TSDJ PEI SL - 66001310500220220025701-(29-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220025701-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL / TRASLADO DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA.
TRASLADO DE LA DEMANDA – Concepto. “…el traslado de la demanda es un acto procesal de suma importancia, pues durante este término el demandado ejerce el primer acto de defensa de sus intereses, como es i) contestar la demanda y presentar excepciones o contestar la reforma a la demanda, ii) llamar en garantía; iii) presentar demanda de reconvención o iv) tachar de falso algún documento presentado en la demanda. En voces de la doctrina el “ traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa de los mismos” (López B., H.F., Código General del Proceso, pp. 587). CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA – Su punto de inicio es la
notificación al demandado. Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda corresponde a 10 díasart. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, que corre a partir del día siguiente en que el demandado se notifique personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda – traslado-. Pero, conforme a la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistradas ponentes
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001-31-05-002-2022-00257-01 Demandante. Juliana Escobar Montes Demandado. Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo Tema. Contestación a la demanda - términos
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en acta de discusión 09 del 24-01-2025)Ordinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro
Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01 2 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la demandada Fondo Nacional del Ahorro contra el auto proferido el 29 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso promovido por Juliana Escobar Montes.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal Juliana Escobar Montes pretende que se declare la existencia de uno o varios contratos de trabajo a término indefinido con el Fondo Nacional del Ahorro desde el 06/05/2015, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 08de marzo del 2012 entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de Trabajadores SINDEFONAHORRO; en consecuencia, se condene al demandado a pagarle los beneficios convencionales, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. y el cálculo actuarial de los aportes al Sistema General
de Seguridad Social. El 03/10/2022 se admitió la demanda y desde el correo electrónico del despacho lcto02per@cendoj.ramajudicial.gov.co se le notificó el auto admisorio de la demanda al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo al correo notificacionesjudiciales@fna.gov.co (archivos 08 y 09, exp. Digital). El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contestó la demanda el 25/11/2022 (fl. 10 del archivo 17).
Mediante providencia del 17/07/2023 el Juzgado declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto y lo remitió a la oficina judicial de este Distrito para ser repartido
25/11/2022 (fl. 10 del archivo 17).
Mediante providencia del 17/07/2023 el Juzgado declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto y lo remitió a la oficina judicial de este Distrito para ser repartido entre los Juzgados Administrativos (archivo 11); el que a través de proveído del 14/11/2023 propuso el conflicto negativo de jurisdicción que dirimió la Honorable Corte Constitucional mediante auto del 06/03/2024, en el que declaró que el conocimiento del presente asunto correspondía al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y ordenó la remisión del expediente a dicho Despacho para lo de su competencia, así como para que el mismo le “comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente”.Ordinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01 3 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira por auto del 28/06/2024 se estuvo a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la misma providencia realizó el control de legalidad de la contestación de la demanda arrimada desde el 25/11/2022, en la que encontró falencias por lo que le otorgó a la parte demandada el término de 5 días para subsanarlas, las que consistieron en allegar el poder conferido por el representante legal del Fondo Nacional del
Ahorro, indicar expresamente si se admiten o no, o no le constan los hechos 3, 4, 5, 11, 12, 14, 15 y 16; y allegar la documental enunciada como copia de los contratos 275 del 2014 y 147 de 201 (archivo 16).
2.2 Auto recurrido Al no aportarse escrito de subsanación, como se consignó en constancia secretarial del 29/07/2024 (fl. 1 del archivo 17, c01), la jueza tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (archivo 17). La parte recurrió en reposición este proveído, que se rechazó por extemporáneo mediante auto del 26/09/2024 y se concedió el recurso de apelación propuesto por la encartada de forma subsidiaria(archivo 20).
3. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación la demandada Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que, la decisión de la Corte Constitucional del 06/03/2024 no se notificó en debida forma, pues tal providencia ordenó que se comunicará tal decisión al “ Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente ”; s in que el juzgado lo hubiere efectuado de manera personal, pues solo lo hizo por estado; además si bien ya se había realizado previamente la notificación de la admisión de la demanda, con la decisión de la Corte Constitucional la a quo debió avocar conocimiento nuevamente del proceso y notificar de manera personal a las partes.
4. Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro
decisión de la Corte Constitucional la a quo debió avocar conocimiento nuevamente del proceso y notificar de manera personal a las partes.
4. Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01
4 Los presentados por la recurrente, guardan relación los temas a tratar en esta providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿Previo a correr el término para subsanar la demanda, debió notificarse a las partes la decisión adoptada por la Corte Constitucional que definió la jurisdicción para conocer el asunto de la referencia?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. las providencias que deben ser notificadas de forma personal, de acuerdo
con el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. son: “A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
(…) PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan
delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.”.Ordinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01 5 Y el mismo canon en su literal C, prevé que los autos que se dicten por fuera de audiencia se notificaran por estados. 2.2. El artículo 42 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. fija al juez como deberes para dirigir el proceso, entre otros, adoptar cualquier medida autorizada en la ley que impida su paralización o dilación, y sanear cualquier vicio o precaver su ocurrencia, todo ello con el propósito de dirimir la pendencia de fondo (num. 1º y 5º). Ahora bien, en el traslado de la demanda es un acto procesal de suma importancia, pues durante este término el demandado ejerce el primer acto de defensa de sus intereses, como es i) contestar la demanda y presentar excepciones o contestar la reforma a la demanda, ii) llamar en garantía; iii) presentar demanda de reconvención o iv) tachar de falso algún documento presentado en la demanda. En voces de la doctrina el “ traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa
presentado en la demanda. En voces de la doctrina el “ traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa de los mismos” (López B., H.F., Código General del Proceso, pp. 587). Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, que corre a partir del día siguiente en que el demandado se notifique personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda – traslado-. Pero, conforme a la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado. 2.2 De otro lado , el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., contempla también la notificación por conducta concluyente; esta última regulada en el artículo 301 del C.G.P., por remisión del 145 C.P.T. y de la S.S., que opera:Ordinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01 6 i) “ Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada
providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. ii) “ Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. iii) “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
3. Caso concreto Auscultado el expediente judicial se tiene que el auto admisorio de la demanda data del 03/10/2022 y fue notificado de forma personal a la demandada Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, tanto así que esta arrimó, en tiempo, el escrito de contestación al libelo inicial; empero, posteriormente el juzgado de primer grado declaró la falta de jurisdicción sobre el presente asunto (17/07/2023), que ocasionó un conflicto de competencia con el Juzgado Tercero Administrativo
el escrito de contestación al libelo inicial; empero, posteriormente el juzgado de primer grado declaró la falta de jurisdicción sobre el presente asunto (17/07/2023), que ocasionó un conflicto de competencia con el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, dirimido por la Honorable Corte Constitucional (06/03/2024), en la que determinó que competía al juzgado laboral su trámite. En tal decisión del 28/06/2024 del Alto Órgano Constitucional en su numera l segundo ordenó “ REMITIR el expediente CJU-4985 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia , y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo delOrdinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01 7 Circuito de Pereira y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente”, y en ese sentido, le fue remitido el auto junto con el expediente mediante oficio N°SGCJU-0667-2024 del 16/04/2024 emitido por la Secretaria General del máximo Tribunal Constitucional, oficio en el que a su vez se adujo “e n consecuencia, la autoridad judicial a quien se le asignó la competencia debe comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto, así como a l os sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente” (archivo 15). De lo mencionado se desprende que la Corte constitucional no solo dispuso que el
juzgado segundo laboral del circuito tramitara el asunto de la referencia, sino que previamente, comunicara la decisión que definió el conflicto de competencia al otro despacho judicial involucrado y a las partes, estas últimas con el propósito de enterarlas a qué despacho debían acudir para seguir actuando. Ahora, si bien la a quo mediante auto del 28/06/2024 se estuvo a lo resuelto por el superior y transcribió el numeral primero de la decisión de la Corte Constitucional, providencia que fue debidamente notificada al día siguiente hábil -02/07/2024 por anotación en estado en la página de la rama judicial, tal como consta según constancia de notificación plasmada en el mismo proveído, así como en la página web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uu id=e6441d12-36f8-a020-7651-dad9b82baac9&groupId=6098902, lo cierto es que esa providencia solo dispuso dar continuación al trámite, en virtud de la asignación de la competencia, pero con ella no puede entenderse cumplida la orden que expresamente le dio la Corte Constitucional de comunicar al juzgado administrativo como a los interesados dentro del proceso judicial de la determinación adoptada, pues solo se limitó a notificar por estado la continuación del trámite y allí mismo calificar la contestación a la demanda; pasando por alto que las partes ignoraban, hasta ese momento, a que despacho había sido asignada la competencia de su asunto, como para poder seguir su rastreo y actuar
conforme a las reglas procesales. Nótese que brilla por su ausencia prueba alguna dentro del expediente que dé cuenta que el juzgado puso en conocimiento de las partes el auto 460/24 proferido por la Corte Constitucional mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia, como en efecto se le ordenó, y es que no se puede perder de vista que el asunto aOrdinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01 8 pesar de haber sido conocido en primer lugar por el juzgado de la jurisdicción ordinaria, mediante auto de 17/07/2023 se ordenó remitir a los juzgados administrativos y fue en esta jurisdicción que se propuso el conflicto negativo de jurisdicción, siendo así fue este el último juzgado que emitió las decisiones antes de ser remitido el expediente ante la Honorable Corte Constitucional, ello es de relevancia en este punto ya que, no se puede imponer la carga a las partes de estar revisando los estados de ambos juzgados a la espera de ser comunicado de la decisión de la Corte Constitucional, pues para ello se previó por este Alto Tribunal que por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira se le comunicara la decisión a las partes, entonces no podía proferir el auto de obedézcase a lo resuelto por el superior para continuar el trámite del proceso sin antes cumplido con tal encargo. Por todo lo anterior, concluye esta Sala que le asiste razón a la recurrente,
empero, ordenar la notificación del auto 460/24 proferido por la Corte Constitucional se tornaría inane ante el conocimiento que ya se tiene de su decisión; máxime que lo que le interesa es que se le dé el término para subsanar la contestación de la demanda, que corrió antes de ser notificado de la asignación del asunto a la especialidad laboral; por lo que se revocará el auto apelado adiado 29/07/2024 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda; debiendo el juzgado conceder nuevamente el término de cinco días a la pasiva para subsanar las falencias advertidas en el escrito de contestación a la demanda. CONCLUSIÓN Ante tal panorama, se revocará totalmente la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia al salir avante su recurso de apelación tal como lo establece el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVEOrdinario Laboral Juliana Escobar Montes vs Fondo nacional del Ahorro Radicado 66001-31-05-002-2022-00257-01 9 PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 29 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso promovido por Juliana Escobar Montes contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, para que el juzgado le conceda por auto nuevamente el término de 5 días para subsanar la contestación de la demandad. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.
subsanar la contestación de la demandad. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada