TSDJ PEI SL - 66001310500220220027301-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220027301-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. (…) Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. INCUMPLIMIENTO DE DICHO DEBER / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. (…) Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados
y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas… CARGA PROBATORIA / CRITERIO DE LA CSJ / LA DEBE ASUMIR LA AFP / INVERSIÓN DE DICHA CARGA En este contexto, siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». CARGA PROBATORIA / MODULACIÓN POR LA CC / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso… Fue por lo anterior, que la Corte en la citada sentencia SU-107
de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela… En este sentido ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda… INEFICACIA DEL TRASLADO / CONSECUENCIAS / DEVOLUCIÓN DE APORTES, GASTOS, ETC. … la Sala de Casación Laboral, tiene como línea jurisprudencial que de declararse la ineficacia, la AFP debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima, al considerar que, la consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado es que la afiliación se retrotrae al estado en que se encontraba, lo que implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación… SL1017-2022 (…) Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que: materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado
al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220220027301
Demandante: Juan Guillermo Florez Giraldo
Demandado: Colpensiones – Porvenir S.A.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 09 de abril de 2024
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Ineficacia aplicación SU107Juan Guillermo Florez Giraldo vs
Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 2 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 148 del 17-09-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JUAN GUILLERMO FLOREZ GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JUAN GUILLERMO FLOREZ GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500220220027301. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 161
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. JUAN GUILLERMO FLOREZ GIRALDO pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última, a que gire el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de COLPENSIONES. Además, que se ordene a COLPENSIONES que lo tenga como su afiliado y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos.Juan Guillermo Florez Giraldo vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 3 de 19 En síntesis, relata el demandante que nació el 09 de marzo de 1960, que
Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 3 de 19 En síntesis, relata el demandante que nació el 09 de marzo de 1960, que se afilió a COLPENSIONES desde 1984 cuando laboraba para la Cooperativa de Caficultores de Risaralda, pero en marzo de 2006 se trasladó a PORVENIR S.A., debido a que un asesor de ese fondo pensional le sugirió cambiarse al RAIS, sin informarle las desventajas de dicho traslado. El 23 de marzo de 2022 solicitó la ineficacia de traslado ante PORVENIR, pero negó la solicitud. Asimismo, solicitó ante COLPENSIONES la ineficacia de traslado el 25 de marzo de 2022, sin embargo, fue negada por improcedente. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a lo pretendido arguyendo el demandante no aprobó los medios de prueba contundentes que puedan acreditar las circunstancias expuestas en la demanda. Además, no se evidenció un vicio en el consentimiento al momento de realizar la afiliación a Porvenir, por tanto, la misma es válida. Excepciona: improcedencia de la declaratoria de la afiliación, improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, buena fe, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, prescripción,
de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, buena fe, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, prescripción, innominada o genérica. (archivo 15). PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que Colpatria informó al demandante acerca de las características, ventajas y desventajas del traslado de régimen, de ahí que el actor decidió de forma voluntaria, libre, espontánea y sin presiones cambiarse de régimen, tal como lo manifiesta en el formulario de afiliación al RAIS. Agregó que el fondo no tenía obligación legal de realizar proyecciones financieras ni mantener constancia escrita de las asesorías; por lo tanto, debe declararse válido y eficaz el traslado. Excepciona: válidez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, prescripción, buena fe, innominada o genérica. (archivo 14). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 9 de abril de 2024, la Jueza Segundo Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que el señor JUAN GUILLERMO FLÓREZ GIRALDO, efectuó del RPMPD administrado por el ISS hoy
Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que el señor JUAN GUILLERMO FLÓREZ GIRALDO, efectuó del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones-, al RAIS a través de la AFP Horizonte -hoy Porvenir S.A.- el día 31/01/2006 que se hizo efectivo el 01/03/2006, por lo expuesto en la parte motiva.Juan Guillermo Florez Giraldo vs
Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 4 de 19
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y debidamente indexados, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual del señor JUAN GUILLERMO FLÓREZ GIRALDO, los cuales deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC; junto con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propiosy con destino a Colpensiones.
TERCERO: DECLARAR que el actor pertenece al RPMPD administrado actualmente por Colpensiones desde el 22/09/1982.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por
TERCERO: DECLARAR que el actor pertenece al RPMPD administrado actualmente por Colpensiones desde el 22/09/1982.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades codemandadas, por lo dicho en precedencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la accionadas y a favor de la parte actora.
Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno.
SEXTO: ORDENAR que por secretaría se comunique a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la presente decisión, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en que se encontraban para el 31/01/2006, procediendo, entre otras y del ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor del señor JUAN GUILLERMO
FLÓREZ GIRALDO.”.
