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TSDJ PEI SL - 66001310500220230001101-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220230001101-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEMANDA / REQUISITOS / DEVOLUCIÓN / RECHAZO Para resolver si una demanda es o no admisible, necesario resulta acudir a los artículos 25, 25A y 26 de la codificación procesal en esta materia. En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; […] y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”. De otro lado, el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica que antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibid., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo. DEMANDA / DEVOLUCIÓN / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / EFECTOS El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales” …

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

M AGISTRADO P ONENTE

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

M AGISTRADO P ONENTE

Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500220230001101 Demandante Jonathan Pérez Baena Demandado Emtelco S.A.S. - UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Asunto Apelación auto Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema Auto que rechaza la demanda (Art. 65.1) APROBADO POR ACTA Nº 152 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda promovida por JONATHAN PÉREZ BAENA en

contra de EMTELCO S.A.S. - UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Radicado: 66001-31-05-002-2023-00011-01.J ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO N.º 110

I. ANTECEDENTES El 23 de enero de 2023, JONATHAN PÉREZ BAENA radicó demanda laboral en contra de EMTELCO S.A.S. y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con EMTELCO S.A.S. entre el 23-062012 y el 30-11-2017, fecha en que terminó sin justa causa, fungiendo como intermediaria Acción S.A. De igual forma, solicita que se declare el derecho al reajuste salarial teniendo en cuenta los salarios de cargos idénticos existentes en la ciudad de Medellín de la empresa empleadora. En consecuencia, solicita, se condene a EMTELCO S.A.S. y solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las condenas.

Como condenas principales solicita: El reajuste salarial, la

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las condenas. Como condenas principales solicita: El reajuste salarial, la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, indemnización de perjuicios morales, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, reajustes en los aportes a la seguridad social, compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, indexación y costas. Como subsidiarias en caso de no obtener la declaratoria del contrato como trabajador oficial, las siguientes: Declaratoria del contrato de trabajo por duración de la obra o labor o subsidiariamente a término indefinido, la indemnización por despido, perjuicios morales, auxilio de transporte, reajuste salarial y de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, cesantías e intereses, aportes a seguridad social, compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 CST, indexación y costas. Realizado el control de legalidad, el juzgado por auto del 14 de febrero de 2023 (archivo 6), inadmitió la demanda señalando como deficiencias a subsanar, las siguientes: I. Solicita el pago de reajustes salariales,

2023 (archivo 6), inadmitió la demanda señalando como deficiencias a subsanar, las siguientes: I. Solicita el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, las mismas no cuentan con sustento fáctico, en tanto que no hace ninguna alusión precisa frente a las diferencias que reclama respecto al cargo del que solicita su nivelación; II. Formula pretensiones declarativas respecto de Acción S.A., sin embargo, dichas sociedades no figuran como demandadas en el libelo y tampoco seJ ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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P ÁGINA 3 DE 14 encuentra facultado para ello; III. Deberá indicar los salarios percibidos por el demandante durante los extremos que alega, a efectos de una eventual liquidación, comoquiera que en el hecho 19 señala que percibía un salario básico mensual equivalente al mínimo legal, no obstante, de la documental aportada se desprende que percibía un valor diferente; IV. No se incluyó la estimación razonada de la cuantía de manera completa, debiendo detallarse de la mejor manera posible las pretensiones relacionadas con todas las acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario del cargo homólogo al que pretende sea nivelado el demandante y V.

acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario del cargo homólogo al que pretende sea nivelado el demandante y V. R evisadas las reclamaciones realizadas a las demandadas, así como su aclaración y complementación, encuentra el Despacho que dicho requisito no fue acreditado respecto a todas las pretensiones incoadas en la demanda así: 1) la reclamación del reajuste a los aportes al sistema de seguridad social se realizó por unos extremos inferiores a los indicados en el libelo; 2) reclamó el pago de reajuste de la prima de navidad, sin embargo, esta se solicita de manera completa según se desprende de las pretensiones principales, 3) la modalidad contractual solicitada en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y 4) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en las reclamaciones aportadas. La parte actora, mediante escrito arrimado el 22-02-2023 (archivo 7), frente a las deficiencias advertidas, se pronunció exponiendo que los motivos de inadmisión eran equívocos y, por tanto, se debía dejar sin efectos el auto que así lo disponía y, proceder a admitir la demanda porque se estaba frente a un exceso ritual manifiesto.

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 12 de abril de 2023, el juzgado rechazó la demanda al considerar que se debieron subsanar los yerros que dio lugar a la inadmisión

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 12 de abril de 2023, el juzgado rechazó la demanda al considerar que se debieron subsanar los yerros que dio lugar a la inadmisión

(archivo 08), refiriendo que las manifestaciones del actor, entendiéndolas como recurso de reposición, al no haber sido presentadas dentro de los dos días siguientes a la notificación, no podían ser atendidas.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito del 17-04-2023 (archivo 09), solicita que se revoque la anterior decisión para, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, señalando como argumentos: Sostiene que el escrito “ pronunciamiento” había sido erradamente interpretado por el juzgado como un recurso de reposición, en tanto que este procedía frente al rechazo o cuando son absolutamente necesarios, por tanto, el escrito presentado obedecía a una petición de que fuera admitida, por no compartirse las razones por las que se devolvió la demanda. De allí, es queJ ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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P ÁGINA 4 DE 14 denota que se vulneraron los principios de economía procesal y celeridad,

dado que no se analizaron las razones para no subsanar la demanda. Frente al rechazo, insistió en que las causales de inadmisión referidas por el juzgado constituían un exceso ritual manifiesto y procedió a reiterar las razones por las cuales consideraba que no había lugar a subsanar la demanda, sino que se debió acceder a su admisión.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 1 de agosto de 2023 (archivo 04, C02-Apelación Auto) y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría del 15 de agosto de 2023 (archivo 07).

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se rechazó la demanda, decisión recurrible al tenor del numeral 1 del artículo 65 del CPT y SS.

De acuerdo con los argumentos del auto atacado y el recurso de apelación, pasa la Sala a resolver el problema jurídico consistente en analizar si lo requerido por el juzgado como puntos a subsanar responden a un exceso ritual manifiesto o si, por el contrario, la parte actora debió atender el

apelación, pasa la Sala a resolver el problema jurídico consistente en analizar si lo requerido por el juzgado como puntos a subsanar responden a un exceso ritual manifiesto o si, por el contrario, la parte actora debió atender el requerimiento del juzgado en cada punto en particular. Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: 5.1. De los requisitos de la demanda Para resolver si una demanda es o no admisible, necesario resulta acudir a los artículos 25, 25A y 26 de la codificación procesal en esta materia. En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; […] y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”.J ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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Por su parte, el artículo 25A, ibid., enuncia los casos en que el

demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado y, el artículo 26, ibid., hace referencia a los anexos que deben acompañar el escrito de demanda. De otro lado, el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica que antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibid., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo. Es de mencionar que la norma adjetiva laboral no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda, estableciéndose su inicial devolución para que se subsane, por ello, el proceso se asimila a las normas generales en aplicación del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS, la cual dispone, entre otros que: “ […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano […]”. Al respecto, esta Corporación en auto del 18-08-2023, radicado 6600131-05-002-2023-00017-011 , en un asunto de iguales aristas al que ahora se conoce, concluyó que, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto

impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. 5.2. Del exceso ritual manifiesto. El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “ la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “ (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa

1 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónJ ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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P ÁGINA 6 DE 14 situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”2 . Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”3 Como se aprecia, la expresión de exceso ritual manifiesto, suele ocurrir en aquellos eventos donde el funcionario judicial, a ultranza, exige algunas formas, más allá de lo que pudiere resultar razonable frente a situaciones concretas; en lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, realmente, derechos fundamentales de las personas4 . 5.3. Resolución del caso. En primer lugar, observa la Sala que el juzgado inadmitió la demanda exponiendo: Frente a la solicitud del pago de los reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, no contaban con sustento fáctico, en

exponiendo: Frente a la solicitud del pago de los reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, no contaban con sustento fáctico, en tanto que no se hacía ninguna alusión precisa frente a las diferencias reclamadas respecto de los cargos que solicita su nivelación. Las explicaciones otorgadas por el recurrente frente a la razón para no subsanar la demanda en ese punto, se centraron en que lo que echa de menos el juez se encontraba anotado en los hechos que subtituló como : (-) De la diferencia salarial; (-) de la ausencia de reajuste salarial; (-) De la diferencia prestacional durante la vigencia de la relación laboral; (-) De la ausencia de reajuste prestacional; (-) de la diferencia en el monto de las vacaciones respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de las vacaciones por omisión en factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la prima de vacaciones respecto de trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la prima de vacaciones por omisión en factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la prima de servicios legal respecto de trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la prima de servicios legal por omisión de factores salariales; (-) De la

diferencia en el monto de la Cesantía respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la Cesantía por omisión de factores salariales. Además, expone que la razón por la cual no hizo alusión específica frente a las diferencias reclamadas respecto al cargo del que solicitaba la nivelación, lo era porque previamente había solicitado al empleador certificar los salarios y demás emolumentos percibidos por los trabajadores homólogos al

