TSDJ PEI SL - 66001310500220220054602-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220054602-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN LEGAL El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN EN PORCENTAJES Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma
precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”.
Providencia: Auto de 26 de julio de 2023
Radicación Nro.: 66001310500220220054602
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Olivia Valencia de Pulecio
Demandado: Edificio Renovamotor PH
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de julio de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 117 de 24 de julio de 2023
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Oliva Valencia de Pulecio contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de las costas efectuada dentro del proceso ordinario laboral que la señora Olivia Valencia Pulecio le promueve al Edificio Renovamotor PH, cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-002-2019-00546-02.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el día 20 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento, luego de advertir que no existía discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo convenido entre las partes, procedió a determinar si había acreencias laborales sin satisfacer a favor de la trabajadora, estableciendo que, en efecto, el Edificio Renovamotor PH le debía: cesantías por $10.177.854; intereses a la cesantías por $4.503.877; prima de servicios por $342.024 y las indemnizaciones moratoria y por no pago de intereses a la cesantía por $1.545.953 cada una.Olivia Valencia Pulecio Vs Edificio Renovamotor PH Rad. 66001-31-05-002-2019-00546-02 2 Las costas fueron cargadas a la propiedad horizontal en un 70% de las causadas. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Corporación en providencia adiada 24 de agosto de 2022, modificó las condenas dispuestas en la instancia anterior condenando al Edificio Renovamotor PH a pagar $10.073.961 por las cesantías retroactivas; $4.525.329 por los intereses sobre las mismas y $4.525.329 a título de sanción por no pago de los intereses a la cesantía. Respecto a la indemnización moratoria, se estableció que esta correría en razón de $12.295 diarios, desde el 1º de diciembre de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Por lo demás, la decisión fue confirmada, sin lugar a condenar en costas a los recurrentes.
Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen fueron fijadas, liquidadas y aprobadas las agencias en derecho por la suma de $2.025.896, que al aplicarle el
recurrentes.
Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen fueron fijadas, liquidadas y aprobadas las agencias en derecho por la suma de $2.025.896, que al aplicarle el porcentaje de costas establecido en la sentencia de primera instancia -70%- arrojó una total de $1.418.127, por dicho concepto. Inconforme con esa decisión la parte interesada formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la cifra establecida a título de agencias en derecho resulta ser muy inferior a lo que legalmente corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y con la condena económica impuesta al Edificio Renovamotor PH, que a la fecha alcanza a ser del orden de $41.917.313, por lo que considera que se debió fijar un monto igual a $4.000.000. Refiere que la suma pretendida no se acompasa con lo acontecido en el proceso, su duración, que implicó actuaciones previas a la formulación de la demanda, y la gestión realizada por al apoderado que la representó en este trámite, así como a las particularidades especiales relacionadas con la avanzada edad de la demandante y la imposibilidad de ver cristalizados los derechos reconocidos por la justicia laboral , en consideración a que falleció el pasado 18 de octubre de 2022, a la edad de 86 años. Mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el juzgado decidió mantenerse en su posición, al considerar que el monto de las costas liquidadas en
contra del Edificio Renovamotor S.A. atiende los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016, que dispone que en los casos en los que las pretensiones son de contenido pecuniario, las agencias deben fijarse entre el 3 y el 7.5%. En efecto, señaló que, dada la baja complejidad del tema, la recopilación de las pruebas, la duración del trámite y la participación activa de la parte actora, debidamente representada por apoderado judicial, al caso debía serle asignado un 5% de las condenas impuestas, lo que dio como resultado un valor igual a $2.025.896 al cual le aplicó el 70% establecido en la sentencia de primera instancia a modo de condena en costas, arrojando un total de $1.418.127 a título de agencias en derecho.Olivia Valencia Pulecio Vs Edificio Renovamotor PH Rad. 66001-31-05-002-2019-00546-02 3 Respecto la condición especial de la demandante, indicó que con anterioridad se tramitó un proceso laboral entre las mismas partes, en el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo y en el que se debieron reclamar las acreencias reconocidas en este juicio para así evitar un nuevo litigio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, dentro del término para presentar alegaciones, las partes guardaron silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO ¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que
pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente:
“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:Olivia Valencia Pulecio Vs Edificio Renovamotor PH Rad. 66001-31-05-002-2019-00546-02 4
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia.
a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.
En primera instancia.
a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “ Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior” . Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “ Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” .