Para arribar a tal decisión, en resumen, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte
jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión del actor al momento de rendir su interrogatorio. De esa manera coligió que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que no quedó desmeritado por situaciones de las que se pudieran desprender los actos de relacionamiento a los que hicieron mención las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones presentó el recurso de apelación, manifestando que se debe revocar parcialmente la sentencia, pues Colpensiones es un tercero que no actuó en el trámite de traslado, no obstante, se declararse la ineficacia, se debe ordenar al fondo privado devolver también los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, las cuotas de seguros provisionales y todo aquello que fue descontado de la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente indexado. Lo anterior, conforme a las sentencias SL 4964 y SL4989 de 2019.Juan Guillermo Florez Giraldo vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 5 de 19 Porvenir S.A. argumentó que el demandante confesó haber firmado el formulario de forma libre, voluntaria y sin presiones y confirmó que recibió asesoría al momento de la afiliación al RAIS. Agregó que la a quo no tuvo en
Página 5 de 19 Porvenir S.A. argumentó que el demandante confesó haber firmado el formulario de forma libre, voluntaria y sin presiones y confirmó que recibió asesoría al momento de la afiliación al RAIS. Agregó que la a quo no tuvo en cuenta que para la fecha en que eldemandate se trasladó de régimen las entidades no tenían ninguna obligación diferente a brindar la información necesaria y de manera completa sobre el cambio de régimen, sin que fuera mandatorio guardar o mantener constancia escrita de las asesorías ni mucho menos realizar proyecciones financieras. Aseguró que Porvenir cumplió con su deber de información y no engañó al demandante, pues para el momento del traslado era imposible determinar el monto de la pensión. Manifestó que si se declara la ineficacia, también se debe ordenar la devolución de los rendimientos, pues como el actor nunca estuvo afiliado al fondo tampoco es viable que pueda disfrutar de los rendimientos que solo generan la buena administración de las cuentas individuales. Advirtió que, en caso de mantenerse la declaratoria de ineficacia, no es posible realizar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro Fogafín, las primas de seguro para invalidez y sobrevivientes, pues tal orden atenta contra el equilibrio económico del sistema general de pensiones, genera enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones y en detrimento de Porvenir. Asimismo, indicó que tampoco es posible ordenar la indexación porque se traduce en una doble sanción por un mismo hecho, ya que basta con
Porvenir. Asimismo, indicó que tampoco es posible ordenar la indexación porque se traduce en una doble sanción por un mismo hecho, ya que basta con retornar los rendimientos de la cuenta de ahorro individual. En virtud de ello, solicitó la revocatoria de condena en costas por actuar de buena fe y conforme a las normas vigentes para la época. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESJuan Guillermo Florez Giraldo vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 6 de 19 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y lo
Rad. 66001310500220220027301 Página 6 de 19 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024. De acuerdo a ello, se deberá 2) determinar qué emolumentos se debieron ordenar a la AFP demandada, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la indexación y gastos de administración. Además, se deberán 3) analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Juan Guillermo Florez Giraldo nació el 09 de marzo de 1960 (archivo 04, pág. 1); ii) el 10 de agosto de 1984 se afilió al RPM administrado por el Seguro Social hoy COLPENSIONES (fl.2, anexo 4); iii) el 31 de enero de 2006 se trasladó a Horizonte hoy PORVENIR S.A.; iv) Reporta la historia laboral de la accionante la existencia de un bono pensional, por las 643.5 semanas cotizadas con fecha de redención del 05-11-2021. (archivo 4, pág. 5).
Horizonte hoy PORVENIR S.A.; iv) Reporta la historia laboral de la accionante la existencia de un bono pensional, por las 643.5 semanas cotizadas con fecha de redención del 05-11-2021. (archivo 4, pág. 5). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes
alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características delJuan Guillermo Florez Giraldo vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 7 de 19 régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada 1 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 2 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se
tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”. A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a
ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por
1 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014.
1 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 2 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL175952017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Juan Guillermo Florez Giraldo vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 8 de 19 el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de
derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”. Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el
artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación 3 . Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega4 , la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no5 , razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Incluso, desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que « el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»”6 . Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un
3 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022
4 SL3053-2020.
(SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un
3 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 4 SL3053-2020. 5 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021. 6 SL2929-2022.Juan Guillermo Florez Giraldo vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500220220027301 Página 9 de 19 hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»7 . Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180-2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021)”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 8 . No obstante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende
a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL25202023, se indicó que en tal situación es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “ (…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como