2 Sentencia SU-636 de 2015 3 Sentencia T-429 de 2011

4 STP355-2022J ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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P ÁGINA 7 DE 14 demandante y de quienes pretendía equiparar los pagos, petición que nunca contestó y por la que había solicitado que con la contestación o como exhibición de documentos, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el demandado hiciera entrega de dicha información, aspecto que se encontraba en los anexos de la demanda. En segundo lugar, el juzgado inadmitió la demanda exigiendo que se debía de indicar los salarios percibidos por la demandante durante los

extremos alegados, a efectos de una eventual liquidación, comoquiera que, según lo narrado en los hechos, prestó sus servicios en dos cargos diferentes, además, de la documental aportada se extraía que percibía sumas diferentes a las señaladas en la demanda. La explicación a este punto, la enmarcó en que no existía discordia entre los hechos y las documentales en torno a la remuneración porque en el hecho 20 únicamente se había hecho la transcripción de lo pactado como salario inicial y, frente a los salarios percibidos durante toda la relación, nuevamente hizo referencia a que tal aspecto fue solicitado a la demandada quien nunca emitió respuesta, por lo que sin dichas probanzas, imposible le era llegar a tal detalle de la información por vía de los hechos, siendo esa la razón por la que solicitó que con la contestación, el accionado aportara los documentos o en su defecto se decretara la exhibición de los documentos. En tercer lugar, la demanda se inadmitió porque “ No se incluyó la estimación razonada de la cuantía de manera completa, debiendo detallarse de la mejor manera posible las pretensiones relacionadas con todas las acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario del cargo homólogo al que pretende sea nivelado el demandante" . La explicación a este punto, la enmarca en que había claridad que el juez era el competente porque bastaba con la liquidación de la indemnización prevista en el Decreto 747 de 1949, para colegir que, a la presentación de la demanda, lo pretendido era significativamente superior a los 20 SMLV, pues

era el competente porque bastaba con la liquidación de la indemnización prevista en el Decreto 747 de 1949, para colegir que, a la presentación de la demanda, lo pretendido era significativamente superior a los 20 SMLV, pues el numeral 10 del artículo 25 del CPT, dispone que la razón de ello era para fijar la competencia. En efecto, al revisar la Sala el contenido de la demanda encuentra que a partir de los hechos 54 al 72, desde lo fáctico sustentó las pretensiones perseguidas y de los hechos 46 al 53 enunció de manera precisa la negativa del demandado en suministrar la información detallada para probar los hechos debatidos y que de manera precisa sustenta los tres aspectos que le fueron exigidos por el a quo, en lo que respecta básicamente a los salarios del actor año a año y en las diferencias salariales alegadas. En cuanto a la cuantía, en el acápite de PROCESO, CUANTÍA Y COMPETENCIA, en la demanda se indicó que teniendo en cuenta el salarioJ ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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P ÁGINA 8 DE 14 básico reportado por Emtelco en la liquidación de las prestaciones como

Asesor Nivel Básico que era por $737.717, la sola indemnización del Decreto 797 de 1949 ascendía a $43.205.626, por lo que se cumplía con el requisito de la cuantía mínima para que el proceso fuera de primera instancia y puso de presente, que al estar solicitando el reajuste salarial respecto de su homólogo Asesor Nivel Básico que laboró en los mismos hitos temporales en la ciudad de Medellín a favor de las pasivas, se generaba la obligación de reliquidar las indemnizaciones y prestaciones sociales del demandante. En síntesis, encuentra la Sala que, frente a los defectos enunciados como causales I, III y IV fueron adecuadamente sustentados por el recurrente, de manera que lo pedido por el juzgado se enmarca en una exigencia desproporcionada e irreflexiva frente al cumplimiento de requisitos denotados como causales de inadmisión, constituyendo lo exigido en cargas imposibles de cumplir para la parte, conforme a lo que en el mismo texto de la demanda y con los anexos que arrimó, sustentó. En cuanto a la exigencia del juzgado relativa a que en la demanda se indica: “II. Formula pretensiones declarativas respecto de Acción S.A., sin embargo, dicha sociedad no figura como demandada en el libelo y tampoco se encuentra facultado para ello”, explica la recurrente que no constituye una obligación de vincular como pasiva de la acción a quien fungió como simple intermediaria laboral, entre el trabajador y el verdadero empleador, en tanto que era un litisconsorte facultativo. Al respecto, esta Corporación, en decisión del 18 de agosto de 2023,5 con ponencia de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, planteó:

