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TSDJ PEI SL - 66001310500220230001001-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220230001001-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INADMISIÓN DEMANDA / ESCRITO DE SUBSANACIÓN / DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO / LIBERTAD PROBATORIA En cuanto al primer punto debe decirse que, en este caso, el documento que se echa de menos no corresponde a un escrito de subsanación sino a un “pronunciamiento que hizo el demandante frente a la inadmisión”, que remitió, según sus dichos, a través del correo electrónico. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo del correo electrónico con que se allegan los memoriales…, amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que existe libertad probatoria. (…) Aquí es de resaltar, que la necesidad de contar con la constancia que acuse recibo en el marco del uso de tecnologías encuentra su sustento en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que prevén que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, lo que en otras palabras implica que el destinatario envía indicación de la recepción del mensaje de datos. INADMISIÓN DEMANDA / NO SE PRESENTA ESCRITO DE SUBSANACIÓN / APELACIÓN AUTO DE RECHAZO … es menester precisar que el demandante no subsanó los puntos de la demanda señalados por el juez porque, a su juicio, no había lugar a ello y, por ello mismo, no estaba obligado a presentar escrito de subsanación y menos de presentar reposición contra el auto que negó la admisión, porque según las voces del artículo 90 de CGP, al ser apelable el auto que rechaza la demanda… comprende el que

negó su admisión… nótese que la norma no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda, pues lo que establece es su inicial devolución para que se subsane, y por ello, el proceso se asimila a las normas generales en aplicación del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS, la cual dispone, entre otros que: “[…] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano […]”. INADMISIÓN DEMANDA / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEFINICIÓN / CAUSALES El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

M AGISTRADO P ONENTE

Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500220230001001 Demandante Ana Milena Castaño Villa

SALA DE DECISIÓN LABORAL

D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

M AGISTRADO P ONENTE

Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500220230001001 Demandante Ana Milena Castaño Villa Demandado Emtelco S.A.S. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Asunto Apelación auto 12-04-2023 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema Auto que rechaza la demanda (Art. 65.1) APROBADO POR ACTA N.º 161 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023A NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

E MTELCO S.A.S - UNE EPM T ELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

R ADICADO: 66001310500220230001001

P ÁGINA 2 DE 16

Hoy, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de abril de 2023 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda promovida por ANA MILENA CASTAÑO VILLA en contra

de EMTELCO S.A.S. - UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP . Radicado: 66001310500220230001001. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO N.º 120

I. ANTECEDENTES El 23 de enero de 2023, ANA MILENA CASTAÑO VILLA radicó demanda laboral en contra de EMTELCO S.A.S. y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con EMTELCO S.A.S. entre el 2 de febrero de 2009 y el 19 de junio de 2017, fecha en que terminó sin justa causa, fungiendo como intermediarias Seleccionemos de Colombia S.A.S. y Acción S.A. De igual forma, solicita que se declare el derecho al reajuste salarial teniendo en cuenta los salarios asignados a cargos idénticos existentes en la ciudad de Medellín de la empresa empleadora. En consecuencia, solicita, se condene a EMTELCO S.A.S . y solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las condenas que se impartan.

Como pretensiones principales, solicita: El reajuste salarial, la

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las condenas que se impartan. Como pretensiones principales, solicita: El reajuste salarial, la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, indemnización de perjuicios morales, auxilio de transporte, prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, cesantías e intereses, reajustes en los aportes a la seguridad social, compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, indexación y costas. Como subsidiarias en caso de no obtener la declaratoria del contrato como trabajador oficial, las siguientes: Declaratoria del contrato de trabajo por duración de la obra o labor o subsidiariamente a término indefinido, la indemnización por despido, perjuicios morales, auxilio de transporte, reajuste salarial y de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, cesantías e intereses, aportes a seguridad social, compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de laA NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 CST, indexación y costas. Realizado el control de legalidad, el juzgado por auto del 21 de febrero de 2023 (archivo 06), se inadmitió la demanda señalando como deficiencias a subsanar: “I. Solicita el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, las mismas no cuentan con sustento fáctico, en tanto que no hace ninguna alusión precisa frente a las diferencias que reclama respecto al cargo del que solicita su nivelación.

II. Formula pretensiones declarativas respecto de Seleccionemos S.A.S. y Acción S.A., sin embargo, dichas sociedades no figuran como demandadas en el libelo y tampoco se encuentra facultado para ello.

III. No se incluyó la estimación razonada de la cuantía de manera completa, debiendo detallarse de la mejor manera posible las pretensiones relacionadas con todas las acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario del cargo homólogo al que pretende sea nivelado el demandante.

