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TSDJ PEI SL - 66001310500220220036401-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220036401-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional… Estándares de la información que posteriormente se hicieron más exigentes, pues pasaron a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009… y finalmente a partir de 2015 la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015…). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023). TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / INCUMPLIMIENTO POR LAS AFP / EFECTOS / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CC El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.   Sobre este punto y en tanto

la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad…” TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / REVISIÓN DEL CRITERIO POR LA CC Al respecto… “(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC…; en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información…; o por tratarse de una negación indefinida el actor no está obligado a probar… Tesis sobre la que la Corte Constitucional se refirió en la SU 107 de 2024 para flexibilizarla y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en primer lugar, en función de la prueba en el proceso judicial… que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso…”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso…”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Consulta y apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500220220036401

Demandante: Lady Gómez Vanegas

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y

Protección S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 29 del 24-05-2024Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01

Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 26 de enero del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Lady Gómez Vanegas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. (…)

Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Lady Gómez Vanegas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. (…)

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Lady Gómez Vanegas pretende que se declare la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del RPM al RAIS el 28/06/2000 a través de Colpatria, absorbido por Horizonte y actualmente Porvenir S.A., así como que se declaren ineficaz los traslados a Colfondos S.A., y de este a Protección S.A., y por ello que su afiliación al RPM no ha tenido solución de continuidad; en consecuencia se le ordene a las AFP que trasladen a Colpensiones todos los dineros de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, intereses, bonos pensionales, gastos de administración y seguro previsional. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 17/12/1954; ii) se afilió inicialmente al Sistema de Seguridad Social en Pensión al RPM en la otrora Cajanal hoy Colpensiones iii) el 28/06/2000 firmó formulario de traslado a a Colpatria, hoy Porvenir S.A. iv) luego, se trasladó a Colfondos S.A. el 25/06/2002; v) y finalmente a Protección S.A. el 28/09/2007; vi) al momento del traslado inicial por medio de Colpatria indicó

que no tuvo la información necesaria, total y oportuna para que pudiera tomar una decisión concienzudamente para el traslado de régimen y por ello no está precedido de consentimiento informado, pleno y oportuno. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. se opusieron a las pretensiones elevadas por la demandante porque ésta firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación, y que es improcedente su regreso al no ser beneficiaria del régimen de transición y estar a menos de 10 años para pensionarse. Particularmente Porvenir S.A. adujo que el actor se trasladó de régimen a Colpatria el 28/06/2000 y quedó válidamente afiliada a Horizonte el 29/09/2000, de allí se trasladó a Colfondos S.A. 25/06/20002 efectivo a partir del 01/08/2002, y finalmente se afilió a Santander 28/09/2007 con efectividad el 01/09/2007. Todas las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”.

2. Síntesis de la sentencia apeladaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01

Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. La Jueza Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado de la

señora Lady Gómez Vanegas del RPM al RAIS a través de Colpatria, hoy Porvenir S.A. el 28/06/2000, efectivo el 01/08/2000; así como los posteriores a Colfondos S.A. el 25/06/2002 efectivo el 01/08/2002 y finalmente a ING, hoy Protección S.A. el 28/09/2007 efectivo el 01/11/2007; ordenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual con sus respectivos rendimientos financieros; también, pero con cargo a sus propios recursos, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Respecto de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. les ordenó que trasladen a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes Igualmente, declaró que el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 01/11/1979; y ordenó comunicar a la OBP la decisión para que, del ser el caso, anule o deje sin vigencia, el bono pensional a favor de la demandante. Finalmente, condenó en costas procesales a las demandadas.

Como fundamento la quo consideró que las AFP no demostraron haber cumplido con su deber de información, pues se limitaron a aportar el formulario de afiliación, documento que no da cuenta de la información suministrado a su afiliada; sin que emergiera de su interrogatorio confesión alguna; adujo frente a los actos de relacionamiento que así se hubieren configurado no cambiarían la decisión, en tanto el estudio de la ineficacia se centró en la información que se debió suministrar a la demandante al momento del traslado.

3. Del recurso de apelación Colfondos S.A. reprochó la decisión y para el efecto, manifestó que cumplió con el deber de brindar la información oportuna y completa al momento del traslado y la prueba de ello es la firma del formulario de afiliación; adicionalmente, afirmó que no se hizo uso del derecho de retracto que la AFP siempre le garantizó, además que se acreditó que sí recibió información oportuna y completa lo que se refleja en la firma del formulario.

