TSDJ PEI SL - 66001310500220220041001-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220041001-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DOCTRINA PROBABLE / ASPECTOS TRATADOS En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias… En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos… DEBER DE INFORMACIÓN / CARGA PROBATORIA / LAS AFP / FUNDAMENTO Y ARGUMENTOS Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general… 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la
promoción de la afiliación… OBLIGACIÓN AFP / INFORMACIÓN A USUARIOS / DESDE CREACIÓN Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría… INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL La carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. Dicha postura se ha mantenido invariable… Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado,
ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes…” OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN / CONSECUENCIAS / INEFICACIA DEL TRASLADO Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022… que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado.
Radicación No.: 66001310500220220041001
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras
2 Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 144 del 12 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Olmedo Piedrahita Calle en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y
PROTECCIÓN S.A.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación propuesto por dicha administradora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y su contestación
por dicha administradora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y su contestación Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., así como la ineficacia de los traslados horizontales que efectuó dentro del RAIS a PRITECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se ordene a esta última girar los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales, asumas adicionales, junto con sus frutos e intereses a COLPENSIONES, última de quien persigue se le ordene aceptar el traslado.
En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 13 de octubre de 1961; que estuvo afiliado al entonces ISS entre el 12 de abril de 1985 y el 30 de agosto de 1996, debido a que suscribió formulario de traslado al RAIS por medio de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 11 de julio de 1996, momento para el cual los asesores comerciales no le dieron información sobre las diferencias entre ambos regímenes, las modalidades de pensión en el fondo privado y la forma de acceder a ellas, así como tampoco le advirtió sobre las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen. Por último, indica que el 11 de octubre de 1998 se trasladó a PROTECCIÓN S.A.,
ellas, así como tampoco le advirtió sobre las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen. Por último, indica que el 11 de octubre de 1998 se trasladó a PROTECCIÓN S.A., que el 01 de enero de 2019 migró a PORVENIR S.A. y que el 06 de octubre de 2022Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras 3 solicitó ante COLPENSIONES el retorno al RPM, aunque no obtuvo respuesta en la fecha de presentación de la demanda.
En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el gestor de la litis, argumentando que no los medios probatorios no permiten concluir la existencia o configuración de un vicio del consentimiento al momento de realizar el traslado de régimen que haga procedente la declaratoria de nulidad de la afiliación del demandante. Así, invocó como excepciones de fondo “ improcedencia de la declaratoria de la afiliación”, “improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida”, “inoponibilidad de la responsabilidad de las AFP ante COLPENSIONES en ineficacia de traslado de régimen”, “inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “buena fe, excepta de culpa”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” e “innominada o genérica”.
Del mismo modo, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones y argumentó en su defensa que la vinculación del demandante fue completamente válida desde el punto de vista legal, toda vez que el formulario de afiliación contiene los requisitos mínimos contemplados en la normatividad de la época, adicional a lo cual los asesores encargados de promover las afiliaciones le informaban a los potenciales afiliados las características propias de cada régimen, sin que para dicho momento fuese una obligación de mantener constancia escrita de las asesorías o de realizar proyecciones financieras. De esa manera, invoc ó como excepciones mérito las que denominó “validez y eficacia de la afiliación al RAIS demandante e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”. Finalmente, PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones, por cuanto indicó que el actor no pudo ser víctima de la omisión en la información en el momento del traslado de régimen, por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos. Como medios defensivos perentorios indicó: “Genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la
causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia desestimó las excepciones propuestas, salvo las denominadas “ aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro” , “inexistencia de la obligación” e “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho” propuestasRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras
4 por PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, respectivamente. Así declaró la ineficacia del traslado de régimen que LUIS OLMEDO PIEDRAHITA CALLE efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 11 de julio de 1996, así como los traslados horizontales a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el 30 de septiembre de 1999 y PORVENIR S.A. el 01 de enero
de 2019. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de LUIS OLMEDO PIEDRAHITA CALLE, los cuales deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC, así como con sus rendimientos financieros. Dispuso la comunicación a la OPB del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la decisión, con el objeto de que ejecuta las acciones a las que haya lugar para dejar las cosas en el estado en que se encontraban para el 11 de julio de 1996. Finalmente, condenó en costas a PORVENIR S.A. en favor de la parte actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en favor de COLPENSIONES. Para llegar a esta determinación la jueza, previa realización de un recuento normativo y jurisprudencial, indicó que, si bien el demandante suscribió formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, dicha suscripción no exime a las administradoras de fondos de pensiones de brindar información clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Indicó a su vez que, bajo criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de ineficacias del traslado, la carga dinámica de la prueba se invierte, correspondiéndole a las AFP demostrar que en su momento sí otorgaron dicha información, para lo cual no era necesario que el accionante tuviera un derecho consolidado, una expectativa de pensión o que fuera beneficiario del régimen de transición. No obstante, señaló que como la Corte Constitucional profirió la sentencia SU
información, para lo cual no era necesario que el accionante tuviera un derecho consolidado, una expectativa de pensión o que fuera beneficiario del régimen de transición. No obstante, señaló que como la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 107-2024, en la que se indicó que la inversión de la carga de la prueba no puede operar por regla general, sino que se debe hacer uso de los diferentes media probatorios previstos en la ley y que, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado, únicamente se debe ordenar el reintegro a COLPENSIONES del ahorro de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos; el despacho acoge el precedente constitucional y, con base en ello, debe resolver las pretensiones del actor. Así, concluyó que, de los medios probatorios allegados al plenario por ambas partes, incluyendo el testimonio solicitado por el actor, no se logró acreditar el cumplimiento del deber de información, como quiera que de las documentales no se puede extraer qué aspectos le fueron informados al demandante al momento delRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras 5 traslado, en la medida que el formulario de afiliación solo permite corroborar el consentimiento, pero no que este haya sido informado, mientras que las restantes piezas documentales no guardan relación con el momento del traslado.
Agregó que, por ello, debiendo acudir a la inversión de la carga de la prueba,
ante las negaciones indefinidas contenidas en la demanda y la ausencia de otros medios probatorios, es evidente que PORVENIR S.A., quien representa los intereses de HORIZONTE, no cumplió con la carga de demostrar que le dio la información necesaria, exacta y suficiente al señor LUIS OLMEDO PIEDRAHITA CALLE para que adoptara la decisión del traslado de régimen pensional, debidamente informado y consciente de las consecuencias que generaba esa decisión.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES atacó la decisión de primera instancia argumentando que cómo es una tercera ajena al negocio jurídico declarado ineficaz y se ve perjudicada por el mismo, en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a PORVENIR S.A. que además de los rendimientos financieros y aportes, traslade el valor de los gastos de administración, cuotas al fondo de garantía de pensión de garantía mínima y cuotas de seguro provisional, de forma indexada.
En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
3. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos
expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
4. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras 6 ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
- Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
- Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en
aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Analizar cuál es el precedente aplicable en la actualidad respecto de los actos de relacionamiento, incluida las reasesorías. vii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. viii. Definir si la afiliación prolongada al RAIS y/o el traslado entre administradoras de dicho régimen denota un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación.
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011,
SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019,
SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019,
Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL4856-2019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL38522019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179 -2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) laRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras 7 procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos, como veremos a continuación. 6.2. “El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación1 ” Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a
las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19932 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la
suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “ dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.”
1 Título tomado de la sentencia del 8 de mayo de 2019SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras 8 5) Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomar una decisión de tal trascendencia.
Dicho deber, como lo ha enseñado la Corte, es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación a la administradora, pues el sistema pensional, del que obviamente son protagonistas de primer orden las Administradoras de Fondos de Pensiones, se supone que actúan mediante instituciones especializadas
e idóneas, con conocimientos y experiencia, que tienen la obligación de brindar información confiable a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Ello así, también ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, que las AFP demandadas se encuentran en una situación de ventaja que les permite aportar las evidencias respecto a si se le brindó al afiliado la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de convencerlo de trasladarse de régimen. Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo , y finalmente al de doble asesoría , explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos. Dicho recuento histórico, se compendia de la siguiente manera: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y
de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existenciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras 9 artículo 23 de la Ley 797 de 2003
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que
regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia,Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00410-01
Demandante: Luis Olmedo Piedrahita Calle Demandado: Colpensiones y otras 10 pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”. 6.3. “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado” 3
El valor probatorio de los formularios de afiliación fue abordado en la sentencia a la que venimos haciendo referencia, en el sentido de que los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
continuación: “Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en