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TSDJ PEI SL - 66001310500220220027701-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220027701-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. (…) Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. INCUMPLIMIENTO DE DICHO DEBER / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. (…) Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica

a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas… CARGA PROBATORIA / CRITERIO DE LA CSJ / LA DEBE ASUMIR LA AFP / INVERSIÓN DE DICHA CARGA En este contexto, siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». CARGA PROBATORIA / MODULACIÓN POR LA CC / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso… Fue por lo anterior, que la Corte en la citada sentencia SU-107

de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela… En este sentido ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda… INEFICACIA DEL TRASLADO / CONSECUENCIAS / DEVOLUCIÓN DE APORTES, GASTOS, ETC. … la Sala de Casación Laboral, tiene como línea jurisprudencial que de declararse la ineficacia, la AFP debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima, al considerar que, la consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado es que la afiliación se retrotrae al estado en que se encontraba, lo que implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación… SL1017-2022 (…) Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que: materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado

al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220220027701

Demandante: Sandra Patricia Molano Riaño

Demandado: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Porvenir S.A.

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 15 de marzo de 2024

Juzgado: Segundo Laboral del CircuitoSandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701

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Tema: Ineficacia aplicación SU107

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 160 del 08-10-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sandra Patricia Molano Riaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. cuya radicación corresponde al 66001310500220220027701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, Cuestión Previa Durante el trámite de segunda instancia, la demandada Porvenir S.A. remitió memorial el 30 de agosto de 2024, en el que solicitó la terminación del proceso, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que, consagró la oportunidad a los afiliados (que tengan 750 semanas para mujeres y 900 semanas para los hombres y que les falten menos de 10 años para tener la edad de pensión) para que puedan trasladarse a cualquier régimen sin necesidad de acudir a instancias judiciales. Sin embargo, esta Sala de Decisión se abstiene de pronunciarse de fondo a la solicitud, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos legales para la terminación extraordinaria del proceso , la cual sólo es viable cuando proviene de la parte que presentó la demanda en coadyuvancia con las partes demandadas, conforme lo estipulado en el

presupuestos legales para la terminación extraordinaria del proceso , la cual sólo es viable cuando proviene de la parte que presentó la demanda en coadyuvancia con las partes demandadas, conforme lo estipulado en el artículo 312, 314 y 316 del CGP.Sandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701 Página 3 de 21

SENTENCIA No. 171

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. SANDRA PATRICIA MOLANO RIAÑO pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la AFP SKANDIA, Horizonte hoy PORVERNIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última, a que gire el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de COLPENSIONES. Además, que se ordene a esta última que la tenga como su afiliada y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 06 de diciembre de 1968, que se afilió al régimen de prima media el 11 de diciembre de 1989 con el empleador Sciolari Ltda y siguió afiliada hasta el mes de noviembre de 1997, luego se trasladó de régimen y suscribió formulario con SKANDIA S.A. el 17 de octubre de 1997; sin embargo, no los asesores del fondo no le

1997, luego se trasladó de régimen y suscribió formulario con SKANDIA S.A. el 17 de octubre de 1997; sin embargo, no los asesores del fondo no le brindaron la información completa, veraz y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cambiarse de régimen. Posteriormente, el 16 de octubre de 2003 se cambió a la AFP Santander hoy PROTECCIÓN S.A. y finalmente, el 17 de noviembre de 2004 se trasladó a la AFP Horizonte hoy PORVENIR S.A. Por último, indicó que solicitó el cambio a COLPENSIONES, pero el 06 de julio de 2022 se negó por estar a menos de 10 años de cumplir la edad pensional. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a lo pretendido arguyendo la demandante no aprobó los medios de prueba contundentes que puedan acreditar las circunstancias expuestas en la demanda. Además, no se evidenció un vicio en el consentimiento al momento de realizar la afiliación a las AFP, por tanto, la misma es válida. Excepciona: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y declaratoria de otras excepciones innominada o genérica. (archivo 19). Skandia S.A., manifestó que la afiliación de la actora al RAIS es completamente válida, desde el punto de vista legal y se encuenta vigente.

declaratoria de otras excepciones innominada o genérica. (archivo 19). Skandia S.A., manifestó que la afiliación de la actora al RAIS es completamente válida, desde el punto de vista legal y se encuenta vigente. Agregó que la actora no puede retornar en la actualidad al RPM de conformidad con la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100, teniendo encuentaSandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701 Página 4 de 21 que le faltan menos de 10 años para cumplir con la edad requerida para pensionarse en el RPM y no es beneficiaria del régimen de transición.

Excepciona: válidez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, pago, compensación, prescripción, buena fe, innominada o genérica. (archivo

18). Protección S.A. se opuso a lo pretendido arguyendo que no se configuraron vicios en el consentimiento que pudieran generar una nulidad por omisión de la información o una inducción al error, teniendo en cuenta

18). Protección S.A. se opuso a lo pretendido arguyendo que no se configuraron vicios en el consentimiento que pudieran generar una nulidad por omisión de la información o una inducción al error, teniendo en cuenta que para el momento en que la actora se vinculó al fondo le brindó la información completa y necesaria para la afiliación. Adicionalmente, señaló que el formulario de afiliación lo suscribió de forma libre, voluntaria y sin presiones, lo que demuestra su voluntad inequívoca en permanecer en la AFP y no en el RPM. Excepciona: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. (archivo 16) Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que para el momento del traslado la actora recibió toda la información necesaria y suficiente como se acredita en el formulario de afiliación, por lo que su decisión de cambiarse fue libre y consciente. Advirtió que nunca le informó a la demandante que el ISS iba a desaparecer, pues solo con la expedición del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación de dicha institución. Agregó que cumplió con el deber información que le correspondía para la época y en todo caso, la demandante no demostró la existencia de ningún vicio en el consentimiento que pudiera invalidar el proceso de

traslado y afiliación a Porvenir. Excepciona: válidez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento, aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, prescripción, buena fe, innominada o genérica. (archivo17) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de marzo de 2024, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que la señora SANDRA PATRICIA MOLANO RIAÑO, efectuó del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones-, al RAIS a través de la AFP Pensionar hoy SKANDIA S.A. el día 17/10/1997 efectivo el 01/12/1997, así como los traslados horizontales que realizó a la AFP SANTANDER S.A. hoy Protección S.A. el 16/10/2003 efectivo el 01/12/2003, a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A el 17/11/2004 efectivo el 01/01/2005, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y debidamente indexados, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual deSandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701

