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TSDJ PEI SL - 66001310500220220041701-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220041701-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / Y PARA COMPARECER AL PROCESO Los artículos 53 y 54 del C.G.P. establecen la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso judicial. La primera corresponde a la acreditación de la existencia de la persona natural o jurídica, y por ello, es la aptitud o cualidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal… Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso judicial o en otras palabras, la capacidad procesal, corresponde a la capacidad para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, y por ello, es equivalente a la representación legal; de manera tal que bajo esta capacidad las personas jurídicas solo pueden comparecer al proceso a través de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos, las representan. PERSONAS JURÍDICAS / REPRESENTACIÓN LEGAL / QUIENES LA EJERCEN De manera concreta conforme al 4º inciso del artículo 54 ibidem las personas jurídicas comparecen a través del representante legal para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Así, según la doctrina las personas jurídicas podrán comparecer al proceso a través de su i) representante legal principal o suplente, o ii) su apoderado general debidamente inscrito, a quien se le haya conferido la representación legal, o iii ) a través de un representante legal designado exclusivamente para asuntos judiciales o iv) el liquidador, si es que la persona jurídica está en estado de liquidación…

REPRESENTANTES LEGALES / REQUISITO / INSCRIPCIÓN EN CÁMARA DE COMERCIO

… las personas jurídicas pueden comparecer al proceso a través de 4 representantes diferentes. Ahora bien, frente a la prueba de los 3 primeros representantes con aptitud para comparecer al proceso, es preciso acotar que i) el representante legal principal o suplente se acredita conforme a la certificación de la cámara de comercio respectiva, o superintendencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 117 del Código de Comercio. Igual situación se presenta para ii ) el apoderado general, de quien no basta aportar la escritura pública a través de la cual se constituyó tal apoderamiento, sino que también debe inscribirse en la cámara de comercio, esta vez, por expresa disposición del artículo 54 del C.G.P.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación auto

Proceso; Ordinario Laboral

Radicación No.: 66001310500220220041701

Demandante: Otoniel Gálvez Loaiza

ALEJANDemandado: Colpensiones y Protección S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Rechazo de representación de una de las partes Pereira, Risaralda, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 141 de 06-09-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión

Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Protección S.A. en contra del auto proferido el 04 de julio delProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00417-01 Otoniel Gálvez Loaiza vs Colpensiones y Protección S.A. 2 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Otoniel Gálvez Loaiza contra Colpensiones y Protección S.A., a través del cual se negó a María Alejandra Cortés actuar como representante legal a Protección S.A.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Otoniel Gálvez Loaiza presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPM al RAIS mediante la AFP Colmena y, válida su afiliación a Colpensiones.

Mediante auto del 01/11/2023 se citó a audiencia del artículo 77 y 80 del C.P.L. y de la S.S. (archivo 18, exp. Digital).

2. Síntesis del auto apelado El 04/07/2024 en audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. el despacho de primer grado al momento de practicar el interrogatorio de parte a Protección S.A. a través de su representante legal, negó la representación de la doctora María Alejandra Cortés, en tanto no se aportó el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad en el que constara la inscripción de aquella para actuar bajo dicha calidad.

3. Síntesis recurso de apelación Inconforme con la decisión , Protección S.A. a través de su apoderada judicial, la misma que comparece como representante legal, elevó recurso de alzada para lo

dicha calidad.

3. Síntesis recurso de apelación Inconforme con la decisión , Protección S.A. a través de su apoderada judicial, la misma que comparece como representante legal, elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que, mediante escritura 736 del 30 de julio del 2019 la doctora Ana Beatriz Ochoa en representación legal de la AFP le otorgó poder y adicionalmente facultades a la sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S., esta última en la que está inscrita la Doctora María Alejandra Cortés, por lo que sí ostenta las calidades necesarias para asistir a la audiencia para absolver interrogatorio de parte en representación de Protección S.A.