De otro lado, indicó la orden de la indexación era improcedente en tanto ya que legalmente las únicas sumas a trasladar cuando ocurre un cambio de régimen es el saldo de la cuenta de ahorro individual, por lo que la devolución de alguna suma diferente a ello configuraría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones. Porvenir S.A. indicó que sí se brindó a la parte actora la asesoría que para la época se debía de entregar a sus potenciales afiliados, y que no es de recibo imponerle

cargas que no le eran exigibles para la época del traslado; y que no se podía perder de vista los actos de relacionamiento efectuados por la demandante que demostraron su intención de permanecer en el régimen. Agregó que no era procedente retornarOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01 Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. seguros previsionales y los gastos de administración, ya que estos se generaron por autorización de la ley, que las primeras corresponden a sumas que son giradas mes a mes a las aseguradoras y las segundas surgen como contraprestación por la buena gestión del fondo; y que al girar esas sumas se genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones

Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas procesales. Colpensiones solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que el traslado se hizo de acuerdo a las normas vigentes, pues se firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación; agregó que no era de recibo que después de tantos años alegará un engaño por parte de las AFP solo por observar sus expectativas fallidas y que Colpensiones era una tercera afectada por tener que recibir la afiliación de la demandante; además, que era improcedente su retorno al RPM al no ser beneficiaria del régimen de transición por edad y tiempo de servicios y faltarle menos de 10 años para pensionarse. Sostuvo que la acción en este caso es la de resarcimiento de perjuicios y no la

ineficacia del traslado y, por último, solicitó condenar a las AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor de la mesada pensional liquidada conforme los parámetros existentes en el RPM.

4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.

5. Alegatos Los presentados por todas las partes, guardan relación con los temas a tratar en la providencia.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula el siguiente,

¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?

2. Solución al problema jurídico

En adelante y con ocasión a la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que tiene efectos inter pares para los traslados de régimen pensional efectuados en el periodo 1993 a 1999, esta sala aplicará las reglas allí expuestas dentro de los procesos que estén en curso y a futuro, que ratifica la mayoría de las yaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01 Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A.

diseñadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y flexibiliza la atinente a la carga probatoria, entre otros tópicos.

2.1. Fundamento jurídico

2.1.1.   De la acción de ineficacia

2.1.1.1. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones:

Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa. Derecho que se garantiza también con el retracto (art. 3 Decreto 1161 de 1994) y la normativa que permitió retornar al RPM luego de cambiar de régimen (art. 2 Decreto 1642 de 1995, art. 2 de la ley 797 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, declarada su constitucionalidad de manera condicionada C-789 de 2002).

Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, luego, con del deber de información se disminuye la asimetría de la información.

Estándares de la información que posteriormente se hizo más exigente, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y finalmente a partir de 2015 la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).

2.1.1.2 Del incumplimiento al deber de información

El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.

Sobre este punto y en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “ hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales ”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “ la tesis correcta es la de la

Laboral “ hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales ”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “ la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legalOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01 Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss.)”. 2.1.1.3 Reglas frente a la tesis de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales contenidas en el precedente de la Sala de Casación laboral y moduladas, algunas, por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024. Adicionalmente, a las reglas referidas en los párrafos anteriores, deben tenerse en cuenta las siguientes:

1. Imprescriptibilidad de la acción de ineficacia: lo que tiene su razón de ser, de un lado en su propósito, que es comprobar la manera en que ocurrió un hecho – ausencia de información por parte de la AFP al momento del traslado- (sl 1004 de 2022), y de otro, por el contenido del derecho a la seguridad social –componentes de la pensión, como lo es la afiliaciónque es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - (SL 795 de 2013, citada en la SL 2929 de 2022).

Por tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la

como lo es la afiliaciónque es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - (SL 795 de 2013, citada en la SL 2929 de 2022).

Por tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial . Regla que se reafirmó en la SL 3179 de 2023

2. Posibilidad de declararse la ineficacia del traslado aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el régimen de transición

Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse, todo tratarse de un derecho mínimo que se consagra a favor de los afiliados (sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018,

SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019).

3. Frente a los actos de relacionamiento – traslados horizontales:  La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional,

lo anterior por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.