2. EL CASO CONCRETO
Al ocuparse la Sala de la inconformidad planteada por la parte demandada, respecto a
la tasación de las agencias en derecho, debe decirse que, en primer lugar, no existe discusión frente al hecho de que la norma que regula el asunto es el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, por encontrarse vigente para momento de presentación de la demanda y, en segundo lugar, la asignación de agencias debe estar precedida del análisis de los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Antes de abordar los motivos de inconformidad del recurrente, es necesario señalar que siendo el proceso ordinario laboral un proceso declarativo es el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 la norma que determina la solución de este tipo de asuntos.Olivia Valencia Pulecio Vs Edificio Renovamotor PH Rad. 66001-31-05-002-2019-00546-02 5 Ahora bien, en la referida disposición -en el aparte de primera instanciase hizo distinción entre procesos de menor cuantía y de mayor cuantía, dentro de los cuales deben incluirse los procesos de primera instancia en materia laboral, que corresponden a casos cuyas pretensiones superan 20 salarios mínimos mensuales vigentes, toda vez que el numeral 4º ibídem, señala que “a los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”.
Clarificado lo anterior, se procede a definir lo que es motivo de controversia y para ello se ocupará la Sala de establecer si el valor de lo considerado por la a quo a título de agencias en derecho se ajusta o no a los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 366 del C.G.P.
Para efectos de lo anterior, se tiene que la primera instancia tuvo una duración de
agencias en derecho se ajusta o no a los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 366 del C.G.P.
Para efectos de lo anterior, se tiene que la primera instancia tuvo una duración de poco menos de dos años y medio, en los que se cuenta 6 meses de suspensión de términos judiciales por la emergencia sanitaria declarada por el Covid -19, periodo que una vez vencido, ameritó la puesta en marcha de la virtualidad en el procedimiento laboral, la cual se introdujo de manera paulatina en los juzgados, debido a las escasas herramientas y equipo humano con que se contó para llevar a cabo tal tarea, en la cual se incluye la digitalización de los expedientes a cargo de cada despacho judicial. Lo anterior era necesario para señalar que lo prolongado del trámite no aconteció por lo complejo de éste, sino por situaciones externas que escaparon incluso a la voluntad del fallador. Continuando con el análisis del caso, se tiene que el material probatorio necesario para definir el asunto, se recolectó de manera específica en la audiencia de trámite y juzgamiento, que consistió únicamente en el interrogatorio de parte a la demandante por parte del apoderado judicial de la parte demandada , lo que indica que la definición del asunto no era de tal identidad que se pueda pregonar que se requirió de un debate probatorio complejo, pues los documentos recolectados en la etapa correspondiente y el interrogatorio a la demandante bastaron para que se tomara decisión de fondo que tampoco mereció mayores disquisiciones, si en cuenta se tiene que la existencia del contrato de trabajo había sido declarada en el proceso laboral que entre las mismas partes se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el que también se reconoció la pensión de vejez a la señora Oliva Valencia de Pulecio a partir
contrato de trabajo había sido declarada en el proceso laboral que entre las mismas partes se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el que también se reconoció la pensión de vejez a la señora Oliva Valencia de Pulecio a partir del 11 de junio de 2014, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales. Por lo demás, el apoderado de la parte demandante estuvo presente en las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y la SS a través de apoderado sustituto. Ahora, la edad de la actora, el fallecimiento de esta y el comportamiento apático de la Propiedad Horizontal frente a los reclamos de la trabajadora son situaciones irrelevantes para determinar el monto de las agencias en derecho, pues desde el año 2014 cuando inició el proceso anterior, en el que se solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la señora Valencia de Pulecio y el Edificio Renovamotor -PH-, bien pudo reclamar la acreencias que le fueron reconocidas en esta oportunidad, por lo tanto, la tardanza en ese reclamo como las actuacionesOlivia Valencia Pulecio Vs Edificio Renovamotor PH Rad. 66001-31-05-002-2019-00546-02 6 realizadas con anterioridad a la presente acción, no son parámetros a considerar en aras de aumentar la condena en costas del aquí vencido en juicio. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la condena al momento en que fueron
fijadas las agencias en derecho, era igual a $41.536.168y el valor de lo pretendido en la demanda alcanzaba a ser del orden de $80.696.125 - hoja 16 del numeral 03 del cuaderno digital de segunda instancia -, por lo que al observar lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 3º del Acuerdo PSAA16-1054 de 2016, al haber triunfado aproximadamente la mitad del monto inicialmente pedido, el porcentaje a asignar, de acuerdo con la proporción inversa entre lo pedido y lo otorgado, resulta ser del 7%, por lo tanto, las agencias en derecho serían del orden de $2.907.531, que al aplicarle el 70% correspondiente a la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, confirmada en esta Sede, se obtiene un valor igual $2.035.271 a favor de la demandante. Es por todo lo anterior, se modificará la tasación efectuada en primer grado en los términos antes señalados.
Costas en esta Sede no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR las agencias en derecho tasadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO. - FIJAR como agencias en derecho de primera instancia en contra del Edificio Renovamotor PH la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($2.035.271) a favor de la parte actora.
TERCERO. - APROBAR la liquidación antes efectuada.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
TERCERO. - APROBAR la liquidación antes efectuada.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso