TSDJ PEI SL - 66001310500220220022901-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220022901-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / PADRES … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Es de mencionar que hay prelación en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues solo si no hay cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres si demuestren que dependían económicamente del fallecido. DEPENDENCIA ECONÓMICA PROGENITORES / CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES … es de memorar que se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después, pues no es admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situación económica de la familia… se ha insistido en que si bien
la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante…
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 66001310500220220022901
Demandante: María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil
Demandado: Porvenir S.A.
Asunto: Apelación sentencia del 11 de julio de 2024
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes de padres
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 156 del (01/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A , cuya radicación corresponde al 66001310500220220022901.M ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
V S P ORVENIR S.A.
R AD. 66001310500220220022901
66001310500220220022901.M ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 2 de 18 Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 167
MARÍA ALICIA ZAMORA y CARLOS ALBEIRO GARCÍA GIL pretenden que se les declare el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Jonathan Jesid García Zamora, a partir del 6 de noviembre de 2021, además de los intereses moratorios y costas. Recuento fáctico. En síntesis, relatan los accionantes Carlos Albeiro García Gil y María Alicia Zamora que su hijo Jonathan Yesid García Zamora nació el 10 de agosto de 1992 y falleció el 6 de noviembre de 2021; que era afiliado activo de Porvenir S.A. realizando aportes entre noviembre de 2016 hasta noviembre de 2021 en un total de 155 semanas de manera interrumpida. Aseguran que su hijo
convivía con ellos y era aquel quien se encargaba de solventar sus gastos como alimentación, servicios públicos, vestuario, medicación y recreación. Que el 4 de abril de 2022, solicitaron la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo; el 11 de abril de 2022 se realizó entrevista a los peticionarios de manera telefónica y en comunicación del 12 de mayo de 2022, Porvenir negó la prestación. La demanda fue radicada el 22 de junio de 2022 y admitida por auto del 13 de julio de 2022. Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , se opuso a las pretensiones al considerar que los peticionarios no acreditaban la calidad de beneficiarios, a falta de la dependencia económica exigida. Excepciona: Genéricas, prescrició n, compensación, falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestaciónsolicitada por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa
falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, Falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación (archivo 10 ContestacionDemanda).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAM ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
V S P ORVENIR S.A.
R AD. 66001310500220220022901 Página 3 de 18 Mediante decisión del 10 y 11 de julio de 2024, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO. DECLARAR que el señor Jonathan Yesid García Zamora dejó causada la pensión de sobrevivientes para que sus posibles beneficiarios pudieran acceder a la misma. SEGUNDO: DECLARAR que los señores María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil, acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación referida en el ordinal anterior, en su calidad de progenitores del causante. TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil, la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal para cada anualidad, desde el 07/11/2021, en su calidad de progenitores del señor Jonathan Jesid García Zamora, con una mesada adicional y los incrementos de Ley, en un porcentaje del 50% para cada uno
mensual legal para cada anualidad, desde el 07/11/2021, en su calidad de progenitores del señor Jonathan Jesid García Zamora, con una mesada adicional y los incrementos de Ley, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos. CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado a favor de los señores María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil desde el 07/11/2021 y hasta la fecha de la presente sentencia, la suma de $38.826.921,13. A partir del mes de agosto del año en curso, continuará cancelando la suma de un salario mínimo, el cual pagará el 50% a la señora María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil. QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 04/06/2022 sobre las mesadas generadas mes a mes y hasta el pago efectivo de las mismas, conforme a lo dicho. SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada. SEPTIMO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional que debe reconocer a los señores María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil el equivalente al 8% por las mesadas del año 2021 y el 4% por las mesadas del año 2022 en adelante, para los fines indicados en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la accionada y a favor de la
del año 2022 en adelante, para los fines indicados en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la accionada y a favor de la parte actora. Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno”.
Luego de analizar las normativas y jurisprudencia del caso, concluyó que, dado que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 6 de noviembre de 2021, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003. De otro lado estableció que el causante, al momento de su fallecimiento, estaba afiliado a Porvenir S.A., acreditando 61.85 de las 50 semanas requeridas en los tres años previos. Sobre la dependencia económica alegada, determinó que el causante no había dejado beneficiarios con mejor derecho que los padres. Tuvo en cuenta que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, pero que la ayuda debía ser cierta, regular y significativa en relación con los demás ingresos. Al dirigirse al análisis de las pruebas, dedujo que tanto la investigación administrativa como los testimonios recaudados, confirmaban que el causante vivía con sus padres, y les aportaba $400,000 mensuales para la manutención de ellos, mientras que su padre quien ganaba menos, aportaba $120,000, lo cual era insuficiente para suplir las necesidades del hogar.