Agregó que, la decisión afecta el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política, ya que son bastantes los procesos tramitados bajo las mismas condiciones y nunca había sucedido.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente, ¿Puede intervenir en este asunto la firma Mauricio Pava Lugo S.A.S. a través de la Doctora María Alejandra Cortés, en representación de Protección S.A. en lasProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00417-01 Otoniel Gálvez Loaiza vs Colpensiones y Protección S.A. 3 audiencias y diligencias donde debe actuar el representante legal de tal entidad, entre otros, en la diligencia de interrogatorio de parte?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. fundamento normativo Los artículos 53 y 54 del C.G.P. establecen la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso judicial. La primera corresponde a la acreditación de la existencia de la persona natural o jurídica, y por ello, es la aptitud o cualidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal, de ahí la necesaria condición de existir para ser parte; de ahí que cualquier reproche frente a la misma se hará a través de la tercera excepción previa, esto es, la inexistencia del demandante o del demandado.

Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso judicial o en otras palabras, la capacidad procesal, corresponde a la capacidad para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, y por ello, es equivalente a la representación legal; de manera tal que bajo esta capacidad las personas jurídicas solo pueden comparecer al proceso a través de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos, las representan. Así, la incapacidad para comparecer al proceso se ataca a través de la cuarta excepción previa, consistente en la indebida representación del demandante o del demandado, de manera que a través de esta institución jurídica se determina si la persona que aduce actuar como representante legal, tiene esa calidad. De manera concreta conforme al 4º inciso del artículo 54 ibidem las personas jurídicas comparecen a través del representante legal para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Así, según la doctrina las personas jurídicas podrán comparecer al proceso a través

de su i) representante legal principal o suplente, o ii) su apoderado general debidamente inscrito, a quien se le haya conferido la representación legal, o iii) a través de un representante legal designado exclusivamente para asuntos judiciales o iv) el liquidador, si es que la persona jurídica está en estado de liquidación (Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, pp. 265). Puestas de este modo las cosas, las personas jurídicas pueden comparecer al proceso a través de 4 representantes diferentes. Ahora bien, frente a la prueba de los 3 primeros representantes con aptitud para comparecer al proceso, es preciso acotar que i) el representante legal principal o suplente se acredita conforme a la certificación de la cámara de comercio respectiva, o superintendencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 117 del Código de Comercio. Igual situación se presenta para ii) el apoderado general, de quien no basta aportar la escritura pública a través de la cual se constituyó tal apoderamiento, sino que también debe inscribirse en la cámara de comercio, esta vez, por expresa disposición del artículo 54 del C.G.P. cuando establece que el apoderado general de estar “debidamente inscrito”.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00417-01 Otoniel Gálvez Loaiza vs Colpensiones y Protección S.A. 4 Frente a iii) el representante legal designado exclusivamente para asuntos judiciales

es preciso acotar que bajo el tenor literal del inciso 4º del artículo 54 del C.G.P. no se exigió que el mismo estuviera inscrito en cámara de comercio o superintendencia, pues tal exigencia solo se adujo frente al apoderado general. Así, las categorías jurídicas a las que hace alusión la norma procesal no pueden entenderse de forma diferente a lo establecido para ellas por la norma sustancial; por lo que, el numeral 9º del artículo 28 del Código de Comercio establece que deben inscribirse en el registro mercantil la “designación de representantes legales”. Luego, el artículo 441 del Código de Comercio de forma específica exige que la designación de representante legal se inscriba en el registro mercantil , pero seguidamente el artículo 442 hace alusión a que tipo de representante legal, esto es, los representantes legales principales y suplentes. De ahí que, se itera el representante legal que debe estar inscrito en el registro mercantil es el principal o suplente, últimos a los que hace referencia la sentencia C-384 de 2008, que en todo caso es diferente del representante legal para asuntos judiciales. No obstante, para alcanzar dicha dignidad, resulta indispensable que el representante legal principal o suplente cuente con la facultad para designar un representante legal exclusivamente para asuntos judiciales, de lo contrario corresponderá a la junta directiva de la persona jurídica realizar tal designación. 2.2. Fundamento fáctico Obra en el plenario el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 87 y ss., archivo 16,

exp. Digital). Frente a la representación legal judicial de dicha sociedad, el parágrafo 1º determinó que: “(…) tendrán igualmente la calidad de representantes legales judiciales el director procesal y jefe de cobro jurídico, quienes representarán a la sociedad ante las autoridades jurisdiccionales administrativas, políticas, entidades centralizadas y descentralizadas del Estado. Igualmente, serán representantes legales judiciales para los exclusivos efectos de representar a la sociedad en las audiencias de conciliación judiciales o extrajudiciales, para absolver interrogatorios de parte, para recibir notificaciones, tanto ante autoridades jurisdiccionales, administrativas, políticas, entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, los abogados u otras personas que con tal fin designe la JUNTA DIRECTIVA” (fl. 8, archivo 39, exp. Digital). Certificado en el que además se dio cuenta expresa de las personas naturales que ostentan la representación legal y entre ellos señaló a 7 personas como “representante legal judicial” (fl. 89, ibidem) como son:

 María Carolina Peñuela Pérez  Zoé Isaza Restrepo  Daniel Giraldo Giraldo  Juliana Montoya Escobar  Sonia Eugenia Posada Arias  Angela María Gaviria LondoñoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2022-00417-01 Otoniel Gálvez Loaiza vs Colpensiones y Protección S.A. 5  Adriana Lucia Mejía Turizo

Puestas de este modo las cosas, aunque el representante legal para efectos exclusivamente judiciales, conforme a la norma procesal, no debe estar inscrito en el registro mercantil, lo cierto es que, para el caso concreto de Protección S.A., en su registro mercantil se discriminaron una a una las personas que ostentan dicha representación legal judicial, y dentro de ellos no se encuentra María Alejandra Cortés ni la firma Mauricio Pava Lugo S.A.S, de la que hace parte y quien la designó para actuar en este asunto. Ahora bien, al plenario y con el propósito de acreditar dicha representación legal judicial se aportó escritura pública – “poder especial” – del 30/07/2019, número 736 (fls. 3-16, archivo 22, ibidem). Escritura a través de la cual Ana Beatriz Ochoa Mejía que actúa como representante legal en su calidad de vicepresidenta jurídica y secretaría general de Protección S.A., confirió “poder especial” a la sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S. representada por Mauricio Pava Lugo para que actúe como “apoderada judicial” y además otorgó las siguientes funciones “ A. representar a la compañía en las acciones judiciales o administrativas (…) en desarrollo de esta facultad podrán: 1. Notificarse de las providencias judiciales (…) presentar y contestar demandas (…) asistir a audiencias, absolver interrogatorios de parte, confesar, recibir, comprometer, conciliar y transigir” (fl. 4, ibidem).

Derrotero documental del que se desprende que, aun cuando la representante legal de Protección S.A. otorgó a la sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S. la calidad de apoderado judicial, que es diferente de la calidad de representante legal judicial, lo cierto es que también le otorgó la capacidad para absolver interrogatorio de parte y conciliar, actos íntimos de quien ostenta la citada representación legal; de ahí que en principio prosperaría el recurso de apelación. No obstante, el mismo certificado de existencia y representación legal inscrito por Protección S.A. determinó que además de los mencionados 7 representantes legales judiciales, tendrían dicha calidad “los abogados u otras personas que con tal fin designe la JUNTA DIRECTIVA ”, por lo que, Ana Beatriz Ochoa Mejía no podía como representante legal de Protección designar a la citada sociedad Mauricio Pava Lugo S.A.S. como representante legal judicial, pues tal designación debía provenir de la junta directiva de Protección S.A.

Al punto se advierte que la escritura pública a través de la cual Ana Beatriz Ochoa Mejía otorgó la supuesta representación legal judicial a Mauricio Pava Lugo S.A.S. adujo que se hacía por facultad estatutaria, lo cierto es que, ello, además de ser contrario a lo expuesto en el citado certificado, no se aportaron los citados estatutos con el fin de verificar tal facultad de designación.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado, aunque por otras razones.Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-002-2022-00417-01 Otoniel Gálvez Loaiza vs Colpensiones y Protección S.A. 6 Costas en esta instancia a cargo de la demandada Protección s.a. y a favor del demandante ante el fracaso de su apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 04 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Otoniel Gálvez Loaiza contra Colpensiones y Protección S.A., a través del cual se negó el reconocimiento de la representación legal a Protección S.A., por otras razones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Protección S.A. y a favor del demandante, por lo expuesto.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, para que proceda acorde con lo resuelto en esta providencia.

Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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