4. Imposibilidad de declarar ineficacia de un traslado al RAIS, en favor de una persona que haya está pensionada en ese régimen: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertir dicho estatus jurídico y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición. Tesis reiterada entre otras en la SL1113 de 2022, SL 1718 de 2022.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01

Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A.

Para la Sala de Casación Laboral tal imposibilidad – retrotraer el estado de pensionado a afiliado –, más que una trasgresión a la norma es contemplada desde las

consecuencias que acarrearían tal conversión, es decir, por el “ efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ”. Al punto, la jurisprudencia señaló argumentos en orden a las consecuencias para demostrar tal imposibilidad que denominó “ disfuncionalidades” en torno a las personas, entidades, terceros, actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).

Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la acción de ineficacia de la afiliación, mantiene la posibilidad de obtener la reparación a los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373 de 2021, sl 2924 de 2023).

Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM, que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación diferente, en tanto la ineficacia del inicial traslado al RAIS no genera tensiones ni apareja complejidades propias del RAIS.

Tampoco se aplica la regla en mención a quienes hayan recibido en el RAIS devolución de saldos como se dijo recientemente en la SL 2929 de 2022, por no ser una situación jurídicamente consolidada, sino una prestación subsidiaria. Ineficacia condicionada a la restitución de los dineros recibidos, como se apuntó en la SL 2520 de 2023, que cita a la SL 1423 de 2023.

5. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da

de 2023, que cita a la SL 1423 de 2023.

5. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “ consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “ la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).

Criterio al que le haya razón la Corte Constitucional, pero agrega “ Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.”

6. Ineficacia y multiafiliación: E n el evento de solicitarse la ineficacia del traslado de régimen y estar de por medio una multivinculación; contrario, a lo sostenido por nuestra superioridad (sl2833 de 2021), dice la Corte constitucional en la SU 107 de 2024, que reitera el criterio plasmado en la T191 de 2020, por lo que primero debe

decidirse la ineficacia y de no existir revisar las reglas de multivinculación (decreto 692 de 1994, decreto 3995 de 2008) y con ellas determinar a qué fondo pertenece el afiliado; pues si el traslado es ineficaz no se incurrió en multivinculación; pues de abordar primero el estudio de la multivinculación podría convalidar un traslado sin información lo que comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con la que cuentan los usuarios.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01 Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A.

7. Dineros que la administradora del RAIS debe devolver al RPM si se declara una ineficacia de traslado:  Para la corte en la SU 107 de 2024 solo es viable de traslado “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.

En este sentido concluye la Corte Constitucional: “ En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

7. Carga probatoria Al respecto la Sala de Casación Laboral ha sostenido: “(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC (SL19447-2017[220] y SL17595-2017); en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información (SL4296-2018); o por tratarse de una negación indefinida el actor no está obligado a probar (SL1452-2019).

Tesis sobre la que la Corte Constitucional se refirió en la SU 107 de 2024 para flexibilizarla y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en primer lugar, en función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla para lo cual indicó: “(...) La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra

aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entones, le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo contrario no saldrá avante su pretensión. Pero, el juez cuenta con podres y facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes y su equilibrio; de tal manera que tiene como herramientas, cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba: i) el decreto y practica de pruebas de manera oficiosa (art. 54 C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazarse en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba eOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00364-01 Lady Gómez Vanegas vs. Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. invertir la carga probatoria , para que sea la contraparte quien está en mejor condición de hacerlo, probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.

De tal manera que cuando la Corte Suprema de Justicia aplicó dicha inversión de manera genérica en todos los asuntos de ineficacia en aras de proteger a la persona, la Corte Constitucional considera que ello libera al accionante de cualquier acción dirigida a probar el derecho reclamado y así mismo exime al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa y desconoce la importancia del principio dispositivo en el sistema judicial colombiano y modifica las reglas relativas a la carga de la probatoria.

Por lo que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. ”

En segundo lugar, por las implicaciones del precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal (artículos 48 y 334 de la Constitución Política), siendo enfática la Corte Constitucional en decir que los jueces de la Republica también están vinculados por estos principios.

Se reitera el Órgano Constitucional en la sentencia SU-107/2024 flexibilizó el precedente de la Sala de Casación Laboral y fijó reglas probatorias que a continuación se transcriben in extenso por la importancia y el llamado que se le hace al juez:

“(...) se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la

se transcriben in extenso por la importancia y el llamado que se le hace al juez:

“(...) se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesa

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