IV. Revisadas las reclamaciones realizadas a las demandadas, así como su

aclaración y complementación, encuentra el Despacho que dicho requisito no fue acreditado respecto a todas las pretensiones incoadas en la demanda así: (i) declarar la calidad de trabajadora oficial de la demandante en Emtelco, (ii) los intereses a las cesantías; (iii) la reclamación del reajuste a los aportes al sistema de seguridad social se realizó por unos extremos inferiores a los indicados en el libelo; (iv) reclamó el pago de reajuste de la prima de navidad, sin embargo, esta se solicita de manera completa según se desprende de la pretensión décima principal, (v) la modalidad contractual solicitada en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y (vi) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en las reclamaciones aportadas”.

II. AUTO RECURRIDO El juzgado segundo laboral del circuito de Pereira, por auto del 12 de abril de 2023, rechazó la demanda ante el silencio de la demandada frente a la orden de subsanar los yerros por las que le fue inadmitida (archivo 07).

Lo anterior, por cuanto la secretaría dejó constancia que “El término para subsanar la demanda, transcurrió durante los días 23, 24 de febrero; 6, 7 y 8 de marzo de 2023. En silencio. (Inhábiles del 25, 26, 4 y 5 de marzo de 2023; del 27 de

febrero al 3 de marzo 2023, cierre del despacho autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura)”.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito del 17 de abril de 2023, recurrió la decisión donde sostuvo que en la constancia secretarial se anotó que el término para subsanar transcurrió en silencio, sin embargo, era una manifestación que no correspondía a la realidad, porque a pesar de que noA NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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P ÁGINA 4 DE 16 realizó las correcciones en la forma como se le exigió en el auto inadmisorio, dentro del término presentó el escrito denominado “pronunciamiento”, solicitando su admisión, sustentando las razones por las que no procedían las causales de inadmisión, escrito que afirma, fue remitido el 1 de marzo de 2023 al email del juzgado. De otro lado, refirió que la demanda y sus anexos, cumplía con todos los requisitos del artículo 25 CPTSS, porque los motivos aducidos por el operador de justicia no estaban contemplados en la norma, siendo, por tanto, una interpretación equivocada del juez frente a la norma procesal, extralimitándose en la función de verificar los requisitos meramente formales, omitiendo que estos eran taxativos, generando un exceso de ritual manifiesto.

interpretación equivocada del juez frente a la norma procesal, extralimitándose en la función de verificar los requisitos meramente formales, omitiendo que estos eran taxativos, generando un exceso de ritual manifiesto. En todo caso, en su recurso procedió a reiterar las razones por las cuales consideraba que no había lugar a subsanar la demanda, sino que se debió acceder a su admisión.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 1 de agosto de 2023 (archivo 04, C02-Apelación Auto) y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría del 15 de agosto de 2023 (archivo 07).

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que la decisión de primera instancia es recurrible al tenor del numeral 1 del artículo 65 del CPT y SS.

De acuerdo con los argumentos del auto atacado y el recurso de apelación, pasa la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i)

Determinar si había lugar a rechazar la demanda ante la falta de escrito de subsanación; (ii) Se deberá analizar si lo requerido por el juzgado como puntos a subsanar responden a un exceso ritual manifiesto y por tanto no había lugar a inadmitir y luego a rechazar la demanda o si, por el contrario, la parte actora debió atender el requerimiento del juzgado en cada punto en particular.

En cuanto al primer punto debe decirse que, en este caso, el documento que se echa de menos no corresponde a un escrito de subsanación sino a un “ pronunciamiento que hizo el demandante frente a la inadmisión”, que remitió, según sus dichos, a través del correo electrónico.A NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo del correo electrónico con que se allegan los memoriales -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino-, amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, existe libertad probatoria. En ese sentido, la Corte, en decisión STC16733-2022, refiere que el acuse

de recibo, puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través de “ i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). Del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). De la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). De los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido” . Sobre este último aspecto vale precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Ahora, para establecer las circunstancias del caso, se debe observar si se arrimaron otros medios de prueba que denoten, por ejemplo, un mensaje de rebote o informe de no entrega que corresponde a un mensaje automatizado del servidor de correo electrónico del destinatario con detalles sobre el problema específico con la entrega del e-mail, si fuera el caso. En este punto, la Corte1 ha referido “que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».” (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). 5.1. Resolución del primer punto de apelación. Arribando al análisis del caso concreto, es menester indicar que la parte

2019-02319-01). 5.1. Resolución del primer punto de apelación. Arribando al análisis del caso concreto, es menester indicar que la parte recurrente en su escrito, afirma que remitió al e-mail del juzgado el “ pronunciamiento inadmisión demanda”, para lo cual solo remite un pantallazo del correo que afirma haber enviado el 01-03-2023.

1 CSJ. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).A NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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P ÁGINA 6 DE 16

Frente a este punto, es de resaltar que para demostrar que el e-mail que se afirma fue enviado por el recurrente y además, recibido por el despacho judicial, como ya se anotó, tal aspecto puede constatarse, entre otros medios de prueba, a través de la impresión del e-mail que aparezca en la bandeja de enviados, o también, con la respectiva captura de pantalla donde se reproduzca la imagen de dicha bandeja con la información relativa al envío y la recepción del mensaje donde aparece el acuse de recibo generado

automáticamente por el sistema de confirmación del recibido que generan las herramientas digitales. Aquí es de resaltar, que la necesidad de contar con la constancia que acuse recibo en el marco del uso de tecnologías encuentra su sustento en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que prevén que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, lo que en otras palabras implica que el destinatario envía indicación de la recepción del mensaje de datos. Frente a la prueba de tal aspecto, se itera, que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo, sino también su envío2 . De lo anterior puede decirse que para corroborar que el mensaje de datos efectivamente se recibió, no basta con el simple pantallazo del encabezado del correo, sino que por lo menos, se debe contar con el informe de entrega que arroja el mismo sistema para denotar si el destinatario recibió o incluso, si lo rechazó, rebotó el mensaje o si se generó un bloqueo de mensajes en virtud de una regla de flujo de correo personalizada creada por el administrador del servidor de destino, incluso, es factible que luego de la remisión del e-mail, en

especial cuando tienen varios destinatarios, que en la carpeta de enviados, el sistema informe frente a alguno de los destinatarios hubiere generado informe que no fue posible su entrega al destinatario, cualquiera que fuera la razón de ello. En este caso, explica el juzgado al resolver el recurso de reposición, que el Acuerdo CSJRIA23-0040 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, autorizó el cierre de ese despacho judicial

CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.° 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.°2019-02319".A NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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P ÁGINA 7 DE 16 durante los días 27, 28 de febrero y 1º de marzo de 2023, el cual fue prorrogado por dos (2) días más, esto es 2 y 3 de marzo del mismo año, a través del Acuerdo CSJRIA23-46 del 1º de marzo de 2023; que por tal razón, se dispuso el bloqueo del correo institucional

lcto02per@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que fueran recepcionados correos durante las citadas calendas y que, el e-mail denotado por el accionante no fue recibido durante ni con posterioridad a la fecha referida por el recurrente, además denota que el cierre del juzgado tuvo la publicidad del caso en la página web de la Rama Judicial y en la Secretaría del despacho judicial. Lo anterior implica que durante las fechas en que estuvo cerrado el juzgado se debió haber generado mensaje de bloqueo de mensajes en virtud de una regla de flujo de correo personalizada creada por el administrador del servidor del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co. Teniendo en cuenta lo anterior, comoquiera que la parte actora no arrimó pantallazo con el reporte que genera el sistema frente al resultado de los correos enviados, específicamente, del generado frente al correo electrónico que afirma haber remitido al juzgado, en este caso, imposible resulta aplicar la presunción que el destinatario recibió la comunicación en esas datas o incluso, si lo remitió o entregó después, por lo que se debe entender que frente al requerimiento de subsanar los yerros señalados por el juez, el demandante guardó silencio. En cuanto al segundo punto, es menester precisar que el demandante, no subsanó los puntos de la demanda señalados por el juez porque, a su juicio, no había lugar a ello y, por ello mismo, no estaba obligado a presentar escrito de subsanación y menos de presentar reposición contra el auto que

no subsanó los puntos de la demanda señalados por el juez porque, a su juicio, no había lugar a ello y, por ello mismo, no estaba obligado a presentar escrito de subsanación y menos de presentar reposición contra el auto que negó la admisión, porque según las voces del artículo 90 de CGP, al ser apelable el auto que rechaza la demanda, el cual comprende el que negó su admisión. De otro lado, el artículo 28 del CPTSS, de manera expresa, indica que antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibíd., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. Frente a ello, nótese que la norma no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda, pues lo que establece es su inicial devolución para que se subsane, y por ello, el proceso se asimila a las normas generales en aplicación del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS, la cual dispone, entre otros que: “ […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto

suspensivo y se resolverá de plano […]”. Al respecto, esta Corporación en auto del 18-08-2023, radicado 66001-3105-002-2023-00017-013 , en un asunto de similares aristas al que ahora se conoce, concluyó que, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la

3 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónA NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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P ÁGINA 8 DE 16 demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. Suficiente lo dicho para que la Sala entre a resolver de fondo el asunto, para lo cual se hace necesario precisar los siguientes aspectos: De los requisitos de la demanda Para resolver si una demanda es o no admisible, necesario resulta acudir a los artículos 25, 25A y 26 de la codificación procesal en esta materia. En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias

que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; […] y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia

[…]”. Por su parte, el artículo 25A, ibíd., enuncia los casos en que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado y, el artículo 26, ibíd., hace referencia a los anexos que deben acompañar el escrito de demanda. Del exceso ritual manifiesto El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “ la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de

barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”4 . Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el funcionario judicial “ incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene

4 Sentencia SU-636 de 2015A NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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P ÁGINA 9 DE 16 presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en

exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”5 Como se aprecia, la expresión de exceso ritual manifiesto, suele ocurrir en aquellos eventos donde el funcionario judicial, a ultranza, exige algunas formas, más allá de lo que pudiere resultar razonable frente a situaciones concretas; en lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, realmente, derechos fundamentales de las personas6 . 5.2. Resolución del segundo punto de apelación. Pues bien, al analizar el asunto, observa la Sala que el juzgado inadmitió la demanda exponiendo: “I. Solicita el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, las mismas no cuentan con sustento fáctico, en tanto que no hace ninguna alusión precisa frente a las diferencias que reclama respecto al cargo del que solicita su nivelación. Las explicaciones otorgadas por el recurrente frente a la razón para no subsanar la demanda en ese punto, se centraron en que lo que echa de menos el juez se encontraba anotado en los hechos que subtituló como: (-) De la diferencia salarial; (-) de la ausencia de reajuste salarial; (-) De la diferencia prestacional durante la vigencia de la relación laboral; (-) De la ausencia de reajuste prestacional; (-) de la diferencia en el monto de las vacaciones respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de las

reajuste prestacional; (-) de la diferencia en el monto de las vacaciones respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de las vacaciones por omisión en factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la prima de vacaciones respecto de trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la prima de vacaciones por omisión en factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la prima de servicios legal respecto de trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la prima de servicios legal por omisión de factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la Cesantía respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la Cesantía por omisión de factores salariales. Además, expone que la razón por la cual no hizo alusión específica frente a las diferencias reclamadas respecto al cargo del que solicitaba la nivelación, lo era porque previamente había solicitado al empleador certificar los salarios y demás emolumentos percibidos por los trabajadores homólogos al demandante y de quienes pretendía equiparar los pagos, petición que nunca contestó y por la que había solicitado que con la contestación o como exhibición de documentos, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el

5 Sentencia T-429 de 2011

contestó y por la que había solicitado que con la contestación o como exhibición de documentos, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el

5 Sentencia T-429 de 2011

6 STP355-2022A NA M ILENA C ASTAÑO V ILLA VS

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R ADICADO: 66001310500220230001001

P ÁGINA 10 DE 16 demandado hiciera entrega de dicha información, aspecto que se encontraba en los anexos de la demanda. “II. Formula pretensiones declarativas respecto de Seleccionemos S.A.S. y Acción SA, sin embargo, dichas sociedades no figuran como demandadas en el libelo y tampoco se encuentra facultado para ello”. En cuanto a tal exigencia, explica la recurrente que no constituye una obligación de vincular como pasiva de la acción a quien fungió como simple intermediaria laboral, entre el trabajador y el verdadero empleador, en tanto era un litisconsorte facultativo. Frente a este punto, en tratándose de la reclamación de créditos laborales, está decantado por la jurisprudencia que cuando se demanda al verdadero empleador no es indispensable la vinculación de terceros, en este caso, a los simples intermediarios (art. 35 CST), salvo que, frente a ellos, el interesado busque que estos (intermediario) respondan solidariamente por las acreencias laborales adeudadas. Con todo, en el presente asunto es suficiente con indicar que frente a la causal de inadmisión antes citada, no puede derivar en el rechazo de la

laborales adeudadas. Con todo, en el presente asunto es suficiente con indicar que frente a la causal de inadmisión antes citada, no puede derivar en el rechazo de la demanda, porque lo que debe hacer el juez, en caso de considerar que indefectiblemente se trata de un litisconsorte necesario porque se está buscando en su contra una condena de la que se derive su responsabilidad solidaria – el cual no se observa que sea éste el caso - , en tal evento, el juez debe acudir a lo dispuesto en el artículo 90 CGP, cuando señala que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante” y, otra cosa sucede cuando se trata de litisconsorcios facultativos , donde lo procedente es prescindir de la

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