laboral, entre el trabajador y el verdadero empleador, en tanto que era un litisconsorte facultativo. Al respecto, esta Corporación, en decisión del 18 de agosto de 2023,5 con ponencia de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, planteó: “En cuanto a lo advertido por el recurrente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL 5199 de 2022, ordenó a esta Sala, seguir el precedente adoptado en la sentencia CSJ SL 12234-2014, por medio de la cual, entre otros escenarios de litisconsorcios facultativo y necesario, estableció el siguiente: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obradebe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N.º 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y este con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

5 Radicación 66001-31-05-002-2023-00017-01. Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua vs.

responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

5 Radicación 66001-31-05-002-2023-00017-01. Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua vs.

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P ÁGINA 9 DE 14 c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de este o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”. Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquellos y a este: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe

responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada. Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez esta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). En este orden de ideas, el promotor del litigio, asevera que enfila la demanda en el primero de los escenarios, esto es, discutir la calidad de empleador al margen del intermediario; sin embargo, al promover pretensiones declarativas en contra de este último, lo está vinculando al litigio, y en ese caso, así no eleve pretensión condenatoria o pretenda la condena solidaria en este proceso, por consagrarse dicha responsabilidad solidaria (artículo 34 C.S.T.) como consecuencia jurídica de la calidad que el actor predica por la pretensión declarativa, es ineludible la necesidad de su comparecencia al litigio, como litisconsorte necesario. Una intelección distinta transgrede los derechos de contradicción y defensa de las sociedades Acción S.A. y Seleccionemos S.A.S., pues una vez establecida la calidad de intermediarias, de conformidad con el citado escenario jurisprudencial c), en proceso futuro se le podría imponer la responsabilidad solidaria, sin la posibilidad de debatir la relación jurídica que lo ató con el trabajador.

Cabe advertir, que la consecuencia de no llamar al proceso a las citadas sociedades no puede ser la negativa de las pretensiones por no hacer parte del litigio, y la sentencia inhibitoria está proscrita, por lo que, al margen de sí, la pretensión es declarativa o condenatoria, el destinatario de la misma, debe ser parte en el proceso […]”. Teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, suficiente es con indicar que frente a la causal de inadmisión II, antes citada, no puede derivar en el rechazo de la demanda, pues lo que debe hacer el juez, en caso de considerar que se trataba de un litisconsorte necesario, acudir a lo dispuesto en el artículo 90 CGP, cuando señala que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante”; Y, de considerar que se trataba de un litisconsorcio facultativo , lo procedente es prescindir de la pretensión de declarar la intermediación respecto Acción S.A., amén que no obran pretensiones distintas en el texto de la demanda, sin que ello trunque la pretensión que tiene la parte actora de lograr el propósito principal delJ ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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la pretensión que tiene la parte actora de lograr el propósito principal delJ ONATHAN P ÉREZ B AENA VS

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P ÁGINA 10 DE 14 proceso que no es otra cosa que la declaratoria del contrato realidad, respecto de quien señala como verdadero empleador. En cuanto a la exigencia del juzgado relativa a que “ revisadas las reclamaciones realizadas a las demandadas, así como su aclaración y complementación, encuentra el Despacho que dicho requisito no fue acreditado respecto a todas las pretensiones incoadas en la demanda así: 1) la reclamación del reajuste a los aportes al sistema de seguridad social se realizó por unos extremos inferiores a los indicados en el libelo; 2) reclamó el pago de reajuste de la prima de navidad, sin embargo, esta se solicita de manera completa según se desprende de las pretensiones principales, 3) la modalidad contractual solicitada en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y 4) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo

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