Deduce del relato de los testigos que el inmueble integrado por 5 habitaciones, sala, comedor y cocina, era habitado por 14 personas de diferentes grupos familiares, quienes tenían sus propias obligaciones, sin que ellos hicieran parte de los gastos o que hicieran un aporte económico a los demandantes, pues era el causante quien le suministraba a los padres la ayuda económicaM ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 4 de 18 para gozar de una vida en condiciones dignas, por lo que el deceso del hijo afectó significativamente la vida económica de los padres e incluso la misma investigación administrativa daba cuenta que el afiliado aportaba el 46% de los gastos de sus progenitores. Concluye que del análisis integral de los medios probatorios, los demandantes habían acreditado la calidad de beneficiarios porque la ayuda del causante fue cierta, según los testigos que fueron responsivos al expresar la existencia de la misma al ser el causante quien asumía los gastos de mercado y servicios públicos de sus progenitores; significativa porque lo aportado por el causante con su salario era mucho mayor a los recursos devengados por el padre del demandante y regular porque el aporte los brindaba cada mes, lo que excluye que fueran ocasionales. En cuanto a la excepción de prescripción, la encontró no probada y frente a la cuantía, al revisar la historia Laboral previas operaciones matemáticas al ser inferior al salario mínimo de la época, la fijó en este último que era por $908,526, distribuida en un 50% para cada demandante y sobre la base de 13 mesadas.
inferior al salario mínimo de la época, la fijó en este último que era por $908,526, distribuida en un 50% para cada demandante y sobre la base de 13 mesadas. Finalmente, estableció que debía salir avante los intereses moratorios desde el 4 de junio de 2022 sobre cada mesada hasta el pago efectivo de la obligación. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que las pruebas documentales en el expediente mostraban que, en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, su tiempo de trabajo fue limitado, especialmente entre el 2019 y el 2021. Menciona que, si bien las ventas por catálogo podrían haber sido lucrativas, lo cierto es que la parte demandante no presentó pruebas de esos ingresos, tales como facturas o comprobantes de manera que se respaldara que esas actividades proporcionaban una base económica al causante para mantener a su familia. Por tanto, el apelante considera que no se demostró que Jonathan García fuera un sostén económico permanente para sus progenitores. Además, señaló que varios testigos, incluidos los demandantes, afirmaron que los ingresos de Carlos Albeiro, padre del fallecido, eran insuficientes para
cubrir los gastos de las personas que vivían en el hogar y que la obligación del afiliado era contribuir únicamente a la manutención de sus progenitores, no de toda la familia. Al depender los ingresos de Jonathan y Carlos de tantas personas, se cuestiona si realmente los padres necesitaban la ayuda económica del fallecido. También destacó que Jonathan, debido a lo esporádico de su empleo, no generaba ingresos suficientes y estables en los últimos tres años para mantener a sus padres y a otras seis personas del grupo familiar.M ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 5 de 18 El recurrente también cuestionó la falta de iniciativa de María Alicia, madre del causante quien, a pesar de sus dificultades económicas y su condición de diabética, no intentó generar ingresos propios. En opinión de la apelante, la diabetes no es una condición que impida trabajar. Finalmente, se cuestiona por qué los otros miembros del hogar, incluidas personas jóvenes y los hermanos del fallecido, no contribuyeron económicamente al sostenimiento de los padres, dejando la carga únicamente en Jonathan y su progenitor. En conclusión, Porvenir S.A. sostiene que, incluso si los demandantes recibieron algún tipo de apoyo económico de Jonathan, su situación
económica no ha cambiado, ya que continúan viviendo de la misma manera. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca básicamente en establecer si los reclamantes acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el hijo fallecido. Aspectos por fuera de discusión Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: a.- Jonathan Jesid García Zamora nació el 10 de agosto de 1992, era hijo de
los demandantes Carlos Albeiro García Gil y María Alicia Zamora (archivo 04, fol. 6) b.- Jonathan Jesid García Zamora se vinculó a Porvenir S.A. desde el 28 de noviembre de 2016, siendo trabajador (servicios generales) en la Cooperativa de Bienestar Social de Rio Sucio Caldas (archivo 10, fol. 67).M ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 6 de 18 c.- Jonathan Jesid García Zamora según la historia laboral expedida por Porvenir S.A. contabilizó un total de 155 semanas, de las cuales 61 lo fueron en los últimos tres años (archivo 10, fol. 72). d.- Jonathan Jesid García Zamora falleció el 06 de noviembre de 2021, era hijo de los demandantes Carlos Albeiro García Gil y María Alicia Zamora (archivo 04, fol. 6). e.- El 4 de abril de 2022, Carlos Albeiro García Gil y María Alicia Zamora reclamaron a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Jonathan Jesid García Zamora (archivo 04, fol. 9). Dicha prestación fue negada mediante comunicación del 12 de mayo de 2022 (archivo 04, fol. 12). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la dependencia económica de los padres En cuanto a los beneficiarios, como bien es conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia
En cuanto a los beneficiarios, como bien es conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Es de mencionar que hay prelación en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues solo si no hay cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres si demuestren que dependían económicamente del fallecido. Ahora, es de memorar que se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después, pues no es admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situación económica de la familia (SL4168-2022,
SL2991-2022, SL2333-2020, SL4097-2021, SL019-2023).
Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia
SL2991-2022, SL2333-2020, SL4097-2021, SL019-2023).
Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de unM ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 7 de 18 inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014,
SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017,
SL4206-2022, SL019-2023, SL4206-2022, SL3746-2022, SL2991-2022,
SL2333-2020 , SL019-2023).
Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en
ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517-2017,
SL4168-2022, SL4206-2022).
Es por lo dicho, que la sola presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo de familia», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (SL1243-2019). Por tanto, la Corte ha definido como elementos estructurales de la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante de forma tal que le
impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Además, se requiere para adquirir la condición de beneficiario el contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos del beneficiario de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Para establecer dichas condiciones, tampoco hay que acreditar el monto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no está previsto en la ley (SL63902016, SL4168-2022, SL2991-2022, SL42062022). En tal orden, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390-2016, SL4206-2022,
SL2991-2022, SL019-2023).
Para el caso, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022,M ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 8 de 18 “[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es
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R AD. 66001310500220220022901 Página 8 de 18 “[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..] “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.
Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:
“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos,
dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022] En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan
veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar. Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.M ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 9 de 18 Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como
familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo”. Solución del Asunto Para emprender el análisis de los elementos de convicción, militan los siguientes medios de prueba: a) Declaraciones extraproceso. En declaración extraproceso de Ligia Osorio Trejos (archivo 04, fol., 15) esta informó conocer a los demandantes por espacio de 30 años por razones de amistad, indicando que de dicha relación nacieron tres hijos llamados Edwar Farley, Edison Fernando y Jonathan Jesid García Zamora , todos mayores de edad y el último fallecido por enfermedad. Además, María Alicia tenía un hijo llamado Janner Hernando Taborda Zamora, mayor de edad y producto de una relación anterior. Que María Alicia Zamora y Carlos Albeiro García Gil dependían económicamente de su hijo fallecido en razón a que aquellos no contaban con rentas, sueldos, pensión u otro medio que les permitiera un sustento diferente al que su hijo fallecido le daba. Frente a este medio de prueba, si bien tiene valor probatorio, lo cierto es que por sí solas no tienen la capacidad de dar por probada aspectos como los aquí debatidos por los reclamantes, por cuanto sus enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que se afirman, por lo que nada se informa sobre la manera en que el declarante tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron. Documentales. De acuerdo con la historia laboral, el causante hizo aportes al sistema pensional a través de los empleadores Cooperativa de Bienestar Social del OC
el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron. Documentales. De acuerdo con la historia laboral, el causante hizo aportes al sistema pensional a través de los empleadores Cooperativa de Bienestar Social del OC entre el 01-10-2016 y el 06-04-2018; en Medimás EPS S.A.S. entre el 27-052018 y el 26-09-2020 y en Emtelco S.A.S. entre el 23-03-2021 y el 06-112021, momento en que fallece (archivo 10, fls. 72-81). Informe de investigación León & Asociados (19-04-2022) Archivo 10. Fl. 87-91. Archivo 17. En cuanto al valor probatorio de dichos documentos, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2.012, radicación 43212, pregonó “… la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derechoM ARÍA A LICIA Z AMORA Y C ARLOS A LBEIRO G ARCÍA G IL
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R AD. 66001310500220220022901 Página 10 de 18 pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio (…)”. Pues bien, de acuerdo con la investigación administrativa realizada por la firma León & Asociados, el causante a su deceso tenía el cargo de Gestor en
valoración se hace en forma similar al testimonio (…)”. Pues bien, de acuerdo con la investigación administrativa realizada por la firma León & Asociados, el causante a su deceso tenía el cargo de Gestor en Emtelco S.A.S., siendo su domicilio la Carrera 3 sector Terraplén parte Alta Rio Sucio Caldas. De dicha investigación se extrae: - El causante falleció el 06-11-2021 a causa de un paro cardiorespiratorio que sobrevino de una leucemia diagnosticada en agosto de ese año. A su muerte, no contaba con hijos, era soltero y sin unión marital. - El causante, laboraba en Emtelco S.A. devengando mensualmente $1.117.488 (archivo 17, fol. 14).
- En la misma vivienda ubicada en la carrera 3 sector Terraplén parte Alta Rio Sucio