Página 5 de 21 la señora SANDRA PATRICIA MOLANO RIAÑO, los cuales deberán aparecer

Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701 Página 5 de 21 la señora SANDRA PATRICIA MOLANO RIAÑO, los cuales deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC, así como con sus rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propiosy con destino a Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y debidamente indexados, la totalidad de los aportes destinados para cubrir la contingencia de garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propiosy con destino a Colpensiones, en caso de no haberlo hecho en su totalidad cuando la actora decidió trasladarse delas mismas.

CUARTO: DECLARAR que la accionante pertenece al RPMPD administrado actualmente por Colpensiones desde el 11/12/1989.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades codemandadas, por lo dicho en precedencia.

actualmente por Colpensiones desde el 11/12/1989.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades codemandadas, por lo dicho en precedencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la accionadas y a favor de la parte actora.

Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno.

SÉPTIMO: ORDENAR que por secretaria se comunique a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la presente decisión, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en que se encontraban para el 17/10/1997, procediendo, entre otras y del ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de la

señora SANDRA PATRICIA MOLANO RIAÑO.

OCTAVO: ORDENAR que se surta a favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, por lo que deberá remitirse el expediente a la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. ”. Para arribar a tal decisión, en resumen, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la

prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión de la actora al momento de rendir su interrogatorio. De esa manera coligió que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que no quedó desmeritado por situaciones de las que se pudieran desprender los actos de relacionamiento a los que hicieron mención las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones presentó el recurso de apelación, manifestando que la actora persigue un interés económico al solicitar el traslado de régimen luego de permanecer por más de 20 años en el RAIS y declarar la ineficacia atentaSandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701 Página 6 de 21 contra la sostenibilidad financiera del RPM a quien se le impone la carga de resarcir un daño que no causó y admitir a una afiliada que no se preocupó por retornar al RPM antes de estar dentro de la prohibición legal. Agregó que las afiliaciones en el RAIS cuentan con plena validez y cada una de las AFP cumplió con su deber de información, lo cual se demuestra con la firma

por retornar al RPM antes de estar dentro de la prohibición legal. Agregó que las afiliaciones en el RAIS cuentan con plena validez y cada una de las AFP cumplió con su deber de información, lo cual se demuestra con la firma voluntaria de los formularios de afiliación por parte de la demandante. Finalmente, solicitó se revise la sentencia conforme el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado. Protección S.A. indicó que debe revocarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que ordenó la devolución de los gastos de administración, prima de seguros de Fogafín, comisiones y demás, teniendo en cuenta que son descuentos autorizados por la norma que tienen un función específica y no es viable ordenar su retorno a cargo de los propios recursos del fondo. Advirtió que de mantenerse dicha condena afectaría el sistema y los recursos del RAIS, generando un enriquecimiento sin causa, perjuicios contra el fondo y desigualdad con relación a otras AFP, máxime cuando la sentencia desconoce los postulados de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Porvenir S.A. y Skandia S.A. representadas por la misma apoderada, indicaron que no es dable ordenar la devolución de los gastos de administración con cargo a sus propios recursos, puesto que, dichos costos son una remuneración por la buena administración de las cuentas de ahorro individual de la demandante, tanto así que se generaron rendimientos por los

aportes efectuados por la demandante. Agregó que la condena atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y ordenar la indexación de los mismos se traduce en una doble sanción por un mismo hecho. Lo mismo ocurre con las primas de seguros, comisiones y descuentos a pensión de garantía mínima, pues son dineros que no hacen parte del patrimonio de los fondos. Por otra parte, advirtió que también debe absolverse de las condenas en costas contra ambos fondos, pues actuaron con buena fe y con aplicación a las normas vigentes para la época. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegarSandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701 Página 7 de 21 de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación

de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024. De acuerdo con ello se deberá 2) determinar qué emolumentos se debieron ordenar a la AFP demandada, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la indexación y gastos de administración. Además, se deberán 3) analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Sandra Patricia Molano Riaño nació el 06 de diciembre de 1968 (archivo 4, pág. 1); ii) el 17 de octubre de 1997 se trasladó de Colpensiones a Skandia,

luego el 16 de octubre de 2003 se cambió de Skandia a ING hoy Protección S.A., posteriormente el 17 de noviembre de 2004 se pasó de ING a Horizonte Hoy Porvenir S.A. donde actualmente se encuentra afiliada (fl.13, anexo4 y fl. 59, anexo17); iv) Reporta la historia laboral de la accionante la existencia de un bono pensional, por las 167,2 semanas cotizadas con fecha de redención del 01 de diciembre de 2022 . (archivo 17, pág. 60). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda laSandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701 Página 8 de 21

información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada 1 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias2 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho

oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ

SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”.

A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100

informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar

1 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 2 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Sandra Patricia Molano Riaño vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500220220027701 Página 9 de 21 con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las

manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación

derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo ant

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