a la suma de $1.401.015; el 8 de marzo de 2021 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB105871 de 6 de mayo de 2021. La demanda fue admitida en auto de 7 de junio de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la señora Luz Mery López Vargas no acredita el requisito mínimo de convivencia con el causante previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que la resolución SUB105871 de 6 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió la solicitud elevada por la demandante, se encuentra ajustada a derecho. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia del derecho de pensión de sobrevivientes”, “Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho ”, y “ Prescripción”.
En sentencia de 25 de abril de 2024 la funcionaria de primera instancia determinó que el señor Juan José Ramírez Hoyos dejó causada con su deceso ocurrido el 21 de febrero de 2021, la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. En torno al requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, luego de valorar las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que la señora Luz Mary López Vargas no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del señor Juan José Ramírez Hoyos, pues a pesar de que los testigos que fueron escuchados en el curso del proceso sostuvieron que la convivencia entre la actora y el causante se prolongó entre el mes de octubre de 2015 y el 21 de febrero de 2021, lo que daría lugar al reconocimiento de la gracia pensional, lo cierto es que al plenario fue allegada declaración extrajuicio realizada por la propia demandante en la que afirmó que la convivencia entre ella y el señor Ramírez Hoyos inició en el mes de diciembre del año 2016; declaración ésta que llevó a concluir a la a quo, que entre la accionante y el pensionado fallecido no hubo una convivencia mínima de cinco años continuos con antelación al deceso ocurrido el 21 de febrero de 2021 y, en
consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Luz MeryLuz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 3 López Vargas, condenándola en costas procesales en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en el trámite procesal, concretamente con los testimonios escuchados en la audiencia de trámite y juzgamiento, la señora Luz Mery López Vargas logró demostrar que la convivencia entre ella y el señor Juan José Ramírez Hoyos inició en el mes de octubre de 2015, prolongándose de manera continua e ininterrumpida hasta el 21 de febrero de 2021; acotando que en este caso erró la juzgadora de primera instancia al otorgarle alcance probatorio a la declaración extrajuicio realizada en su momento por la accionante, dado que para que a ese tipo de documento se le pueda dar ese alcance al interior del proceso judicial, la declaración que se encuentra allí inmersa debe ser debidamente ratificada, en otras palabras, esa declaración extrajuicio no tiene ningún valor probatorio en el presente juicio y, por tanto, conforme con la prueba testimonial adecuadamente vertida al proceso, se debe declarar que la señora Luz Mery López Vargas es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor pensionado Ramírez Hoyos, generándose a favor de la demandante el consecuente reconocimiento de la gracia pensional solicitada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos allí expuestos por Colpensiones se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Juan José Ramírez Hoyos? 2. ¿Acredita la señora Luz Mery López Vargas el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama? 3. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito?Luz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 4 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS CÓNYUGES Y COMPAÑERAS
PERMANENTES PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la Ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a las cónyuges y las compañeras permanentes les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
2. ALCANCE PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO AL
INTERIOR DEL PROCESO JUDICIAL.
convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
2. ALCANCE PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO AL
INTERIOR DEL PROCESO JUDICIAL.
En sentencia CSJ SL18112-2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura consistente en que las declaraciones extrajuicio se constituyen en plena prueba al interior del proceso judicial, dado que tal declaración se realiza ante un Notario Público que es precisamente depositario de la fe pública, agregando que para su validez y alcance probatorio no es necesaria su ratificación, a menos que la parte a la que se opone la solicite; lo cual explicó en los siguientes términos: “ Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas por la empresa, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, ya que, en criterio del juez colegiado, debieron ser ratificadas dentro del proceso en la forma prevista en el artículo 229 ibídem y esto no se cumplió. Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en
la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió.Luz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 5 Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL 1227-2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: (…). “Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….). “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de
las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las
declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento. “De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. Conforme al citado precedente, el Tribunal erró al no darle validez o eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, allegadas al proceso por la demandada, echando de menos la ratificación como requisito indispensable para valorarlas. Como quedó atrás explicado con la sentencia citada, las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, las cuales no requieren de ratificación,Luz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 6 salvo que la parte contraria lo solicite, pero esto no sucedió. Por lo tanto, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia.” (Negrillas por fuera de texto)
3. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.
Establece el artículo 191 del CGP que: “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”
CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción -pág.1 archivo 5 carpeta primera instanciael señor Juan José Ramírez Hoyos falleció el 21 de febrero de 2021, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°006158 de 29 de agosto de 2006, tal y como se consigna en la resolución SUB105871 de 6 de mayo de 2021 -págs.5 a 9 archivo 5 carpeta primera instancia-; por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley
797 de 2003, el señor Ramírez Hoyos dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Ahora bien, para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Juan José Ramírez Hoyos, le correspondía a la señora Luz Mery López Vargas acreditar una convivencia mínima de cinco años continuos e ininterrumpidos en los últimos cinco años anteriores al deceso ocurrido el 21 de febrero de 2021. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Claudia Lorena Ramírez Vasco, Amanda Ramírez Hoyos y Juan José Ramírez Vasco. La señora Claudia Lorena Ramírez Vasco, hija del causante, manifestó que su progenitor le había contado que en el mes de octubre del año 2015, en una reunión de egresados del colegio Deogracias Cardona, conoció a la señora Luz Mery LópezLuz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 7 Vargas, quien había asistido porque las personas con las que ella trabajaba la habían invitado, asegurando que desde ese momento fue amor a primera vista entre ellos, agregando la testigo que inmediatamente, esto es, al cabo de unos días la demandante y su padre iniciaron su convivencia en la casa en la que vivía desde hacía muchos años su papá, que era de propiedad de sus abuelos, agregando que desde ese mes de octubre de 2015 ellos iniciaron una convivencia continua e ininterrumpida que finalizó el 21 de febrero de 2021 cuando su papá falleció; explicó que a pesar de que ellos vivieron
hasta el año 2019 o 2020 en la casa que era de sus abuelos, posteriormente les tocó cambiar de residencia debido a que ese bien inmueble, que era una herencia familiar, se vendió, razón por la que su padre y Luz Mery continuaron su convivencia en el barrio los 2500 lotes de Pereira; finalmente explicó que después de que su padre se divorció de su madre hace más de 30 años, tuvo varias relaciones sentimentales, pero no con convivencia, hasta que llegó Luz Mery, con quien inmediatamente después de conocerla en el mes de octubre de 2015, empezaron a convivir. La señora Amanda Ramírez Hoyos, hermana del pensionado fallecido, coincidió con lo expuesto por su sobrina, afirmando que su hermano había conocido a la señora Luz Mery López Vargas en una fiesta o reunión de egresados en el mes de octubre del año 2015, debido a que ella había sido invitado por sus jefes, indicando que desde ese momento fue amor a primera vista, asegurando que en ese mismo mes la demandante y Juan José empezaron a convivir en la casa en la que ella (testigo) vivía con su hermano en el barrio Berlín de Pereira; explicó que en el año 2019 la casa fue negociada y posteriormente vendida, razón por la que su hermano y la señora Luz Mery López Vargas continuaron su convivencia, pero en una casa ubicada en el barrio 2500 lotes de Pereira; contestó que desde el mes de octubre de 2015 hasta el 21 de febrero de
2021, cuando su hermano falleció por el Covid19, la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida, esto es, sin ningún tipo de separación. El señor Juan José Ramírez Vasco, hijo del señor Juan José Ramírez Hoyos, manifestó que su papá había conocido a la señora Luz Mery López Vargas en el mes de octubre del año 2015, cuando ambos asistieron a la reunión de egresados del colegio Deogracias Cardona, explicando a continuación que en ese momento hubo amor a primera vista entre los dos, razón por la que inmediatamente su papá y la demandante empezaron a convivir en una casa del barrio Berlín de Pereira, que era la casa de sus abuelos paternos; contestó que la versión que el conocía sobre la asistencia de la actora a la reunión de egresados, ya que ella no era parte de ese grupo, consistía en que ella fue por la invitación que le extendieron sus empleadores, quienes si eran egresados de esa institución educativa; a continuación respondió que esa convivencia entre su papá y Luz Mery se prolongó de manera continua e ininterrumpida hasta el 21 de febrero de 2021 cuando su progenitor falleció al haberse contagiado de Covid19, acotando que la pareja había tenido que cambiar de residencia, ya que la casa de sus abuelos había sido vendida en el año 2019, lo que conllevó a que ellos se fueran para los 2500 lotes en la ciudad de Pereira. Al valorar los testimonios rendidos por los hijos y hermana del señor Juan José Ramírez Hoyos, encuentra la Corporación que los tres coinciden en sus versiones en sostener
que su progenitor conoció en el mes de octubre del año 2015 a la señora Luz Mery López Vargas, gracias a una fiesta o reunión de egresados del colegio DeograciasLuz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 8 Cardona en la que coincidieron, él como perteneciente al grupo de egresados y la demandante como invitada de otro egresado del colegio, quien fungía como su jefe o empleador; asegurando al unísono que desde ese momento se presentó un “amor a primera vista” que llevó a la pareja a iniciar, inmediatamente, una convivencia continua e ininterrumpida que se prolongó hasta el 21 de febrero de 2021, es decir que, según sus dichos, la convivencia entre la pareja se mantuvo vigente durante un lapso de aproximadamente 5 años y 4 meses, lo cual le permitiría a la demandante constituirse como beneficiaria del pensionado fallecido; sin embargo, esa situación no podrá ser declarada en este ordinario laboral de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. Al revisar el expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones -archivo 21 carpeta primera instanciase observa que, luego de haberse producido el deceso del señor Juan José Ramírez Hoyos el 21 de febrero de 2021, la señora elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, con el objeto de acreditar la convivencia con el pensionado fallecido, allegó la declaración extrajuicio N°503 de 2 de marzo de 2021 realizada bajo la gravedad de juramento ante el Notario
Segundo del Círculo de Pereira, en donde sostiene que “ Yo LUZ MERY LÓPEZ VARGAS tuve constituida unión marital de hecho desde el 22 de diciembre de 2016 con el señor JUAN JOSÉ RAMÍREZ HOYOS (fallecido), quien en vida se identificaba con C.C. 10.057.454 conviviendo bajo el mismo techo compartiendo el mismo lecho de manera continua e ininterrumpida y el 24 de julio de 2020 nos casamos por los ritos civiles, continuando así nuestra convivencia. Matrimonio que reposa en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira/Risaralda hasta el 21 de febrero de 2021 que falleció mi esposo el señor JUAN JOSÉ RAMÍREZ HOYOS”. Así mismo, para respaldar sus afirmaciones, la reclamante también presentó la declaración extrajuicio N° 543 emitida por Hernando Jiménez Vélez y Nora Helena Hoyos Rojas, quienes también bajo la gravedad de juramento ante el Notario Segundo del Círculo de Pereira, declararon el 2 de marzo de 2021 que “ conocemos de trato, vista y comunicación en nuestra calidad de amigos ambos hace 5 años y 5 años y tres meses respectivamente a la señora LUZ MERY LÓPEZ VARGAS, quien se identificó con la C.C. N° 42.088.760 expedida en Pereira/Risaralda y el señor JUAN JOSÉ RAMÍREZ HOYOS (fallecido) quien en vida se identificaba con la C.C. 10.057.454 y por ese conocimiento que de Ellos
tenemos, sabemos y nos consta que tenían constituida unión marital de hecho desde el 22 de diciembre de 2016 compartiendo el mismo techo lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida y el 24 de julio de 2020 se casaron por los ritos civiles, continuando con su convivencia. Matrimonio que reposa en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira/Risaralda hasta el 21 de febrero de 2021 que falleció su esposo JUAN JOSÉ RAMÍREZ HOYOS”. Dicha prueba, contrario a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, tiene plena validez y alcance probatorio en el presente ordinario laboral de primera instancia, sin necesidad de su ratificación, dado que precisamente la parte activa de la acción, que es a quien se opone la prueba, no solicitó su ratificación, razón por la que, al haber sido integrada debidamente al plenario, es dable otorgarle el análisis que corresponde, en aras de definir la controversia que se plantea entre las partes. Así las cosas, al valorar la declaración extrajudicio rendida bajo la gravedad de juramento por la demandante Luz Mery López Vargas el 2 de marzo de 2021 –9 díasLuz Mery López Vargas Vs Colpensiones Rad. 660013105002202220019501 9 después de ocurrido el deceso del pensionado Juan José Ramírez Hoyos- , no cabe duda que dicho documento se constituye en una prueba extrajudicial en la que se configura una confesión por parte de la accionante de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 del CGP, pues nótese que se trata de una declaración realizada de manera expresa, consciente y libre por parte de una persona con plena capacidad, la cual versa sobre hechos personales de la señora Luz Mery López Vargas respecto de los cuales debía tener conocimiento –como es la fecha en la que empezó a convivir con el causante-, y frente a los que la ley no exige otro medio de prueba, mismos que, le producen consecuencias adversas, pues, precisamente con esa declaración realizada bajo la gravedad de juramento ante el Notario Segundo del Círculo de Pereira –depositario de la fe públicala demandante, tan solo 9 días después del deceso del señor Juan José Ramírez Hoyos confesó que la convivencia entre ellos había iniciado el 22 de diciembre de 2016; afirmación que vino apoyada con la declaración extrajuicio realizada ese mismo día y ante el mismo depositario de la fe pública por parte de Hernando Jiménez Vélez y Nora Helena Hoyos Rojas, quienes de manera libre y espontánea, como amigos del pensionado fallecido, corroboraron que la convivencia entre él y la señora López Vargas había iniciado el 22 de diciembre de 2016; declaraciones que precisamente fueron aportadas por la demandante con la reclamación administrativa en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que posteriormente no aportó con la demanda. Lo anterior permite concluir que no es posible otorgarle el alcance probatorio pretendido a las manifestaciones hechas por los testigos escuchados en el curso de este proceso,
quienes hicieron una afirmación completamente diferente a la expuesta por la demandante en torno a la iniciación de la convivencia entre el causante y la accionante; sin que en este trámite se haya demostrado que la afirmación hecha por la demandante ante el Notario Segundo del Circuito de Pereir